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63001333300620220051201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-24

Radicación interna: 69254 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jhon Alejandro Martinez Cedeño, Heidy Aurora Giraldo Ariza, Diego Fernando Serna Cedeño, Eduin David Serva Cedeño, Ana Janet Cedeño, Santiago Cedeño Giraldo·Demandado: Hospital Universitario San Juan De Dios, E.S.E. Red Salud Armenia, Departamento Del Quindio, Departamento De Risaralda, Sociedad Comercializadora De Insumos, Medimas E.P.S. - S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Demandante: JHON ALEJANDRO MARTÍNEZ CEDEÑO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto:

RESUELVE

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) mediante providencia del 14 de octubre de 2022 (índice 4 SAMAI - gestión en otras Corporaciones) en el proceso de reparación directa promovido por el señor Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros en contra del Departamento de Risaralda y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de septiembre de 2020 (documento ED_005 del índice 2 SAMAI) ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el señor Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento de Risaralda y otros para que se declare “la responsabilidad causada por los perjuicios morales, patrimoniales, daño a la salud y cualquier otro daño derivado de las deficientes gestiones, omisiones, negligencias y toda falta administrativa cometida por [las entidades demandadas] que conllevaron al fallecimiento del joven Juan Sebastián Cedeño”, con las siguientes pretensiones: “1.

DECLARATIVAS 1.1. Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - GOBERNACIÓN DE RISARALDA, SECRETARÍA DE SALUD DE RISARALDA, GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO, MEDIMÁS EPS, 2 Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Actor: Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros Reparación directa Conflicto negativo de competencia RED SALUD ARMENIA ESE HOSPITAL DEL SUR DE ARMENIA, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, IPS SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS (SOCIMÉDICOS SAS), CLÍNICA SAN RAFAEL DE PEREIRA, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del joven JUAN SEBASTIÁN CEDEÑO ocurrida el 3 de junio de 2018 como consecuencia de la falla en el servicio por omisión, negligencia médica y/o administrativa que hubiesen cometido. 2.

CONDENATORIAS 2.1. Se condene a LA NACIÓN – GOBERNACIÓN DE RISARALDA, SECRETARÍA DE SALUD DE RISARALDA, GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO, MEDIMAS E.P.S., RED SALUD ARMENIA E.S.E. HOSPITAL DEL SUR DE ARMENIA, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, I.P.S. SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS (SOCIMÉDICOS S.A.S.) – CLÍNICA SAN RAFAEL DE PEREIRA, a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente: [siguen montos para cada uno de los demandantes].” (fl. 1 documento ED_001 del índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas del original).

El 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió (documento ED_007 del índice 2 SAMAI) la demanda para que se estimara la cuantía en un valor específico, con el fin de establecer la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en cumplimiento de lo anterior la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda determinó la cuantía en “la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos ($59.884.000)” (documento ED_013 del índice 2 SAMAI). 2.

La remisión por competencia objeto del conflicto 1) El 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira porque de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA los tribunales administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos con cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como en este caso concreto la pretensión mayor por concepto de lucro cesante correspondía a la suma de $59.884.000 la competencia para tramitar este proceso radicaba en los juzgados administrativos (documento ED_015 del índice 2 SAMAI). 3 Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Actor: Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros Reparación directa Conflicto negativo de competencia 2) Mediante auto de 7 septiembre de 2021 (documento ED_038 del índice 2 SAMAI), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda) admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal de las entidades demandadas. 3) Posteriormente, el actor reformó la demanda y excluyó, entre otros, al Departamento de Risaralda como parte demandada, únicamente dirigió sus pretensiones en contra de “i) Medimás EPS, ii) ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y, iii) IPS Socimédicos SAS (Clínica San Rafael de Pereira)” (documento ED_079 del índice 2 SAMAI). 4) El 15 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira i) admitió la reforma de la demanda; ii) declaró la falta de competencia por razón del territorio y, iii) ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia porque al excluirse de la controversia al Departamento de Risaralda varió la competencia territorial pues, en virtud de lo preceptuado en el artículo 156 (numeral 6) del CPACA, ahora correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Armenia decidir de fondo el asunto de la referencia (documento ED_90 del índice 2 SAMAI). 3.

El conflicto negativo de competencia Por auto de 14 de octubre de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) declaró la falta de competencia, suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda) y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto, por las siguientes razones: 1) La demanda de reparación directa promovida por la parte actora por el fallecimiento del joven Juan Sebastián Cedeño, por las acciones y omisiones atribuibles a varias entidades públicas y privadas en los municipios de Armenia (Quindío) y Pereira (Risaralda), fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 7 de septiembre de 2021, momento en el que se fijó la competencia de la presente controversia. 4 Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Actor: Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros Reparación directa Conflicto negativo de competencia 2) El hecho de que en la reforma de la demanda se haya presentado un cambio en el extremo pasivo no implicaba la alteración de la competencia por el factor territorial, pues, sin importar que la única entidad de carácter público demandada fuera la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por cuanto, el artículo 156 (numeral 6) del CPACA facultaba al demandante para que eligiera el distrito judicial en el que podía presentar la demanda, máxime cuando en la reforma de la demanda la parte actora, en primer lugar, se atribuía responsabilidad a la clínica particular San Rafael de Pereira (Risaralda) y, en segundo lugar, no manifestó la intención de asignar la competencia para conocer de la reforma de la demanda en otro distrito judicial. 3) La competencia se fija desde la presentación de la demanda, toda vez que el artículo 173 del CPACA al regular la reforma de la misma prohíbe que con ella se sustituya a la totalidad de las personas demandantes o demandadas y las pretensiones de la demanda. 4.

Trámite impartido Por auto de 3 de mayo de 2023 (índice 6 SAMAI) este despacho ordenó, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran alegaciones. En dicha oportunidad procesal, las partes guardaron silencio (informe de Secretaría - índice 11 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, corresponde a esta Corporación conocer del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Administrativos Sexto del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) y Séptimo del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), norma cuyo texto es como sigue: “Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán 5 Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Actor: Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros Reparación directa Conflicto negativo de competencia decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.” (se resalta). El citado conflicto de competencia se resolverá otorgando la competencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), por las razones que se exponen a continuación: 1) El numeral 6 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, sobre la asignación de competencias en el medio de control de reparación directa dispone lo siguiente: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. (…). Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” (negrillas adicionales).

En ese orden, según la norma transcrita es claro que el factor de competencia territorial para el medio de control de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de igual manera, cuando varios despachos judiciales son competentes para conocer de dicho asunto conocerá, a prevención, la autoridad judicial ante la cual se haya presentado primero la demanda. 6 Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Actor: Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros Reparación directa Conflicto negativo de competencia 2) Por su parte, los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso (CGP) en relación con la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia dispone lo siguiente: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” (negrillas adicionales). En este contexto normativo puede concluirse que, salvo la falta de competencia por los factores funcional y subjetivo, en los demás eventos el juez que haya conocido primeramente del proceso no podrá separarse de su conocimiento, cuando dicha circunstancia no haya sido advertida o alegada por las partes de manera oportuna. 3) Tal como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de 3 de marzo de 20161, así: “iii) Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia. Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto según las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, se deberá proceder de una u otra manera y en determinados momentos procesales.

Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en el CPACA existen dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber: 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, expediente no. 05001-33-33-027-2014-00355-01 (1997-14), CP William Hernández Gómez. 7 Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Actor: Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros Reparación directa Conflicto negativo de competencia  La primera, contenida en el artículo 158 que señala que, si una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien considere que sí lo es, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación, precisa las reglas que se surten en caso de que proponga conflicto de competencia, la cual no podrá darse entre superior e inferior funcional2.  La segunda, prevista en el artículo 168 ib. que prevé, entre otros, que en caso de falta de competencia el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible.

(…). Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse.

En tal sentido, el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, establece al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno esta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos.

(…). Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.

En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto.” (negrillas adicionales). 4) De Conformidad con el marco normativo y jurisprudencial antes referenciado, en el presente asunto se tiene que: a) La parte actora en las súplicas de la demanda solicitó la declaratoria de 2 [cita del original] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 3172-2015, CP William Hernández Gómez. 8 Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Actor: Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros Reparación directa Conflicto negativo de competencia responsabilidad de varios particulares y de dos (2) entidades estatales, Departamento de Risaralda y ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. b) El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda) admitió la demanda y ordenó la notificación personal de las entidades demandadas (documento ED_038 del índice 2 SAMAI), las autoridades presentaron sus respectivas contestaciones sin plantear inconformidad alguna respecto de la competencia por factor territorial (documentos ED_045, ED_057, ED_062, ED_064, ED_66, ED_070 y ED_073 del índice 2 SAMAI). c) Posteriormente, en la reforma de la demanda, la parte demandante excluyó de las súplicas al Departamento de Risaralda y mantuvo a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y a los particulares. d) El 15 de julio de 2022, el mencionado juzgado admitió la reforma de la demanda (documento ED_90 del índice 2 SAMAI) y, por el cambio en el extremo pasivo, declaró ausencia de competencia por razón del territorio y dispuso la remisión del expediente el cual, finalmente, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío). 5) En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA, el hecho de que se excluyera al Departamento de Risaralda no modificaba la competencia por factor territorial del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, pues, en la controversia aún permanecía la IPS Socimédicos SAS ubicada en dicha ciudad, además, según lo dispuesto en los artículos 16 y 139 del CGP, el mencionado juzgado admitió la demanda junto con su reforma y las partes no hicieron manifestación alguna en relación con la competencia lo cual impide asignar el conocimiento del asunto a otra autoridad judicial. 7) Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío), para precisar que es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda) a quien le corresponde continuar con conocimiento del presente medio de control de reparación directa promovido por el señor Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros en contra de la EPS Medimás, la ESE Hospital Departamental Universitario 9 Expediente: 63001-33-33-006-2022-00512-01 (69.254) Actor: Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros Reparación directa Conflicto negativo de competencia del Quindío San Juan de Dios y la IPS Socimédicos SAS (Clínica San Rafael de Pereira), en consecuencia, se devolverá el expediente a este último para que continúe con el trámite procesal correspondiente y se comunicará esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío).

R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda) es el competente para continuar con el conocimiento del medio de control de reparación directa promovido por el señor Jhon Alejandro Martínez Cedeño y otros en contra de la EPS Medimás, la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la IPS Socimédicos SAS (Clínica San Rafael de Pereira). 2°) Remítase el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda) para que continúe con el trámite procesal correspondiente. 3º) Comuníquese lo decidido Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/EXPEDIENTE DIGITAL.