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70001233300020230006601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Concepcion Treco Gaspar·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Temas: Tutela por la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitudes de impulso procesal.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1.

La solicitud de tutela La señora María Concepción Treco Gaspar promueve acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo al que le atribuye la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones 2 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar La accionante formula las siguientes súplicas: i) Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ii) En consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sucre que en el término de cuarenta y ocho horas provea sobre las actuaciones pendientes y continúe el curso del proceso con radicación 70001 33 33 007 2018 00340 00. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) A través de apoderado, impetró medio de control de reparación directa ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y otros, para que se les declarara responsables de los perjuicios que le causó la muerte del señor Luis David Treco Vitola, proceso dentro del que pidió el decreto de medidas cautelares el 30 de marzo de 2023 y amparo de pobreza el 10 de abril de 2023. ii) Desde la fecha de presentación de la demanda ha formulado tres solicitudes de impulso procesal, sin que el aludido despacho se haya pronunciado, circunstancia que la perjudica toda vez que la parte accionada se puede insolventar, lesionando las garantías fundamentales a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la mora en que ha incurrido el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial en el trámite y resolución de las solicitudes de decreto de medidas cautelares y amparo de pobreza. 1.5.

Actuación procesal 3 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar La acción de tutela se admitió mediante auto del 2 de junio de 2023, que se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo solicitó se desestimara el amparo constitucional deprecado por las siguientes razones: i) En el presente caso, una vez adelantadas las etapas del trámite ordinario, en audiencia de pruebas celebrada el 22 de marzo del 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera concepto; por tanto, el proceso se encuentra actualmente para dictar sentencia. ii) El 30 de marzo del 2023, el apoderado de la señora María Concepción Treco Gaspar solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula: 340-73822 y 340-58900 de propiedad de la demandada Vidal Marina Moguea Ricardo y 340-11352 de propiedad del demandado Alex Manuel Sierra Estrada, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. iii) El 10 de abril del 2023, los demandantes, por medio de su apoderado, pidieron el reconocimiento del amparo de pobreza contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso con el objeto de que se le eximiera del costo de la caución de las medidas cautelares aludidas. iv) Conforme con lo expuesto, se debe denegar el amparo, debido a que la acción de tutela no es un mecanismo para impulsar los procesos judiciales, además, en el asunto no se registra una mora injustificada. 4 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar v) Adicionalmente, a la fecha según informe de la Secretaría el despacho tiene una carga efectiva de 606 procesos activos, es decir, que se desborda la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos, según lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12040 del 30 de enero de 2023, que corresponde a 431 expedientes. vi) Así mismo, se debe tener en cuenta que a partir de 2022 surgieron nuevas condiciones para el desarrollo de las tareas judiciales en la jurisdicción, como la implementación de la plataforma Samai, lo que acarrea su consulta permanente para el impulso de los procesos; no obstante, ello se dificulta por circunstancias de conectividad de la Rama Judicial, entre otros factores. vii) Igualmente, este año el juzgado presentó varias novedades en el personal, entre estas, la renuncia en febrero de uno de los sustanciadores y el traslado de la titular del despacho a otro distrito en el mes de mayo. 1.7.

La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Sucre mediante fallo del 14 de junio de 2023, negó el amparo de los derechos invocados con fundamento en lo siguiente: i) Actualmente el despacho demandado registra una carga de 606 procesos activos según reporte de la Secretaría, lo que rebasa por amplio margen la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos que es de 431, según lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12040 del 30 de enero de 2023. ii) Igualmente, en la presente anualidad se presentaron varias novedades en el personal, como la renuncia en febrero de uno de los sustanciadores y el traslado en el mes de mayo de la titular del despacho a otro distrito, encontrándose a la fecha el juzgado en encargo. iii) Acorde con el rito procesal aplicado al proceso ordinario de reparación directa y los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo al contestar la demanda de tutela, no existe la vulneración que aduce la accionante. 5 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar iv) En efecto, atendiendo a las cargas propias de la parte demandada y las situaciones administrativas descritas, no se avizora que, entre las solicitudes elevadas por la accionante, el 30 de marzo y el 10 de abril de 2023, haya transcurrido un plazo que pueda calificarse de irrazonable o injustificado, toda vez que no han corrido tres meses. v) Mediante la acción de tutela no es dable alterar el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, porque ello viola el derecho fundamental a la igualdad de las partes en los demás procesos que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al de la señora Treco Gaspar, en ese sentido, sus peticiones se deben resolver en el orden cronológico en que se radicaron, máxime cuando la naturaleza del asunto no implica un trámite preferente. 1.8.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior y como motivos de inconformidad esgrime las siguientes alegaciones: i) El Consejo de Estado debe sopesar sí el tener 606 procesos activos y que el juez séptimo administrativo del circuito de Sincelejo asumió el cargo en mayo, justifiquen que no se conceda un amparo de pobreza para dos accionantes y el decreto de medidas cautelares sobre dos bienes, en lo que el despacho no se tardaría más de una hora en sustanciar. ii) Incluso en el tiempo destinado a «contestar esta tutela, ha podido ejecutar ello, y librarse de la carga de esta, por hecho superado». iii) En consecuencia, lo que se persigue es asegurar el derecho a la reparación integral en el evento de que se profiera una sentencia favorable y que no se frustre el acceso a la administración de justicia, pues desde el 30 de marzo de 2023, cuando se solicitaron medidas cautelares, petición impulsada en varias ocasiones, no ha sido posible obtener respuesta, lo que la expone a una «insolvencia premeditada del extremo pasivo». 6 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar 1.9.

Manifestación de impedimento El consejero de Estado, Jorge Iván Duque Gutiérrez, considera estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que atribuye al hecho de sostener una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió el fallo de tutela de primera instancia, lo que le impide conocer sobre el asunto de la referencia. Por auto del 13 de julio de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Duque Gutiérrez; en consecuencia, se dispuso separarlo del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sucre vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Concepción Treco Gaspar, por la aparente mora en el trámite y resolución de las solicitudes de decreto de medidas cautelares y amparo de pobreza que formuló dentro del proceso de reparación directa con radicación 70001 33 33 007 2018 00340 00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 7 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

La mora judicial 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.

En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho 2 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 9 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,5 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 3 Sentencia T-366 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-297 de 2006. 5 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de marzo de 2023, la señora María Concepción Treco Gaspar, por medio de apoderado, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el decreto y práctica de medidas cautelares, consistentes en la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 340-73822, 340-58900 y 340-11352 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.8 2.4.2.

El 15 de abril de 2023, la accionante a través de su apoderado pidió al despacho accionado decidiera las solicitudes de «amparo de pobreza y medidas cautelares contra demandados civiles».9 2.4.3. El 15 de mayo de 2023, la parte actora requiere al juez séptimo administrativo del circuito de Sincelejo respuesta a las peticiones de decreto de medidas cautelares y amparo de pobreza.10 2.4.4.

El 29 de mayo de 2023, radicó solicitud de impulso procesal al demandado para que se pronunciara «sobre [la petición] de medidas cautelares y amparo de pobreza, so pena de acudir a [la] tutela».11 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Concepción Treco Gaspar alega la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, al no decidir sobre las solicitudes de decreto de medidas cautelares y amparo de pobreza que presentó el 30 de marzo y el 10 de abril 8 Índice 2, del expediente electrónico. 9 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001 33 33 007 2018 00340 00, así como a las solicitudes de impulso procesal en las que ha pedido se resuelvan sus requerimientos.

El Tribunal Administrativo de Sucre consideró que teniendo en cuenta el rito procesal aplicado al proceso ordinario de reparación directa y las cargas propias de la parte demandada, así como las situaciones administrativas descritas al contestar la demanda, no se avizoraba que entre las solicitudes elevadas por la accionante, hubiera transcurrido un plazo que se pudiera calificar de irrazonable o injustificado; en consecuencia, no se configuraba la violación que aducía la demandante.

Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate. 12 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».

Además, en el sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un daño; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,12 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sucre en la resolución del decreto de medidas cautelares y amparo de pobreza que solicitó dentro del medio de control de reparación directa con radicado 70001 33 33 007 2018 00340 00.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora María Concepción Treco Gaspar y, en su lugar, se rechazará por improcedencia la solicitud de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 14 de junio de 2023, que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual negó el amparo deprecado.

En su lugar, rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora María Concepción Treco Gaspar. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM