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11001031500020240387900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jhon Fredy Nieves Aldana·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Demandante: JHON FREDY NIEVES ALDANA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jhon Fredy Nieves Aldana contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 25 de julio de 20241, el señor Jhon Fredy Nieves Aldana, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tiene sustento en la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo de un expediente judicial elevada el 06 de julio de 2023 y reiterada el 30 de enero de 2024. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, pidió: 1 Índice 2, anexo 1 del expediente digital de Samai. Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales de petición, de mi representada, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y AL JUGZADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, realicen o tramiten todos los recursos o actuaciones para el efectivo desarchivo del referido proceso.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jhon Fredy Nieves Aldana, actuó como demandado dentro del proceso ejecutivo promovido por Team Foods Colombia S.A. e identificado con radicado 11001-40-03-024-2017-01380-00, el cual cursó en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá. El 04 de junio de 2019, el proceso fue remitido a la Oficina de Ejecución de Sentencias correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA17- 10678.

El 28 de enero de 2020 el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el proceso ejecutivo al Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. El 6 de julio de 2023, el señor Jhon Fredy Nieves Aldana presentó ante el Archivo Central de la Rama Judicial solicitud de desarchivo del citado expediente registrado así: Señor (a) SINDY FONSECA Cordial saludo, Su solicitud de desarchive del proceso 110014003024 -20170138000 de TEAM FOODS COLOMBIA S.A contra JHON FREDY NIEVES ALDANA fue recibida con éxito.

Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara la búsqueda en el paquete o caja 278 del año 2019 enviado al Archivo Central por el Juzgado 13 EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] La anterior solicitud la reiteró el señor Nieves Aldana mediante correo electrónico3 el 30 de enero de 2024.

Señaló que, a la de interposición de la acción de tutela no ha sido posible obtener el desarchive del expediente en mención. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante indicó que la omisión en la contestación de la solicitud elevada 06 de julio de 2023 y reiterada el 30 de enero de 2024, le vulnera su derecho fundamental de petición, ya que solo con el efectivo desarchivo del proceso, quedará satisfecha, salvo que por alguna circunstancia sea imposible adelantar tal actuación. 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto del 1 de agosto de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la solicitud constitucional; ii) ordenar la notificación del Consejo Superior de la Judicatura4, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá5 y la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá6, como autoridades accionadas; iii) vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal7; y iv) Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias8 para que rindiera informe sobre el trámite surtido frente a la petición de desarchivo y explicara la razón por la cual no se ha atendido de fondo la solicitud. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura9 En escrito aportado el 08 de agosto de 2024, la entidad solicitó que se le desvincule del proceso de la referencia en vista de que carece de legitimación en la causa por 3 Remitido a los correos electrónicos notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; mesadeapoyosigobus@cendoj.ramajudicial.gov.co; apoyoexpedienteelectronico@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; 4 Índice 07 de Samai al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; 5 Índice 07 de Samai al correo electrónico jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; 6 Índice 07 de Samai al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; 7 Índice 07 de Samai cmpl24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; juzgado24cmpldebogota@gmail.com; 8 Índice 07 de Samai al correo electrónico j13ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; 9 Índice 8 de Samai.

Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 activa. Aclaró que las omisiones que en el escrito de tutela se plantean como vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Afirmó que la dirección seccional es quien tiene la competencia para ordenar el desarchivo del expediente ejecutivo que refiere la accionante.

En este orden de ideas, precisó que el derecho de petición radicado el 30 de enero de 2024 se dirigió a un correo electrónico de dominio del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, conforme a los anexos se evidencia que se remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Finalmente, hizo alusión a múltiples casos similares tramitados ante el Consejo de Estado donde se accedió a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.2.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá10 En memorial radicado el 08 de agosto de 2024, narró que dio respuesta a la solicitud del accionante por medio oficio del 6 se agosto del mismo año, en el que le indicó al accionante que procedió a verificar en el acervo documental de la caja 278 del 2019 encontrando que el proceso 11001400302420170138000 no se ubica en dicha referencia, por lo tanto, no puede dar razón del proceso solicitado por cuanto en la caja referenciada el proceso no se encuentra relacionado al interior de ella.

Para el efecto, aportó el oficio en mención y constancia de remisión al correo electrónico abogada.fonsecaconsultores@gmail.com. 1.6.3 Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá11 Por escrito radicado el 15 de agosto de 2024, la juez titular del Despacho indicó que, el 04 de junio de 2019 remitió el proceso 11001400302420170138000 a la Oficina de Ejecución de Sentencias correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-10678.

Por lo anterior, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 1.6.5 Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá12 A través de memorial radicado el 21 de agosto de 2024, la titular del Despacho informó que, dentro del proceso ejecutivo 11001400302420170138000 profirió auto de terminación del proceso por pago total de la obligación el 31 de julio de 2019, 10 Índice 9 de Samai. 11 Índice 11 de Samai. 12 Índice 13 de Samai.

Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para el efecto el 8 de agosto del mismo año elaboró oficios de levantamiento de medidas cautelares y el 28 de enero de 2020 archivó definitivamente el expediente.

Igualmente resaltó que, ni el apoderado ni el accionante retiraron o gestionaron los oficios tras la terminación del litigio lo que llevó a la ausencia de levantamiento de medidas cautelares. Finalmente indicó que, a la fecha no ha recibido solicitud alguna para el desarchivo de diligencias ni para resolver alguna circunstancia particular por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando la desvinculación del presente trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Jhon Fredy Nieves Aldana, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva. La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. Asimismo, la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación en el presente trámite.

Por su parte, el Juzgado 24 Civil Municipal y el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, la Sala negará esta solicitud pues la comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como demandado, dado que los argumentos expuestos por el actor los involucran. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a la siguiente interrogante: Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición en cabeza del señor Jhon Fredy Nieves Aldana al no haber atendido la solicitud formulada el 06 de julio de 2023 y reiterada el 30 de enero de 2024? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.6.

Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.7. Caso concreto El señor Jhon Fredy Nieves Aldana considera que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por las entidades accionadas con ocasión de su omisión de responder la solicitud que se elevó el 06 de julio de 2023 y reiteró el 30 de enero de 2024 ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá, con el objeto del desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-40-03-024-2017-01380-00.

De los medios de prueba arrimados al proceso, se puede establecer que el señor Nieves Aldana solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo referenciado en la caja o paquete 278 del año 2019, registrando su solicitud así: Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante indicando que, procedió a verificar en el paquete y año señalados sin que obre el expediente en mención, por lo que no es posible desarchivar el proceso, para el efecto adjuntó constancia de la verificación así: De igual forma señaló que, era necesario que el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informara si el expediente reposa en el Despacho o en caso de haber sido archivado aportara copia del acta y planilla donde esté relacionado el expediente.

Para el efecto aportó constancia de remisión del oficio de respuesta al correo electrónico abogada.fonsecaconsultores@gmail.com, dirección de correo suministrada por el accionante en el escrito de tutela. En ese orden, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la solicitud del accionante, por lo que en ese caso se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto cabe aclarar que, en los anexos del escrito de tutela obra reporte del registro de consulta del proceso ejecutivo 11001400302420170138000 en el que registra anotación del 28 de enero de 2020 donde se indica el archivo definitivo del expediente en la caja 336, así: Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo tanto, la información suministrada por el accionante en la solicitud de desarchivo en la que indicó que el proceso se encontraba ubicado en la caja 278 del año 2019, no corresponde a la realidad y en ese sentido la respuesta brindada por la accionada satisface el derecho de petición del accionante, encontrándonos ante un hecho superado.

Esta colegiatura en anteriores oportunidades14 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo expuesto, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”16.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 15 Sentencias SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. 16 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.17 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena18 como por las distintas Salas de Revisión19. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”20. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].21 2.8. Conclusión Conforme lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta de fondo proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá respecto de la petición radicada por el señor Nieves Aldana el 06 de julio de 2023 y reiterada el 30 de enero de 2024. 17 Sentencia SU-225 de 2013. 18 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 21 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

DECISIÓN PRRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Fredy Nieves Aldana.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva Voto