CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 8 de agosto 2022 Expediente: 76001-23-33-000-2014-01147-02 Número interno: 4436 – 2021 Demandante: Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Nivelación Salarial Decreto 3901 de 2009 y Prima Especial de Servicios. Asunto: Solicitud de aclaración de auto _______________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de aclaración del auto de 5 de mayo de 20221, proferido por esta Subsección, mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados de la subsección A sección segunda del H. Consejo de Estado, e igualmente se manifestó el impedimento de los magistrados de la sección segunda Subsección B de la misma sección y se ordenó el sorteo de conjueces, presentada por la señora Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita, quien actúa en nombre propio en calidad de demandante.
II.
ANTECEDENTES 1. La señora Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos: (i) Resolución 2916 de 17 de diciembre de 2013, y (ii) del acto ficto o presunto negativo, surgido de la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de 1 Solicitud aclaración de auto de 5 de mayo de 2022, visible a índice 14 de SAMAI.
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-01147-02 (4436-2021) Demandante: Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los que se le negó el reajuste y pago de los salarios devengados, aplicando el Decreto 3901 de 2008 y no el 1251 de 2009, como también la reliquidación de sus prestaciones y el pago como valor adicional al salario de la prima especial.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme la parte demandante con la anterior decisión interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia. El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer el proceso de la referencia. Mediante la providencia que se pide aclarar, los magistrados de la Subsección B de la sección segunda de la misma corporación aceptamos el impedimento y manifestamos que nos encontramos impedidos para conocer el asunto de la referencia. Además, se ordenó el sorteo de conjueces para resolver la manifestación de impedimento y en caso de aceptarla, continuar con el trámite del presente asunto.
Finalmente, mediante escrito del 11 de junio de 2022, la demandante quien actúa en nombre propio solicitó aclaración de la providencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. III. CONSIDERACIONES La aclaración de autos se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 14372 de 2011, así: 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-01147-02 (4436-2021) Demandante: Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. El Despacho observa, que mediante memorial radicado en la plataforma SAMAI, la demandante solicitó la aclaración del auto de 5 de mayo de 2022, en el sentido de que se precise que las pretensiones de la demandada se relacionan con la nivelación salarial dando aplicación al Decreto 3901 de 2008 y no conforme al Decreto 1251 de 2009.
Además, para que se indique que pretende la liquidación y pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de cesantías con la respectiva sanción moratoria; no como se expuso en el auto de la referencia, en el que se hizo referencia a la bonificación por compensación, prestación que se regula por una norma distinta.
Frente a lo anterior, observa el Despacho que la manifestación de impedimento de los magistrados de la sección segunda del H. Consejo de Estado se fundó en que en razón de los cargos que desempeñamos con antelación, fuimos beneficiarios de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, factor salarial respecto del cual surgió un debate semejante al presentado con los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, normas que regulan el régimen salarial y prestaciones de los magistrados que se discute, en consecuencia, esa circunstancia impide un criterio imparcial y objetivo como lo exige la recta administración de justicia. En ese orden, el Despacho establece que si bien se hizo referencia a una norma distinta a la indicada en la demanda, lo cierto es que ella también se Expediente No. 76001-23-33-000-2014-01147-02 (4436-2021) Demandante: Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relaciona con el régimen prestacional y salarial de los magistrados de esta corporación; en consecuencia, ello no varía la decisión de aceptación y manifestación de impedimento, dispuesta en la parte resolutiva de la providencia que se pide aclarar.
Por las razones anteriores no hay lugar a aclarar el auto de 5 de mayo de 2022, pues lo indicado por la demandante no influye en la parte resolutiva del auto de la referencia, conforme al artículo 285 del CGP anteriormente citado. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. No acceder a la solicitud de aclaración del auto de 5 de mayo de 2022, por medio del cual se aceptó el impedimento de los magistrados de la sección segunda subsección A del H. Consejo de Estado, se manifestó el impedimento de los magistrados de esta subsección y se ordenó sorteo de conjueces.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por secretaria désele cumplimiento al numeral tercero del auto de 5 de mayo de 2022. TERCERO Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JSDB