Micelio
25000234200020200093501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-25

Radicación interna: 1597-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Avicena Arevalo Galvis·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011  Radicación: 25000-23-42-000-2020-00935-01 (1597-2021) Demandante: Avicena Arévalo Galvis Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________Decide la Subsección el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. Antecedentes La demanda La señora Avicena Arévalo Galvis, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a fin de que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que crearon la bonificación judicial, en cuanto se indicó que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y se declare la nulidad del acto ficto o presunto que generó ante el silencio en que incurrió la administración por no dar respuesta a la petición formulada el 28 de septiembre de 2017 por el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar a la demandante Avicena Arévalo Galvis i) la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, con sus consecuentes prestacionales, tales como primas de vacaciones, servicios, navidad, productividad y del mes de junio, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás emolumentos que por ley le corresponda, y los ajustes equivalentes a la variación del índice de precios al consumidor (ipc), del 2% asignada en el año inmediatamente anterior, causados desde el año 2014 hasta el 2018, y, en el evento que sea diferente, ajustar las tablas desde su posesión hasta le fecha en que ocupe el cargo de juez de la República; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (ipc), certificado por el (dane), y pagar los intereses corrientes, moratorios y/o bancarios, mes a mes; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.  1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que actualmente perciben prestaciones semejantes a la reclamada por la demandante tales como la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, respecto de las cuales también se pretende que sean tenidas como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales, y de ahí deriva su interés. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal incidencia también se predica respecto de la bonificación por compensación o la prima especial de servicios que estos perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG