Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA (CALDAS) Tema: Suspensión provisional- Cobro coactivo- Perjuicio.
AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES Previo a proferir fallo de segunda instancia, el Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES La demanda ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., por intermedio de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos, dictados por la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) en el proceso de cobro coactivo No. 006 de 2018 adelantado en su contra: - Mandamiento de pago 006 de 24 de septiembre de 2018 por $8.736.495.211, por la prestación de servicios de salud por parte de la ESE desde enero de 2015 y hasta agosto de 2018, con los correspondientes intereses de mora. - Resolución 1782 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decretó medida cautelar de embargo por $8.736.495.211. - Resolución 2674 del 13 de diciembre de 2018 que declaró no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago. - Resolución 2757 del 22 de agosto de 2019 que declaró parcialmente probadas las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $806.996.709.
En consecuencia, se redujo el embargo a $806.996.709. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que se condene a la ESE Hospital San Félix a reintegrar los dineros retenidos por la ADRES, en virtud de la medida cautelar decretada en el proceso coactivo No. 006 de 2018.
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas que, surtidas todas las etapas, dictó sentencia de 10 de noviembre de 2022, en la que decidió lo siguiente: Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción presentada por la demandada Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, que denominó “La E.S.E Hospital San Félix posee competencia para adelantar procesos de cobro coactivo”.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS a según lo señalado en la parte motiva.” La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El Tribunal lo concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Recibido el expediente en esta Corporación, se repartió para su conocimiento a la Sección Primera1. Encontrándose pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, la demandante radicó solicitud de medida cautelar el 1º de marzo de 20232.
Por auto de 9 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió por competencia el proceso a la Sección Cuarta de la misma corporación3. Esta Sección avocó conocimiento del asunto y mediante auto de 12 de enero de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia4.
En providencia separada de esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar pedida5. SOLICITUD La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados porque contrarían los artículos 48, 63, 356 y 366 de la Constitución Política, 153 (3.13) y 154 (g) de la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001 que disponen que los recursos de la salud tienen destinación específica, por lo que no pueden destinarse para fines distintos y son inembargables.
La Corte Constitucional ha considerado que decretar medidas cautelares sobre los recursos de las EPS pone en peligro el funcionamiento del SGSSS y los derechos a la salud y a la seguridad social de los usuarios, cuyo sostenimiento depende de la efectiva circulación de los recursos asignados. Además, las Empresas Sociales del Estado, como el Hospital San Félix de La Dorada (Caldas), constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, perteneciente a la Rama Ejecutiva, cuya función es la prestación directa del servicio de salud a nivel territorial y nacional y, conforme con los artículos 6 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1876 de 1994, el régimen de contratación de las ESE es el privado.
En consecuencia, en concordancia con el Concepto 46633 de 21 de febrero de 2011 del Ministerio de la Protección Social y el Concepto 201411200820991 de 9 de junio de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al actuar en 1 Índice 1, SAMAI 2 Índice 4, SAMAI 3 Índice 7, SAMAI 4 Índice 16, SAMAI 5 Índice 18, SAMAI Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad de condiciones con particulares que prestan el servicio de salud, las ESE no tienen facultades de cobro coactivo, pues ello afecta el equilibrio de las relaciones entre esas entidades y los particulares.
Aunado a que la Superintendencia Nacional de Salud ha señalado que las normas que rigen el sistema de salud no han distinguido entre las condiciones de venta de servicios de las IPS (públicas y privadas). Por tanto, al competir en igualdad de condiciones, las ESE no tienen facultad de cobro coactivo. Las ESE solo están facultadas para cobrar las deudas originadas en el ejercicio de funciones administrativas.
En este caso, Asmet Salud EPS SAS es una entidad promotora de salud del régimen subsidiado que maneja recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que son inembargables y tienen destinación específica. A pesar de ello, la demandada decretó el embargo de los dineros de la EPS sin advertir la aplicación de alguna excepción al principio de inembargabilidad.
Los recursos retenidos por parte de la ADRES, en el presunto cumplimiento de la orden emitida por el Hospital de San Félix, pertenecen al régimen contributivo en salud, es decir, son consecuencia de procesos de compensación a favor de Asmet Salud EPS SAS, lo que significa que son cotizaciones de los afiliados a la EPS y no pertenecen a la actora sino a los cotizantes.
Lo anterior se constata con la respuesta dada por la ADRES en la que informó que los recursos retenidos ($806.996.709), en virtud de la medida cautelar ordenada por el hospital demandado, se ejecutaron entre junio y agosto de 2019 y su fuente son los “procesos de compensación”. Los recursos que se giran a la EPS son estrictamente para el funcionamiento del sector salud, es decir, se utilizan para el pago de prestaciones económicas, de proveedores y todo lo concerniente a la prestación efectiva del servicio de salud, por lo que el embargo de estos afecta la efectiva circulación de los recursos asignados a la EPS.
En concreto, mientras se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asmet Salud EPS SAS no puede usar el dinero retenido indebidamente, lo que causa un desequilibrio económico y perjuicios no solo a la EPS, sino también a sus afiliados. Ahora bien, el proceso de cobro coactivo adelantado se fundamenta en las normas del CPACA y del ET, así que si bien el artículo 837 del ET dispone el decreto del embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor, el parágrafo de esa norma advierte que las medidas cautelares deben levantarse si el deudor demuestra la admisión de la demanda contra el título ejecutivo.
Y aunque la EPS ha solicitado al demandado y a la ADRES el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de la suma retenida, estos no han accedido. Así las cosas, la suspensión de los actos acusados opera por mandato del artículo 837 del ET, aunado a que decretar la medida provisional resulta mucho más favorable para el interés público y jurídico, por las siguientes razones: 1) Permite que se restablezca el equilibrio económico de la EPS. 2) Permite que se utilicen los recursos retenidos para el pago de servicios de salud a diferentes proveedores de Asmet Salud EPS SAS a nivel nacional. 3) No afecta el orden de las cosas en el sistema de salud ni su utilización sería indebida, toda vez que se cumpliría Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el objeto de la EPS y el objeto de la destinación de los recursos públicos. 4) Protegería a los usuarios de Asmet Salud EPS SAS a nivel nacional en su derecho fundamental de salud, toda vez que la suma retenida, al descongelarse, se utilizará para el pago a proveedores (IPS públicas o privadas) que prestan el servicio de salud.
Para acreditar el perjuicio irremediable, la demandante sostuvo que la situación de salud en el departamento de Caldas es crítica y diferentes IPS han terminado sus contratos con Asmet Salud EPS SAS, como OSPEDALE, lo que afecta los 154.763 afiliados y la prestación del servicio de salud a nivel local y nacional. La retención de los recursos por más de 3 años impide cubrir “las posibles deudas que la EPS puedan tener con diferentes acreedores …” En este punto, aclaró que “El hecho de que la EPS, actualmente, tenga deudas con diferentes proveedores, puede deberse a diferentes situaciones, como, por ejemplo, recursos que aún no han sido girados a la EPS por parte del Ministerio de Salud; sumas por concepto de servicios NO PBS adeudadas por las Entidades Territoriales; sumas congeladas o embargadas sin sustento o fundamento legal, etc.
“ OPOSICIÓN Como consecuencia del traslado surtido, con fundamento en el artículo 233 del CPACA, la ESE Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) se opuso al decreto de la suspensión provisional, en los siguientes términos: La actora no cumple los requisitos de procedencia de la suspensión provisional que solicitó. En primer lugar, la violación normativa a la que se refiere no surge de un análisis de los actos demandados frente a las normas que se alegan como vulneradas, pues lo sustenta en la ilegalidad del título ejecutivo y del proceso de cobro coactivo por la presunta falta de competencia de la ESE para adelantarlo.
De manera que el análisis propuesto trasciende el objeto de este proceso, en tanto que debería verificarse la legalidad de actos administrativos que no están siendo sometidos a estudio. Aunado a que se incurriría en prejuzgamiento. En la primera instancia, la demandante no pidió la suspensión provisional al promover la demanda, a pesar de que el embargo con ocasión del proceso coactivo se decretó desde el 2018, lo que significa que no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable.
De todas formas, en esta instancia, la demandante no sustentó ni acreditó de manera alguna la ocurrencia del perjuicio irremediable al que se vería enfrentada de no accederse a la medida cautelar solicitada. No existe prueba fehaciente de un desequilibrio económico de la demandante o una afectación de los derechos fundamentales de sus usuarios.
Además, los recursos embargados en el proceso de cobro coactivo no fueron objeto de destinación distinta a la seguridad social en salud. Y, en caso de que se materialice un perjuicio irremediable, éste queda resarcido con la orden de devolver los dineros pagados por Asmet Salud EPS SAS por la prestación de servicios en salud brindados por el ente hospitalario a los afiliados de la EPS.
Aunque se invoca la salvaguarda del interés general, ello es contrario a la realidad fáctica, dado que el proceso de cobro coactivo inició precisamente porque Asmet Salud EPS SAS no cumplió las obligaciones dinerarias adquiridas con el Hospital San Félix, Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivadas de los servicios de salud prestados a sus afiliados, lo que afecta el flujo de recursos de la entidad hospitalaria.
En esencia, el cobro tiene como propósito la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los usuarios del SGSSS, es decir, la defensa del interés general de la comunidad de La Dorada (Caldas) y las zonas circunvecinas a la que el hospital continúa prestando el servicio, a pesar de que no recibe el pago oportuno. La mora en el pago por parte de las EPS causa un déficit presupuestal y limita el fortalecimiento, calidad y eficiencia de los servicios que se ofertan.
En cuanto a la improcedencia de las actuaciones administrativas adelantadas por la E.S.E. Hospital San Félix en el proceso de cobro coactivo, éste lo regula el artículo 98 del CPACA, en el que se faculta a las entidades públicas para iniciarlo con el fin de hacer efectivo el pago de las acreencias a su favor. En consecuencia, las Empresas Sociales del Estado tienen facultad para adelantar el cobro coactivo.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 194 del Decreto Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 1066 de 2006, entre otras normas. De igual forma, la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada (Caldas), por medio de la Resolución 534 de 2017, implementó el procedimiento administrativo coactivo de esta entidad, acto administrativo en el cual se encuentran todos los requisitos que determina la Constitución y la ley.
Es decir que las actuaciones administrativas adelantadas dentro de estos procesos gozan de plena validez y deben ser acatadas por las partes intervinientes, conforme lo establecen las normas aplicables. Si bien es cierto que, en virtud del artículo 25 de la Ley 1751 del año 2015, los recursos públicos que financian la salud son inembargables, esa regla está sujeta a excepciones debidamente sustentadas, como es la mora injustificada en el pago de los servicios prestados por las ESE.
En este caso, se dio observancia estricta del mandato legal del artículo 594 del CGP y del Acto legislativo 1 de 2001, que abrió la posibilidad de imponer medidas cautelares sobre recursos del SGP, siempre y cuando las mismas se adelanten para reclamar obligaciones que tuvieran como fuente actividades relacionadas con el destino de los recursos del SGP, es decir, educación, salud, saneamiento básico y agua potable.
Las medidas cautelares surgen con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adeudadas a favor de la entidad. La orden de embargo puede decretarse hasta por el doble del capital más los intereses causados. Por lo anterior, la solicitud debe declararse improcedente porque no se demostró la “URGENCIA” de la suspensión provisional de los actos acusados.
CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA6 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 del CPACA7 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Conforme con el artículo 231 ibídem, la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud8. Entonces, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez, llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique un prejuzgamiento. Si adicionalmente se busca el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios debe probarse la existencia de estos, siquiera sumariamente9. Con base en las anteriores directrices generales, se aborda el caso concreto, en el que el Despacho debe determinar si procede la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que ordenaron el embargo de la suma de $806.996.709.
Los argumentos para sustentar la solicitud de la medida cautelar precisamente son los mismos con los que se busca en la demanda acreditar la ilegalidad de los actos acusados, siendo el más importante, el de la falta de competencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo. Es precisamente ese el problema jurídico que corresponde abordar para darle solución al caso puesto en conocimiento de esta jurisdicción. 6 ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 7 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 8 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] 9 Ibídem Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se advierte que para determinar si las ESE tienen o no competencia para iniciar procesos de cobro coactivo contra las EPS en casos como el debatido, es necesario un estudio de fondo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas que resulten concordantes, así como del precedente jurisprudencial, si existe, lo que debe hacerse en el fallo de segunda instancia y no en este momento procesal, pues ello implicaría un prejuzgamiento.
Aunado a lo anterior, como se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es relevante verificar la existencia de un perjuicio. En la solicitud de suspensión provisional formulada por la demandante se sostuvo que los dineros embargados pertenecen al sector de la salud, por lo que son públicos e inembargables y la retención de los mismos afecta el equilibrio económico y causa un perjuicio a la EPS y a sus afiliados.
Para demostrar el perjuicio, la demandante indicó que diferentes IPS han terminado sus contratos con Asmet Salud EPS SAS y que la retención de los dineros por parte de la ADRES afecta la prestación del servicio de salud e impide cubrir “las posibles deudas que la EPS pueda tener con diferentes acreedores”. Con la solicitud de suspensión provisional se adjuntó lo siguiente: 1.
Sentencia T-053 de 2022 de la Corte Constitucional que estudió en revisión sentencia de tutela en segunda instancia contra providencia judicial y cuyo tema en discusión fue la interpretación de la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS. 2. Oficio 20221200879891 del 25 de julio de 2022 de la ADRES. Al leerlo se observa que con este se da respuesta a una petición de la demandante en el siguiente sentido: “[…] se logró determinar que efectivamente la medida cautelar señalada en su escrito, fue registrada con ocasión a las comunicaciones remitidas por el HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA, derivado del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de su representada.
La retención de dinero se realizó de la siguiente manera: 1. La medida cautelar se tiene registrada y en la actualidad tiene retención total de recursos. 2. Inicialmente la medida cautelar se registró por valor de $8.736.495.211, con posterioridad la ESE SAN FELIX DE LA DORADA redujo el límite de la cuantía a $806.996.709, siendo este último valor el retenido en la ADRES. 3.
Los dineros fueron retenidos entre junio y agosto de 2019 […]” 4. 3. Oficio SA-JU-200- 1-73-001 del 5 de enero de 2022 del Gerente del Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) dirigido al Secretario General y Jurídico de Asmet Salud EPS SAS en el que le indicó que adjunta copia del proceso de cobro coactivo No. 006 de 2018 y que “[…] en la actualidad se encuentra en curso demanda contra actos administrativos propios del proceso de la referencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Cobro Coactivo se encuentra en estado ACTIVO”. 4.
Correo electrónico del 26 de julio de 2022 enviado por Asmet Salud EPS SAS al Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) en el que solicitó el levantamiento de las Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo y como sustento citó apartes de la sentencia T-053 de 2022. 5.
Certificación de la Dirección de Operaciones Nacional de Asmet Salud EPS SAS del 1° de agosto de 2022 en la que certifica que al corte de 30 de junio de 2022 la EPS cuenta con 1.979.310 afiliados activos y su distribución por departamento y el régimen al que pertenecen (subsidiado/contributivo). 6. Oficio de 27 de noviembre de 2017 de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud dirigido al Gerente de Asmet Salud EPS SAS con el que negó la solicitud de elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el fin de determinar si las ESE tienen o no la facultad de ejercer cobros coactivos. 7.
Oficio 20229300402818242 de 11 de enero de 2023 de la Directora de Inspección y Vigilancia para Prestaciones de Servicios de Salud (E) de la Superintendencia Nacional de Salud dirigido al Secretario General Jurídico de Asmet Salud EPS SAS, que se refiere a lo conceptuado por esa superintendencia sobre la facultad de cobro coactivo de las ESE y señaló que “[…] no es la entidad competente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos emitidos por las Empresas Sociales del Estado que sustentan los cobros efectuados, y menos aún, en ese ejercicio, sancionarlas, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de estos actos administrativos corresponde efectuarlo a los Jueces de la República, y por tanto deberá acudirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tal fin.” Los anteriores documentos acreditan la existencia del proceso de cobro coactivo adelantado por la ESE Hospital San Félix contra Asmet Salud EPS SAS y el embargo decretado de los dineros de la ejecutada.
Empero, con estas pruebas documentales no se logra demostrar que la retención de los dineros, como consecuencia del embargo ordenado por la demandada, sea la causa de la terminación de los contratos con las IPS o que la prestación del servicio de salud se haya afectado. Es decir que no se probó siquiera sumariamente el perjuicio económico que la demandante alega se le está causando.
Por último, la actora advirtió en la solicitud de medida cautelar que es procedente el levantamiento del embargo de los dineros, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 837 del ET. Al respecto, se precisa que en este caso, por tratarse de la ejecución de obligaciones que no tienen naturaleza tributaria, en virtud de lo ordenado en el artículo 10010 del CPACA, la norma aplicable es la general11 contenida en el 10 CPACA.
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. 11 En sentencia de 14 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2016-01378-01 (23471), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que “[…] a partir de la vigencia del CPACA, la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 101 íbidem12.
La norma en mención señala que la admisión de la demanda contra el título ejecutivo o contra los actos administrativos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito no suspende el procedimiento de cobro coactivo. La citada norma señala que solo puede suspenderse dicho cobro: “1.
Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.” En el presente caso, Asmet Salud EPS SAS no acreditó que los actos que sirven de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo No. 006 de 2018 adelantado en su contra hayan sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y menos que estén suspendidos provisionalmente por dicha jurisdicción. De todas formas, la citada norma advierte que ante la suspensión del cobro coactivo no procede el levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
La anterior consideración se predica ante la existencia de un procedimiento de cobro coactivo iniciado por la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) contra Asmet Salud EPS SAS. Empero, como se precisó en párrafos precedentes, corresponde en el fallo de segunda instancia determinar si la ESE tenía competencia para adelantar dicho cobro contra la EPS.
En los anteriores términos no están cumplidos los requisitos para decretar la medida cautelar. En consecuencia, se niega la suspensión provisional solicitada. artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el citado artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria;
(b) corresponda por remisión normativa expresa; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA). 12 CPACA.
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119) Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. AUTO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE NEGAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL formulada por la demandante.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx