Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante JAIRO JAVIER GONZÁLEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Lesiones conscripto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jairo Javier González y otros, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de julio de 20231, los señores Jairo Javier González, Eroína Isabel González, Geolger Enrique González, Katerine Ferreira González, Aldys Contreras Santana en nombre propio y en representación de sus menores hijos Shaira Nicole y Santiago David González Contreras, Román David González Talero, Sorlenis Judith González y Alfredo Ferreira Arrieta, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 20001-33- 33-002-2018-00243-00.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Pretendo como apoderado judicial de los demandantes se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y se les reconozcan el pago de los daños morales tanto a la víctima directa como a sus beneficiarios. 2. Pretendo sea revocada la sentencia de fecha 27 de julio 2023 dictada por la accionada tribunal administrativo del cesar que negó en forma errada las suplicas de la demanda en contra de los demandantes y no amparo sus derechos que le corresponden. 3.
Pretendo se ordene al tribunal administrativo restablecer los derechos de los demandantes en una nueva sentencia para tales efectos y reconocer las suplicas de la demanda”. 1 Fecha de radicación al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jairo Javier González fue reclutado siendo menor de edad para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Artillería Nro. 2 desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991. Posteriormente reingresó a la institución castrense desde el 3 de marzo hasta el 30 de octubre de 1995. 2.2.
Con ocasión de la actividad militar, se originaron una serie de afecciones y secuelas que fueron valoradas el 13 de junio de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Sanidad Militar del Cesar, dictaminando un 96.50% de pérdida de capacidad laboral y como origen de la lesión trastorno mental permanente, esquizofrenia residual.
El 18 de noviembre de 2009, la Junta Médica Laboral por orden judicial se reunió y determinó la disminución de la capacidad física del actor en un porcentaje del 77% y como origen de la lesión dictaminó que era común. 2.3. La madre del actor en su representación manifestó estar de acuerdo y renunció al recurso de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
En consecuencia, Mediante Resolución Nro.98106 del 19 de febrero de 2020 se le reconoció y ordenó el pago de $5.742.500 a título de indemnización a forfait y, mediante la Resolución Nro. 1193 del 14 de abril de 2010 le fue reconocida pensión mensual de invalidez a partir del 6 de enero de 1996 en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo. 2.4.
El actor Jairo Javier González y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los daños causados mientras prestó el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a dicha institución al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del actor y sus familiares, junto con los intereses moratorios. 2.5.
Del asunto conoció en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (radicación Nro. 20001-33-33-002-2018-00243-00) que, en sentencia del 31 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, encontró que, de acuerdo con los antecedentes del caso, el daño antijurídico ocasionado al actor que tuvo su origen en la prestación del servicio militar ya había sido indemnizado por la institución militar. 2.6.
Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar que, por sentencia del 27 de julio de 2023 <<notificada por correo electrónico a las partes el 28 de julio de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Encontró que, aun cuanto no consideraba que el origen de la enfermedad fuera común sino con ocasión del servicio militar obligatorio prestado por el actor, asistía razón al a quo de negar las pretensiones de la demanda ya que, si bien estaba acreditado el daño y el nexo causal con la prestación de la actividad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militar, el Estado ya había reparado los daños sufridos por el ex soldado, al reconocer una indemnización por la disminución de la capacidad laboral dictaminada y aclaró que, si bien el reconocimiento pensional era distinto a la reparación de perjuicios por los riesgos propios de la actividad, lo cierto era que la compensación de los daños padecidos derivados de su salud mental ya estaban satisfechos. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir en las sentencias proferidas el 31 de enero de 2019 y el 27 de julio de 2023 en el medio de control de reparación directa identificado con el Nro. 20001-33-33-002-2018-00243-00/01, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico.
Sostuvo de una parte que, ingresó al servicio militar obligatorio siendo menor de edad lo que no era acertado, además, que durante los periodos que estuvo en la institución, fue víctima de una serie de traumas por la situación de zona roja en la que le tocó estar, lo que le causó diversos problemas mentales con los que vive actualmente.
De otro lado, dijo que pese a que en el proceso está probado con testimonios y pruebas documentales los daños que sufrió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, esto no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales, que existían los respectivos informes por lesiones y juntas de invalidez que daban cuenta de su estado, así como una declaración que contó la situación mental por la que atravesó con ocasión de su servicio militar y que, no podía entenderse que el dinero que le fue reconocido fuera la indemnización que se pretendía con la demanda, pues que esta había sido por concepto de las lesiones. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 2 de agosto de 2023, el juez de tutela de primera instancia requirió al abogado para que presentara los poderes que lo facultaban para actuar en el presente trámite. Posteriormente, por auto del 22 de agosto de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés al Ejército Nacional. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, rindió informe en el que hizo nuevamente una exposición de los motivos por los que consideró que no era posible que se indemnizara nuevamente al actor cuando la institución había reconocido una suma por las lesiones sufridas por el accionante y, en ese orden concluyó que con esa decisión no se vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del actor. 4.3.
El Ministerio de Defensa, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta porque el asunto carecía de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De un lado, por buscar que la tutela se constituyera en una tercera instancia y de otro, por la deficiente carga argumentativa.
Puntualizó que el demandante buscaba una instancia adicional, dado que pretendía controvertir, una vez más, aspectos que fueron debidamente resueltos por los jueces naturales del proceso, y que, también se advertía que no cumplió la carga argumentativa que le correspondía al no precisar las arbitrariedades de la sentencia cuestionada y tampoco señalar, puntualmente, cómo se configuraban los supuestos defectos que alegaba.
También argumentó que se discutían aspectos de orden estrictamente económicos, pues que el actor aspiraba se ordenara, como en una instancia ordinaria más, el reconocimiento y pago de un derecho de contenido estrictamente económico, como era la indemnización de perjuicios y que, se plantearon nuevos argumentos no expuestos desde la demanda inicial que venían a presentarse hasta este momento, como el haber sido reclutado siendo menor de edad. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa con radicado dentro del medio de control de reparación directa Nro. 20001-33-33-002-2018- 00243-00/01 por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, el estudio del defecto fáctico alegado se hará únicamente respecto de la última decisión, que es la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional, por diversos aspectos tales como: la falta de carga argumentativa, buscar en la tutela una instancia adicional y discutirse aspectos de orden estrictamente económicos. 3.3.
De encontrar que no asistió razón al juez de tutela de primer grado, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponderá analizar si la decisión del 27 de julio de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso con la radicación 20001-33- 33-002-2018-00243-00/01 incurrió en defecto fáctico, en los términos presentados por la parte actora. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En este supuesto, se advierte que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.
Del análisis del caso concreto, anticipa la Sala que confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la presente acción por falta de relevancia constitucional pero solo en cuanto pretende convertir la tutela en una instancia adicional. 4.3. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar coinciden con los fundamentos del escrito de tutela: 4.4.
En el recurso de apelación presentó en síntesis, los siguientes argumentos: 4.4.1. De acuerdo con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se evidenciaba la existencia de un hecho dañoso así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que la entidad demandada era responsable administrativa y patrimonialmente por los daños ocasionados y haber sido reclutado en dos oportunidades al servicio militar. 4.4.2.
Actualmente tiene una incapacidad permanente por esquizofrenia crónica cuyo daño es continuo y permanente, que las pruebas testimoniales y en general las pruebas obrantes en el expediente coincidían en las actuales alteraciones permanentes que padece y que, insistió, fueron reafirmadas por la junta médica. 4.4.3. El dinero lo recibió por las lesiones sufridas y el reconocimiento a la pensión era totalmente distinto a lo que se reclamaba en este proceso, que era una indemnización por una falla en el servicio por parte del Estado. 4.5.
En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos que se orientaban a la presunta existencia de un defecto fáctico, de la siguiente manera: 4.5.1. Se refirió al reclutamiento que tuvo, aun siendo menor de edad, todo lo cual le trajo una serie de afecciones mentales, al haber tenido que presenciar situaciones en zona roja que le dejó como resultado una esquizofrenia que le generó una incapacidad permanente, razón por la que se constituía un hecho dañoso y el nexo causal por haber sido cuando estuvo en la institución, por lo que el Estado era responsable y debía ser reparado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.2. Indicó que las pruebas testimoniales daban cuenta de la situación padecida, sumado a las pruebas documentales como los informes y los dictámenes que se rindieron y que daban cuenta de las alteraciones permanentes que ahora debían ser indemnizadas. 4.5.3.
Manifestó que le fue reconocido un dinero pero que este era por las lesiones sufridas y no reemplazaba el daño antijurídico por la falla del servicio. 4.6. Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 27 de julio de 2023, en la que, luego de hacer un análisis de las pruebas, de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, resolvió: “8.4.- CASO CONCRETO. – De conformidad con la línea jurisprudencial transcrita en precedencia, en el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, teniendo en cuenta que el hecho narrado en la demanda se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de éste6, en consecuencia, el demandante tiene la carga de probar la existencia del daño y el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio.
Por su parte, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial, aún del régimen de responsabilidad objetivo, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuírsele al Estado. Ahora bien, lo primero que debe quedar claro, es que en el expediente está demostrado que el señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ, ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón de Artillería No. 2 La Popa en dos ocasiones, del 22 de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991, y, del 3 de marzo de 1995 hasta el 30 de octubre de 1995, habiendo sido retirado por exención a raíz de la limitación física.
Se observa, que en virtud de las limitaciones físicas que adquirió durante la prestación del servicio militar, la Junta Médica Laboral le dictaminó el día 18 de noviembre de 2009, una pérdida de la capacidad laboral del 77%, por afección considerada como enfermedad común, siendo calificada sus lesiones como invalidez, y declarado no apto para la actividad militar.
Adicionalmente, el actor también fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96.50% clasificando el origen como enfermedad profesional. Así mismo, dentro del plenario también se allegó la historia clínica de diferentes entidades hospitalarias, en donde se evidencia que el soldado regular presenta alteraciones mentales, razón por la que se encontraba medicado.
En virtud de lo anterior, para la Sala en el asunto de marras sí se encuentra acreditado el daño sufrido por el ex soldado regular JAIRO JAVIER GONZÁLEZ, además, las pruebas que militan en el expediente permiten inferir que las afecciones y lesiones fueron generadas por la actividad militar, pues aunque el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, catalogó la enfermedad como origen común, lo cierto es que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, basado en esa misma junta médica, le otorgó a través de la Resolución No. 98106 del 19 de febrero de 2010, una indemnización por la disminución de la capacidad laboral, en el equivalente a $5.472.500, y, con posterioridad, mediante Resolución No. 1193 del 14 de abril de 2010, se le reconoció una pensión por invalidez, lo que se traduce en que las afecciones que presentaba pueden ser consideradas con ocasión del servicio militar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, lo anterior, además de significar que las afecciones fueron adquiridas durante el servicio, demuestran también que le asiste razón al a quo en negar las súplicas de la demanda, como quiera que, aunque está acreditado el daño, y, el nexo causal con la prestación de la actividad militar, se atisba que el Estado ya reparó los daños sufridos por el ex soldado como consecuencia de la materialización de los riesgos propios de sus funciones dentro de la Fuerza Pública durante la conscripción, reconociéndole la indemnización por la disminución de esa capacidad laboral que le fue dictaminada, y, si bien es cierto que el reconocimiento pensional sería distinto a la reparación de perjuicios por los riesgos propios de la actividad, lo cierto es que la compensación por los daños que padeció, derivados de su salud mental, ya se encuentran satisfechos.
Así pues, aunque los daños que sufren las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, son imputables al Estado, tal como indica el recurrente en su escrito de alzada, porque al llamarlos aquel asume todos los riesgos que se produzcan como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, también lo es que en el plenario se evidenció que el Estado ya reparó los daños causados al demandante por la prestación del servicio militar, por lo tanto, no hay lugar a condenarlo a un nuevo pago.
En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda”. 4.7. Del recuento anterior se concluye que el juez natural resolvió los puntos de debate propuestos por la parte actora en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con razones y argumentos que llevaron a concluir que el daño cuyo resarcimiento se solicitaba ya había sido reparado por parte del Estado por la prestación del servicio militar y que, en consecuencia, no había lugar a condenarlo a un nuevo pago.
En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para dar continuidad a la discusión que ya fue resuelta por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está diseñada en clave de garantizar los derechos fundamentales, los que no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.8.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una Radicado: 11001-03-15-000-2023-04121-01 Demandante: Jairo Javier González y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto declaró improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 18 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN