Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02536-01 Demandante: ARELIS RODRÍGUEZ RENGIFO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa para declarar la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 6 de mayo de 20221, la señora Arelis Rodríguez Rengifo, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se revocó 1 En el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de 25 de septiembre de 2019, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciado por la actora y otros2 contra los hospitales San Francisco de Ibagué E.S.E. y Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., identificado con el radicado N.º 73001-33-31- 007-2010-00116-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del proceso 2010-116 violó los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.
TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 04 de noviembre de 2021 bajo radicado No. 73001-33-31-007-2010-00116-01 y No. interno 017-2020. CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-007-2010-00116- 01, en el que funge como demandante la señora ARELIS RODRIGUEZ RENGIFO y otros y como demandados el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE ESE (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE – U.S.I. ESE) Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE ESE; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Holman Aroldo Rubio Albis, José de Jesús Rodríguez, José Oliden Rubio Albis, José Vidlar Rubio Albis y Luz Mary Rubio Albis.
Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En el 2007 la señora Arelis Rodríguez Rengifo se encontraba en estado de embarazo de su cuarto hijo, por lo que acudió regularmente a los controles prenatales en los que no se detectó anormalidad alguna ni se le diagnosticó embarazo de alto riesgo. 5.
El 1º de abril de 2008, habiendo transcurrido 40 semanas de gestación, la accionante presentó intensos dolores por lo que acudió al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., en donde la monitorearon y le indicaron que aún no era momento del parto. Finalmente la remitieron al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., al ser un caso de baja complejidad. 6.
El 4 de abril de 2008, la actora acudió al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., por presentar nuevamente dolores intensos. El médico tratante le explicó que el bebé se encontraba en la parte superior del vientre y le indicó que debía volver en la tarde. 7. Unas horas después, los médicos remitieron de urgencia a la paciente al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. y solicitaron una ambulancia que tardó alrededor de media hora en llegar. 8.
Luego del nacimiento del bebé, este tuvo que ser trasladado a la unidad de cuidados intensivos, pues no respiraba con normalidad. Media hora después, los médicos informaron su fallecimiento en atención a que, en el demorado parto el neonato ingirió líquidos, materia fecal y se quedó sin oxígeno. 9. En consecuencia, la señora Rodríguez Rengifo y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra los hospitales San Francisco de Ibagué E.S.E. y Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008. 10.
En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. por la muerte de la menor y lo condenó a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales. 11. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Tolima, a través de fallo de 4 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Bajo ese entendido, el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima presentado el 20 de junio de 2013 por el Profesional Especializado Forense Álvaro Gaitán Bazurto, no resulta convincente, como quiera que no fue realizado por un especialista en ginecología ni obstetricia, se fundamentó en “bibliografía, normas, guías y/o protocolos de atención” que no fueron reseñados en el concepto técnico y sus conclusiones no resultan claras, precisas ni detalladas, pues se basaron en la información transcrita de dicha literatura médica y ni siquiera la confrontó con los hechos o circunstancias propias presentadas en el caso sujeto a su experticio;(…).
De ahí que, el Juez de Primera Instancia en el presente asunto no debió establecer que la información contenida en la precitada literatura era el procedimiento médico idóneo que debía seguirse en el procedimiento de parto de la señora Arelis Rodríguez Rengifo. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que, no se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Arelis Rodríguez Rengifo durante el procedimiento de parto por parte del Hospital San Francisco de Ibagué ESE (Hoy Unidad de Salud de Ibagué – U.S.I. ESE) que conllevara a la muerte intraparto de su nasciturus, por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad”. 12.
Dicha providencia fue notificada personalmente el 8 de noviembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 4 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico por valoración arbitraria de los medios de convicción, pues si bien fueron revisadas las pruebas obrantes en el proceso, las conclusiones a las que se llegaron son contrarias a la realidad. 14.
Sostuvo que no se dio un adecuado tratamiento a una gestante de 41 semanas de embarazo que requería atención urgente, por lo cual no puede considerarse como un hecho aislado e irrelevante que el personal médico tardara en tomar la decisión de realizar el parto y de ordenar el traslado. 15. Igualmente, afirmó que, si bien a la parte demandante le correspondía probar la falla del servicio en los procesos de obstetricia, no es un detalle menor que el hecho de un embarazo que no presentaba dificultades terminara de forma insatisfactoria como es con la muerte de la madre o el feto, circunstancia que es Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de por sí un indicio conducente que demuestra la falla en la prestación del servicio médico. 16.
Alegaron que la autoridad judicial accionada no valoró el dictamen pericial, el examen de necropsia, ni el informe de anatomía patológica, de los cuales podía extraerse que el hecho de que la bebe no tuviera malformaciones correspondía a otro indició que conduce a reconocer que el embarazo se desarrolló en perfectas condiciones y las múltiples demoras e inadecuada prestación del servicio médico condujeron a que la menor estando a término para nacer no fuera extraída a tiempo presentando sufrimiento fetal agudo y una hipoxia severa que desencadenó en su fallecimiento. 17.
Lo anterior fue fundamentado con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado identificadas con los radicados 25000-23-26-000-1997-3472-01y 17001-23-31-000-1995-02036-01, que establecieron, en casos similares, que las demandadas incurrieron en una falla médica por demora en la prestación del servicio de salud. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18.
El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en auto del 11 de mayo de 2022: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Tolima y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (hoy Unidad de Salud de Ibagué – U.S.I E.S.E., a la Fiduciaria La Previsora S.A y a los señores Holman Aroldo Rubio Albis, Juliana Alexandra Rubio Rodríguez, Holman Eduardo Rubio Rodríguez, Nixon Javier Rodríguez, José de Jesús Rodríguez, José Oliden Rubio Albis, José Vidlar Rubio Alvis y Luz Mary Rubio Alvis. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Tolima 19. Por medio de correo electrónico enviado el 19 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada adujo que se oponía a las pretensiones del escrito tutelar, habida cuenta que el pedimento carecía de fundamentos fácticos y jurídicos pues lo que se pretende es utilizar el mecanismo Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho. 20.
Manifestó que, en la providencia de 4 de noviembre de 2021, se analizó de manera detallada las historias clínicas que reposaban en el plenario frente a la atención médica brindada por los galenos adscritos a las entidades hospitalarias demandadas en donde se advirtió que con ellas no era posible acreditar la falla del servicio alegada por la parte actora. 21.
Adicionalmente, señaló que la Sala que integra fue explícita en determinar que el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuado el 20 de junio de 2013 por el profesional especializado forense Álvaro Gaitán Bazurto, no resultaba convincente pues no fue elaborado por un especialista en ginecología ni en obstetricia y se fundamentó en “bibliografía, normas, guías y/o protocolos de atención” que no fueron reseñados en el concepto técnico y, en consecuencia, sus conclusiones no resultaron claras, precisas ni detalladas, pues su autor se basó en la información transcrita de literatura médica sin confrontarla siquiera con los hechos y circunstancias propias del caso sujeto a su experticia. 22.
Asimismo, refirió que los testimonios rendidos por los señores Carlos Arturo Vivas Ramírez, ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y por David Sánchez Charry, ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. ofrecieron el grado de certeza o convicción requerido para adoptar la decisión en derecho que se reprocha, en la medida que tenían la relevancia técnica y científica necesaria acerca de si el procedimiento médico asistencial brindado a la señora Arelis Rodríguez Rengifo durante el proceso de parto fue el adecuado, conforme a la Lex Artis, al tomar en cuenta su condición de especialistas en ginecología y obstetricia; además, sus testimonios no fueron objeto de tacha por falsedad. 23.
Así las cosas, se concluyó que no se evidenciaba la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales y solicitó que se declarara la improcedencia. 1.6.2. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. 24. A través de escrito remitido el 17 de mayo de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación de la E.S.E., toda vez que “(…) en nuestro actuar la acción de tutela no puede servir como instrumento para sustituir Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones proferidas por los jueces, como consecuencia de procedimientos y competencias que para cada caso han previsto la Constitución y la Ley”. 1.6.3.
Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 25. Mediante documento allegado el 13 de mayo de 2022, el juez indicó que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario no se encontraba siendo cuestionada por la parte actora, por lo tanto, dejó a criterio de la Sala de Decisión determinar si la decisión incurre o no en el defecto aludido. 26.
Pese a que todos los vinculados fueron debidamente notificados, estos no allegaron contestación alguna3. 1.7. Fallo impugnado 27. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 2022 negó el amparo solicitado, en atención a que encontró que la decisión que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidenció en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyeran una vía de hecho por defecto fáctico, que ameritara la intervención del juez de tutela. 28.
Una vez revisado el contenido de la providencia acusada, estableció que el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima sí fue valorado, no obstante, el análisis conjunto con los demás medios de prueba, llevó al tribunal a concluir que este difería de los razonamientos realizados por los testigos Carlos Arturo Vivas Ramírez, ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y del de David Sánchez Charry, ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. 29.
Contrastó lo expuesto por el tribunal de la información contenida en el dictamen pericial con el testimonio del galeno Carlos Arturo Vivas Ramírez, frente a los cual indicó que: “(…) la autoridad judicial accionada sostuvo que en el dictamen pericial se indicó que en el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E no se tomaron las medidas necesarias para evitar el compromiso del feto al no colocar la madre en decúbito lateral, no realizar infusión de Dextrosa, ni colocar oxigeno de manera preventiva y terapéutica a la materna para prevenir daños hipóxicos en el feto, 3 Índice 7 y 16 de SAMAI.
Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que el sufrimiento fetal era previsible y habitualmente se presenta como consecuencia de un expulsivo prolongado.
Frente a lo anterior, el Tribunal indicó que el médico Carlos Arturo Vivas Ramírez, afirmó que “(…) cuando una paciente está en expulsivo teniendo un parto y todos están interesados en que el bebé nazca lo antes posible, la madre está en posición de litotopia, por lo que, es muy complicado que la madre esté en una posición diferente.
(…) Expresó que, la administración de oxígeno puede ser recomendada en esos casos, lo que no ha sido claramente demostrado es que eso cambie el pronóstico fetal, porque hay que entender que para que le llegue el oxígeno al bebé tiene que atravesar la placenta y llegar al cordón umbilical, por lo que, si las condiciones no favorecen ese paso del oxígeno, a pesar de ser una medida recomendada no se puede esperar esto como única medida de solución al problema.
Adujo que, en estas circunstancias lo que más la conviene al bebé es llegar a un sitio donde pueda tomarse una medida para apresurar su nacimiento, de lo contrario la situación no va a cambiar”. 30. Señaló que la autoridad judicial manifestó que del material probatorio allegado al proceso se pudo concluir que la entidad hospitalaria prestó sus servicios de manera diligente, dio cumplimiento a los procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes e hizo todo lo posible para que los efectos adversos fueran subsanados, de acuerdo con el tipo de atención que requería la señora Rodríguez, lo que evidenciaba que el servicio médico se desarrolló de forma normal. 31.
Resaltó el dicho del tribunal en el sentido que las manifestaciones del profesional especializado forense Álvaro Gaitán Bazurto, quien rindió en el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima, carecían de todo respaldo, puesto que no contaban con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 232 del CGP.
Así como que a los accionantes le asistía el deber de demostrar el daño antijurídico, la falla en las que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre los dos factores mencionados, lo que no hicieron. 32. En consecuencia, puso de presente que la autoridad judicial, al momento de proferir la providencia acusada, sí tuvo en cuenta el dictamen pericial y el informe de anatomía patológica, que le llevó a concluir que la muerte del bebé se configuró como un caso fortuito porque a pesar de haberse cumplido con todos los protocolos exigidos para el proceso expulsivo, según la Lex Artis, ocurrió ese infortunio. 33.
En ese orden de ideas, el juez constitucional de primera instancia advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó los medios acusados como Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocidos de forma detallada y aunque se apartó de las conclusiones del perito, lo hizo con fundamento en su autonomía judicial y bajo las reglas de la sana crítica, que lo llevaron a establecer que no se configuró una falla del servicio que permita endilgar responsabilidad a las partes demandadas. 34.
Por ello, la decisión de revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que les permitió concluir que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar el daño, la falla en la que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre los dos factores mencionados; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso se concluyó que los tratamientos y procedimientos que le realizaron fueron oportunos para atender su proceso de parto y en consecuencia, no se podía endilgar algún tipo de responsabilidad. 1.8.
Impugnación 35. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de septiembre de 20224, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 36. Manifestó que, si bien el extremo demandante debe probar la falla del servicio en los procesos por muerte con ocasión de un procedimiento de obstetricia, no es un detalle menor que el hecho de un embarazo que no presentaba dificultad y a pesar de ello termina de forma insatisfactoria como es con la muerte de la madre o el feto, es de por si un indicio conducente a demostrar la falla en la prestación del servicio médico.
A su vez, reiteró que se presentaron demoras en la extracción del feto, tiempo con el cual hubiera podido salvarse esta vida y que indicaría en el último de los casos una pérdida de oportunidad para el nasciturus. 37. Así, indicó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado debió amparar los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Tolima por la falta de valoración de los indicios que reposaban en el expediente, el dictamen pericial y la historia clínica, con los cuales se debió concluir que se desarrolló un embarazo con normalidad y se tenía una bebe en perfectas condiciones de salud que falleció por no llevar a cabo su extracción a tiempo. 4 Mediante auto del 6 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado concedió la impugnación formulada.
Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Arelis Rodríguez Rengifo contra la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación 39. Pese a que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. solicitó la desvinculación porque, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional desde la primera instancia, el juez a quo omitió pronunciarse sobre ello, razón por la que esta Sala se referirá a continuación. 40.
Dicha petición será negada, ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, mas no como la autoridad judicial contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.3. Problema jurídico 41. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de junio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? 42.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: ¿El Tribunal Administrativo de Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en el defecto fáctico, al valorar Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadecuadamente el dictamen pericial, el examen de necropsia y el informe de anatomía patológica? 43.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 45.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 48. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la sentencia del 24 de junio de 2022 mediante la cual se negó la acción constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228. 2.5.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 49. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 50.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 51.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 52.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.
En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 53. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 54.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 55.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 56. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 57.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3. Caso en concreto 59. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio del medio de control de reparación directa, ya zanjado. 60.
La parte actora relató su inconformidad frente al fallo del 4 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, en atención a que este revocó la sentencia del 25 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que se había declarado administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. por la muerte del bebé de la señora Rodríguez Rengifo atribuida a una presunta falla en el servicio. 61.
La tutelante argumentó que la referida providencia incurrió en un defecto fáctico por la inadecuada valoración del dictamen pericial, el examen de necropsia y el informe de anatomía patológica, pues estos demostraban que la demora en la extracción del feto fue el motivo que llevó a su fallecimiento y la falta de actuar diligente configuró la falla médica. 62.
Es importante indicar que, en el fallo acusado, el tribunal explicó que, en materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido que el criterio que rige es el de falla probada del servicio. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación, que para el caso concreto consistió en una falla en el servicio, y el nexo causal, para lo cual el demandante puede Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. 63.
Así, según el ad quem, el demandante para obtener un resultado favorable debe acreditar que se presentó la referida irregularidad, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y que no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.
Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico. 64. El Tribunal Administrativo de Tolima realizó un análisis de todos los medios probatorios arrimados al proceso ordinario, entre los que se encontraban, informes periciales, técnicos de medicina legal, testimonios, conceptos médicos y la historia clínica.
De esta forma hizo una comparación entre todos estos para concluir que: “(…) el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima presentado el 20 de junio de 2013 por el Profesional Especializado Forense Álvaro Gaitán Bazurto, no resulta convincente, como quiera que no fue realizado por un especialista en ginecología ni obstetricia, se fundamentó en “bibliografía, normas, guías y/o protocolos de atención” que no fueron reseñados en el concepto técnico y sus conclusiones no resultan claras, precisas ni detalladas, pues se basaron en la información transcrita de dicha literatura médica y ni siquiera la confrontó con los hechos o circunstancias propias presentadas en el caso sujeto a su experticio; asimismo, en él se reiteró el contenido de la información presentada en el Informe Técnico Médico Legal el 23 de junio de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Local de Ibagué, suscrito por el mismo especialista forense, que fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación. (…) Por las razones anteriormente expuestas, en ejercicio de una sana crítica, esta Sala se aparta de las conclusiones del Dictamen Pericial, luego de haber comprobado que este no llena los requisitos legalmente establecidos tanto en el artículo 232 del Código General del Proceso, el cual establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” como en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado; para en su lugar, adoptar y otorgarle todo el poder de convicción a los testimonios rendidos por Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE y por David Sánchez Charry, Ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, cuyas conclusiones convergen en establecer que, no se configuró falla en la prestación Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio médico asistencial brindado a la señora Arelis Rodríguez Rengifo por parte del Hospital San Francisco de Ibagué ESE (Hoy Unidad de Salud de Ibagué – U.S.I. ESE) que conllevara a la muerte de su nasciturus, por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad”. 65.
Aunado a ello, la autoridad judicial accionada justificó la razón de la revocatoria del fallo de primera instancia al mencionar que el a quo había sustentado su decisión en la información extractada de artículos médicos y que, si bien debía respetarse a la comunidad científica, no era posible suplantar a los galenos expertos que conocían los procedimientos idóneos que debían aplicarse al caso concreto, tal como lo relataron los médicos que atendieron directamente a la paciente.
Por ello, adujo que “(…) el Juez de Primera Instancia en el presente asunto no debió establecer que la información contenida en la precitada literatura era el procedimiento médico idóneo que debía seguirse en el procedimiento de parto de la señora Arelis Rodríguez Rengifo”. 66. Después de contrastar las 3 pruebas acusadas como valoradas de forma irracional, la autoridad demandada concluyó que no se encontró acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial que conllevara a la muerte del nasciturus y por ello, no era jurídicamente imputable la responsabilidad. 67.
Así las cosas, la controversia propuesta en el escrito de tutela no es un debate cuya solución sea competencia del presente juez constitucional. En efecto, la problemática propuesta obedece a un asunto probatorio en el marco de una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez que conoció de la causa. 68.
Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que no era dable la valoración realizada sobre las 3 pruebas, pues estas evidenciaban que la prestación del servicio médico había sido ineficaz y, por ende, la muerte del feto se configuró. 69.
En consecuencia, se observa que la parte actora acude al mecanismo constitucional pretendiendo reabrir el debate zanjado aduciendo la configuración de un defecto fáctico por valoración irracional de pruebas, sin que se controvierta el estudio probatorio efectuado por el tribunal demandado, en concordancia con la trasgresión de una garantía fundamental, ya que la tutelante se limita a exponer el alcance que ella tiene respecto a las pruebas practicadas en el proceso contencioso, pero no argumenta en qué consiste la valoración irracional.
Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Al respecto, es necesario poner de presente que en la sentencia cuestionada se realizó un ejercicio de transparencia en el que se fundamentaron las razones para controvertir la decisión de primera instancia basado en pruebas y en la sana crítica. 71.
Finalmente, cabe advertir que este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia en la cual se permita replicar las inconformidades ya resueltas por las autoridades judiciales competentes, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de la tutelante, comoquiera que no cumplió con la carga argumentativa mínima para que su caso se estudie en sede constitucional. 2.6.
Conclusión 72. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del 24 de junio de 2022 que negó la acción de tutela promovida por la señora Rodríguez Rengifo y, en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, de acuerdo con lo referido anteriormente.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Arelis Rodríguez Rengifo, para en su lugar, DECLARAR improcedente el mecanismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Arelis Rodríguez Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-02536-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.