Micelio
11001031500020250471800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-30

Radicación interna: 7372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Construcciones E Inversiones Proyectar Innova Sas, Accion Sociedad Fiduciaria Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S. Y OTRA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD, IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud Las sociedades ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S. y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PROYECTAR INNOVA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido, la providencia de 26 de marzo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00087-01.

I.2. Hechos Señalaron que celebraron un negocio fiduciario y adelantaron un proyecto inmobiliario, consistente en la construcción y venta de unidades habitacionales y comerciales en un predio ubicado en el distrito capital de Bogotá2. Manifestaron que solicitaron al curador urbano 1 del DISTRITO, la licencia de construcción núm. 13-1-0629 de 2013 de 2013 y, con 2 En adelante Distrito. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad, tramitaron una modificación de la misma manteniendo la expectativa legítima de comercializar las unidades habitacionales.

Aseguraron que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL3, expidió la Resolución núm. 1696 de 24 de julio de 2015, mediante la cual determinó el monto de la participación en plusvalía aplicable a los inmuebles del sector. Arguyeron que mediante Resolución núm. 1154 de 30 de junio de 2016 la UNIDAD gravó con el efecto de plusvalía el predio objeto del proyecto inmobiliario, inscribiendo tal gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se les impidió efectuar los procesos de escrituración y transferencia del dominio de los inmuebles construidos a los compradores finales, generando graves perjuicios económicos, comprometiendo la viabilidad y estabilidad financiera del proyecto.

Afirmaron que solicitaron ante la UNIDAD la revocatoria directa de la Resolución núm. 1154 de 30 de junio de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución núm. 1499 de 2017 que, de manera parcial accedió al establecer que el gravamen se impuso sin observar las condiciones jurídicas y técnicas del proyecto. 3 En adelante Unidad. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que presentaron demanda de reparación directa contra el DISTRITO y la UNIDAD con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material derivados de la actuación administrativa.

Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2019-00087-00 y le correspondió por reparto en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PROYECTAR INNOVA S.A.S. y denegó las pretensiones de la demanda.

Aseveraron que inconformes con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 26 de marzo de 2025, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en 4 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e irrazonable de las pruebas documentales que informaban de la imposibilidad de escriturar los reportes contables de la fiducia que evidenciaban el congelamiento del giro del proyecto y las constancias de afectación en la ejecución del negocio inmobiliario, material probatorio con el que, a su juicio, se lograba acreditar los perjuicios económicos derivados de la anotación del gravamen de plusvalía. Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, pues, a su juicio, se apartó sin justificación de la línea interpretativa ya consolidada acerca de la responsabilidad del Estado por expedición de actos administrativos que imponen cargas desproporcionadas y causan un agravio injustificado.

Señaló que la providencia cuestionada incurrió en falsa motivación, en la medida que no desarrolló una argumentación sobre el nexo causal, la naturaleza del daño o los efectos de la revocatoria parcial del acto, dejándolos sin una respuesta razonada frente a sus reclamos. Mencionó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto procedimental, por cuanto no observó plenamente las garantías del 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite judicial y omitió el estudio sustancial de aspectos esenciales del litigio y del recurso legalmente interpuesto.

Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución al transgredir el principio de igualdad antes las cargas públicas, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la protección del patrimonio, al negarles la posibilidad del obtener la reparación del daño antijurídico causado por una actuación administrativa que les causó un agravio injustificado, soportando una carga económica que no tenían el deber de soportar.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA PROPIEDAD E IGUALDAD, vulnerados, por parte del SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - ORAL – BOGOTÁ, Magistrada: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO. dentro del proceso de reparación directa adelantado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRO en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRO, bajo el radicado No. 25000-23- 36-000-2019-00087-01 (68997) 2.2.

ORDENA R a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, dejar sin efectos 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de 26 de marzo de 2025, radicado 25000-23-36-000-2019-00087- 01 y la sentencia 2.3.

Que se ordene proferir un nuevo fallo respetando el precedente jurisprudencial, valorando adecuadamente las pruebas que acreditan la afectación al proyecto inmobiliario y el daño antijurídico derivado de la actuación administrativa revocada […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la providencia contiene los argumentos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.

I.5.2.- La UNIDAD manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que no existe una acción u omisión por parte de la entidad que hubiere causado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que solamente procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar derechos fundamentales, sin embargo, indicó que en el asunto las actoras no presentaron las solicitudes de aclaración frente a la sentencia cuestionada, por lo tanto esta se encuentra en firme. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.4.- El DISTRITO pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de marzo de 2025, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00087-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e irrazonable de las pruebas documentales que informaban de la imposibilidad de escriturar los reportes contables de la fiducia que evidenciaban el congelamiento del giro del proyecto y las constancias de afectación en la ejecución del negocio inmobiliario, material probatorio con el que, a su juicio, se lograba acreditar los perjuicios económicos derivados de la anotación del gravamen de plusvalía. Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial aplicable al asunto, pues, a su juicio, se apartó sin justificación de la línea interpretativa ya consolidada acerca de la responsabilidad del Estado por expedición de actos administrativos que imponen cargas desproporcionadas y causan un agravio injustificado.

Señaló que la providencia cuestionada incurrió en falsa motivación, en la medida que no desarrolló una argumentación sobre el nexo causal, la naturaleza del daño o los efectos de la revocatoria parcial del acto, dejándolos sin una respuesta razonada frente a sus reclamos. Mencionó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto procedimental, por cuanto no observó plenamente las garantías del trámite judicial y omitió el estudio sustancial de aspectos esenciales del litigio y del recurso legalmente interpuesto.

Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución al transgredir el principio de igualdad antes las cargas públicas, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la protección del patrimonio, al negarles la posibilidad del obtener la reparación del daño antijurídico causado por una actuación administrativa que les causó un agravio injustificado, soportando una 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga económica que no tenían el deber de soportar.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el medio de control de reparación directa y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, están dirigidos a cuestionar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el daño antijurídico deprecado. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por la SECCIÓN TERCERA, así: “[…] 2.1.

Síntesis de la controversia y presupuestos procesales 17. La Sala modificará la Sentencia para revocar la falta de legitimación activa en la causa declarada por el Tribunal, pues se acreditó el interés de Proyectar S.A.S. en el proceso de reparación directa. Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque los demandantes no desvirtuaron el argumento del Tribunal, según el cual, inclusive con la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, el negocio jurídico podía realizarse.

Además, modificará lo resuelto sobre las costas y condenará a la parte demandante. […] 24. En relación con el fondo del asunto, la sentencia apelada negó las pretensiones porque consideró que no se acreditó el daño; frente a lo cual, el apoderado en el recurso de apelación afirmó que se trató de un “daño especial” y realizó algunas consideraciones sobre los elementos de ese título de imputación. En ese sentido, los argumentos del recurso no resultan procedentes para desvirtuar el argumento de la sentencia según el cual la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria no les causó un daño, pues el fundamento de la decisión de primera instancia fue que los inmuebles sí podían ser vendidos y de ninguna manera los argumentos se encaminan a atacar esa afirmación. Así, el recurso de apelación no se encaminó a atacar y menos a desvirtuar el fundamento de la decisión de declarar la ausencia de daño. 25.

Adicionalmente, los demandantes no acreditaron el carácter de antijurídico del daño alegado puesto que el acto administrativo que luego fue revocado parcialmente no era contrario al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, sus efectos, mientras estuvo vigente, son jurídicos. Al respecto, en el expediente se probó que mediante Resolución 1499 de 15 de septiembre de 2017, Catastro Distrital revocó 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente la Resolución No. 1154 de 2016, en lo relacionado con el predio ubicado en la carrera 10 No. 93-43, con fundamento en lo siguiente (se trascribe): […] 27.

Esto quiere decir que, en el caso concreto se revocó parcialmente la decisión por causar un agravio injustificado a una persona, es decir, la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo que impuso una carga en cabeza de los demandantes no fue desvirtuada de ninguna manera. Así, aunque el acto fue revocado, su validez mientras existió en el ordenamiento jurídico no fue alterada, en ese sentido, la Sala considera que los efectos de este, desde su expedición hasta su revocación, fueron una carga que los demandantes debieron asumir, atendiendo a la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

Por lo anterior, los demandantes no acreditaron la existencia de un daño antijurídico. 28. Por lo expuesto, la Sala al encontrar que no procede el argumento del recurso de apelación relacionado con el fundamento de la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones, como se explicó, confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí concluyó que, el hecho dañino no se encontró debidamente probado, en la medida que los argumentos formulados por las allí demandantes no acreditaron la existencia del daño antijuridico.

Igualmente, la autoridad judicial accionada concluyó que si bien el acto administrativo que impuso el gravamen con el efecto plusvalía se revocó parcialmente por causar un agravio injustificado a una persona, también lo que era que la legalidad de dicha actuación no 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue desvirtuada, por lo tanto la parte actora estaba en el deber de asumir y atender los efectos de la decisión por el lapso de tiempo que estuvo vigente.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00 Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.