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68001233300020230015901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 3689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nidia Elena Ramon·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: NIDIA ELENA RAMÓN Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, unidad familiar, integridad personal, estabilidad laboral relativa, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, igualdad, derechos de los niños, niñas, y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y al ius variandi / traslado de servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil / planta global y flexible / acreditación de un perjuicio irremediable / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nidia Elena Ramón en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, unidad familiar, integridad personal, estabilidad laboral relativa, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, igualdad, derechos de los niños, niñas, y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y al ius variandi se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. Se encuentra vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con nombramiento provisional, en el cargo de Profesional Universitario 3020-01 de la Registraduría Especial de Floridablanca, Santander. 1.2. El 10 de marzo del presente año, le fue notificada a su correo institucional la Resolución núm. 5500 del 10 de marzo de 2023 por la cual se efectúa su traslado a la Delegación de Magdalena teniendo como fundamento el art. 67 de la Ley 1350 del 06 de agosto de 2009. 1.3.

El 13 de marzo de 2023 radicó en la Delegación Departamental de Santander petición de exoneración del traslado, argumentando que se encontraba inmersa dentro de la causal de fuerza mayor, debido a sus enfermedades y las de su menor hija y otros miembros de su grupo familiar. 1.4. El 15 de marzo de 2023 le fue notificada vía correo electrónico la Resolución núm. 252 del 14 de marzo de 2023 que reconoce el pago y disfrute de sus vacaciones por el período de servicio del 6 de noviembre ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2020 al 5 de noviembre de 2021; las que iba a empezar a disfrutar el 10 de abril de 2023. 1.5.

No obstante, el 30 de marzo de 2023, estando ya posesionada en la Delegación Magdalena, le fue notificada la Resolución núm. 301 del 28 de marzo de 2023 por medio de la cual se suspendía el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostuvo que su traslado ha afectado gravemente su salud física y emocional, amenazando su mínimo vital y el de sus menores hijos, quienes se encuentran estudiando, por ser quien asume la mayoría de sus gastos. Refiere que su hija menor se encuentra en tratamiento con los especialistas en pediatría y neurología infantil desde el año 2021 por frecuentes dolores de cabeza y pecho.

Asimismo, que vive en arriendo y que actualmente se encuentra en proceso de compraventa de un inmueble en Santander. Asimismo, señaló que desde 2019 se encuentra siendo evaluada por medicina laboral y asistiendo a terapias, citas periódicas en las especialidades de psiquiatría y psicología, y consumiendo medicación debido a su trastorno depresivo.

Afirma que en ese mismo año, fue diagnosticada por asma por lo cual se encuentra en tratamiento con medicación y terapias respiratorias. E igualmente le fueron ordenadas unas radiografías y terapias por un dolor en su mano derecha y cervicalgia. Indicó que el 17 de diciembre de 2020 le fue ordenado un examen de alergias, dando como resultado positivo a los ácaros y previendo su diagnóstico de asma predominantemente alérgica y rinitis alérgica, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ordenándose entonces como control desde esa fecha, inmunoterapia con extracto alergénico mensual, tratamiento al que asiste con el especialista en alergología, estando programada su cita para el 20 de abril del 2023, por lo que el traslado le impide ir a sus citas y terapias pendientes. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales a la salud, a la unidad familiar, al debido proceso, a la integridad personal, a la Estabilidad Laboral Relativa, al trabajo en condiciones dignas y justas, al Mínimo Vital, a la igualdad, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y al Ius Variandi, de acuerdo a los hechos y derechos que fueron expuestos anteriormente, con las pruebas adjuntas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, le solicito que ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander – Gerencia de Talento Humano, suspender los efectos de la Resolución No. 5500 del 10 de Marzo de 2023, por la cual se efectúan unos traslados, donde se me traslada a la Delegación del Magdalena, por encontrarme inmersa dentro de la causal de fuerza mayor que contempla la ley, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de mi estado de salud, así como el de mi hija menor, acompañamiento en los ciudados (sic) de mi hermana Gloria Mantilla Ramón y demás derechos vulnerados, así mismo de la Resolución No. 301 del 28 de marzo de 2023 que suspende mis vacaciones ya que no existe necesidad del servicio probada y justificada por la entidad».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los delegados del registrador nacional en Santander como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. Los delegados de la Registraduría Departamental de Santander solicitaron que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la competencia legal y funcional de trasladar servidores se encuentra asignada al registrador nacional del estado civil, quien por disposición del art. 67 de la Ley 1350 de 2009 profirió la Resolución núm. 5500 del 10 de marzo de 2023 que se cuestiona.

Señalaron que la acción constitucional es improcedente porque la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de manera transitoria, toda vez que no se logró demostrar que su traslado ponga en peligro su integridad personal o la de su familia, pues no existe circunstancia alguna a partir de la cual se pueda inferir ese riesgo.

De igual modo, indicaron que revisando su hoja de vida se encontró que el cónyuge de la accionante es ingeniero de sistemas y registra afiliación a la ARL positiva desde la Gobernación de Santander, lo cual prueba que su pareja percibe recursos económicos que proporciona para el sostenimiento de su familia en virtud del principio de solidaridad.

Lo anterior, aunado a que es a él a quien le asiste obligación de cuidado respecto de sus hijos menores, mientras la progenitora regresa a la ciudad de residencia, porque el acto administrativo de traslado es enfático en precisar que se trata de una situación temporal cuya justificación es la jornada electoral próxima a desarrollarse. 4.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Señaló que la tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que ataca, dado que de la situación narrada no se advierte un perjuicio irremediable. Manifestó que respecto de la facultad otorgada al registrador por el art. 67 de la Ley 1350 de 2009 (i) el traslado es durante el proceso de programación y realización de elecciones o mecanismos de participación ciudadana.

Esto determina su temporalidad; (ii) es por necesidad del servicio, (iii) se puede trasladar a cualquier servidor público. No establece diferenciaciones, (iv) es de obligatorio cumplimiento y (v) el no acatamiento es causal de mala conducta. Finalmente, advirtió que dentro del expediente no reposa prueba o indicio que demuestre la existencia de amenaza grave de la vida o integridad de la aquí accionante o su familia, generada con ocasión del traslado.

Agregó que la carga de cuidado a los hijos no corresponde exclusivamente a la madre, pues la responsabilidad es compartida con el padre tal como lo dispone el Art. 411del Código Civil y la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 24 de abril de 2023, rechazó por improcedente la acción presentada por la señora Nidia Elena Ramón en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que no se cumple con el requisito de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 subsidiariedad al disponer de otro medio de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo en cuestión. Explicó que el traslado ordenado obedeció a razones de índole administrativa, como lo es la necesidad del servicio, lo cual es justificable, y no logró probarse que la decisión de traslado obedeciera a un acoso laboral, pues no fue solamente ella quien, por las razones de necesidad del servicio ya expuestas, resultó trasladada de forma temporal, sino que múltiples servidores judiciales han sido trasladados teniendo como causa común la jornada electoral a celebrarse el 29 de octubre de la presente anualidad.

Sostuvo que esta es una facultad del registrador nacional del estado civil, conforme lo establece el art. 67 de la Ley 1350 de 2009 quien en el proceso de programación y realización de elecciones está facultado para ordenar traslados de los empleados en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado trasladado.

De conformidad con lo anterior, expuso que el traslado de la señora Nidia Elena Ramón constituye un acto discrecional de la administración amparado en el artículo precitado que no genera la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En cuanto a la inminencia de un perjuicio irremediable, señaló que ninguna de las afectaciones a la salud de la accionante representa una gravedad de gran magnitud, máxime si se tiene en cuenta que su permanencia en la ciudad de Santa Marta es temporal y no se demuestra que su separación del núcleo familiar con el que convive les haya cambiado sus condiciones normales de vida, la familia sigue habitando el mismo espacio, en idénticas condiciones, sin alteración ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 alguna, más allá que la separación temporal y definida en el tiempo de una madre con su esposo e hijos. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991; 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente para establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, unidad familiar, integridad personal, estabilidad laboral relativa, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, igualdad, derechos de los niños, niñas, y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y al ius variandi de la parte accionante.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito de respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir la órbita de competencia de los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»1.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nidia Elena Ramón en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, unidad familiar, integridad personal, estabilidad laboral relativa, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, igualdad, derechos de los niños, niñas, y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y al ius variandi. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.

En primer lugar, la accionante pretende que se suspendan los efectos de la Resolución núm. 5500 de 10 de marzo de 2023, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó su traslado a la Delegación del Magdalena. Así, se tiene que el acto administrativo cuestionado ordenó: 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 «ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la fecha, trasladar temporalmente a los siguientes servidores, con los mismos cargos y asignaciones mensuales que vienen devengando, así:

PARÁGRAFO PRIMERO: Comisionar a los Delegados Departamentales para que comuniquen por el medio más expedito la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los servidores trasladados deberán realizar la entrega del informe de gestión establecido en la Resolución No. 12002 del 18 de noviembre de 2016, en el formato PGFT26. […]». La anterior decisión tuvo como fundamento la Resolución núm. 28229 del 14 de octubre de 2022, por medio de la cual se expidió el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

Al respecto, se tiene que la decisión administrativa que se cuestiona se dictó a través de un acto cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el CPACA, a saber: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]».

Esto, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la accionante es servidora pública en provisionalidad en la Registraduría Especial de Floridablanca – Santander, por lo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, puede ser objeto de traslados temporales entre diferentes municipios durante la época electoral de conformidad a los calendarios electorales vigentes.

Frente a esto, es necesario señalar que la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil es global y flexible por lo que permite movimiento de personal por razones del servicio; por tanto, los servidores públicos están advertidos de su traslado a cualquier circunscripción electoral con el ánimo de asegurar el cumplimiento de la prestación del servicio público.

De acuerdo con eso, se tiene que el acto administrativo acusado tuvo como fundamento normativo lo siguiente: «[…] Que, mediante Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, se expidió el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

Que, “La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 manera más eficiente con las funciones que le corresponden.

Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores.”. (C. Constitucional Sent. T-715 del 16 de diciembre de 1996). Que, el Artículo 67 de la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, establece: “[…] Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.

El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.” […]». Ahora bien, en cuanto a las condiciones de salud que alega la accionante que padecen ella y algunos miembros de su núcleo familiar, en virtud de lo previamente citado se debe poner de presente que el traslado efectuado es de carácter temporal y tiene como justificación la realización de las elecciones de autoridades territoriales previstas para el 29 de octubre de 2023, de lo cual no se evidencia una situación insoportable y definitiva que implique una afectación grave para los implicados o un desarraigo completo de su familia.

En relación a este punto, no obra en el expediente prueba o indicio que dé cuenta que el traslado ordenado supone una amenaza directa a la integridad de la demandante o de su familia, toda vez que es posible continuar los tratamientos médicos desde el lugar en el que se encuentra y los cuidados de sus hijos menores pueden recaer en su cónyuge, padre de estos, en virtud del principio de solidaridad.

Más, reiterando que se trata de una orden temporal que obedece a un procedimiento electoral sujeto a un plazo determinado. Lo anterior le permite a la Sala concluir que la acción de tutela, al ser un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 órbita de competencia del juez natural; porque si la accionante está inconforme con la decisión administrativa tomada por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con herramientas dentro del ordenamiento jurídico mediante las cuales puede plantear los argumentos que hoy trae ante el juez constitucional.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional2 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional3 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona 2 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. 3 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional. 4.2.

En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento de la Resolución núm. 301 del 28 de marzo de 2023, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le suspendió el disfrute de sus vacaciones, no encuentra esta Sala de Subsección que dentro del plenario exista una fundamentación adecuada que indique de qué manera esto le ocasiona un perjuicio irremediable.

Lo anterior, no porque no tenga derecho al goce de las mismas, sino porque el reconocimiento o la suspensión de las vacaciones en dicha entidad también obedece a las necesidades del servicio y no necesariamente constituye una violación de las garantías constitucionales de la accionante, sino que es un acto discrecional de la administración que se ampara en la Constitución y en la Ley 1350 de 2009.

Así las cosas, por advertirse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no encontrarse demostrada la inminente configuración de un perjuicio irremediable, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nidia Elena Ramón en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00159-01 Accionante: Nidia Elena Ramón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nidia Elena Ramón en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado