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11001031500020250312400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-22

Radicación interna: 4846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Agencia Logistica De Las Fuerzas Militares·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Procedencia del recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a través de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 22 de mayo de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

Por medio de Resolución núm. 2210 del 30 de octubre de 2017, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares nombró en provisionalidad al señor Rodolfo Durán Rodríguez en el cargo de técnico para apoyo de seguridad y defensa – TASD – código 5-1 – grado 24. 3. El 25 de noviembre de 2018, al señor Rodolfo Durán Rodríguez se le practicó un examen de salud ocupacional en el cual quedó consignado que padecía de “(i) síndrome de preexcitación Wolff-Parkinson-White, que se caracteriza por la 1 Que ingresó para fallo el 19 de junio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 asociación de una anomalía en el sistema de conducción cardiaco (vía accesoria) y la aparición de arritmias, (ii) hiperlipidemia no especificada, (iii) Cefalea”2. 4.

A través de Resolución núm. 1054 del 6 de noviembre de 2018, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares modificó el nombramiento del señor Durán Rodríguez e indicó que su cargo en provisionalidad pasaba a ser de libre nombramiento y remoción. 5. Mediante la Resolución núm. 137 del 19 de febrero de 2019, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares declaró insubsistente el nombramiento del empleado sin enunciar motivación alguna. 6.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Rodolfo Durán Rodríguez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener lo siguiente: “1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 187 del 19 de febrero de 2019, por medio de la cual el director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares declaró insubsistente el nombramiento del demandante; 2) a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro a su cargo de carrera administrativa o un cargo similar, con igual o superior remuneración al que ejercía conforme las condiciones establecidas en la Resolución Nº 2210 del 30 de octubre de 2017 en la entidad demandada; 3) se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo desempeñado por el demandante; 4) se condene a la entidad demandada a pagar al demandante las sumas dejadas de percibir como salarios, prestaciones, aumentos salariales, primas, bonificaciones y demás derechos laborales desde la separación del cargo hasta cuando sea reintegrado de manera efectiva; y 5) se condene a la entidad demandada a que las sumas sean objeto de la debida indexación hasta el momento del pago efectivo de la sentencia y actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el DANE, al tenor de lo previsto en el artículo 192 del CPACA”3. 7.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que, por medio de sentencia del 18 de octubre de 2024, negó las súplicas de la demanda. 8. El señor Rodolfo Durán Rodríguez presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 25 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Rodolfo Durán Rodríguez en contra de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 187 del 19 de febrero de 2019, por medio de la cual el director general de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares declaró insubsistente el nombramiento del 2 Folio 4 de la sentencia del 25 de marzo de 2025. 3 Folio 1 y 2 de la sentencia del 25 de marzo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 demandante en el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 24, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares a reintegrar al señor Rodolfo Durán Rodríguez, identificado con C.C. N° 79.207.358, a un cargo de igual o equivalente categoría al de técnico para apoyo seguridad y defensa código 5-1 grado 24, esto es, en provisionalidad, siempre y cuando dicho no haya sido suprimido o se encuentre ocupado por la persona de carrera.

CUARTO: CONDENAR a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a título de indemnización, a pagar al demandante el equivalente de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta el momento del reintegro, sin embargo, la indemnización no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de veinticuatro meses de salario.

Si el cargo se encuentra ocupado por un funcionario de carrera que haya concursado para el cargo de técnico para apoyo seguridad y defensa código 5-1 grado 24, o si el empleo fue suprimido, el pago reconocido al demandante se limitará hasta la fecha de posesión del titular o de la supresión del empleo. Adicional a lo anterior, la entidad demandada debe descontar al demandante las sumas de dinero recibidas a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público o privado, dependiente o independiente, durante el tiempo en que estuvo cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la parte demandada efectuar las cotizaciones al sistema pensional respectivo, dejadas de hacer durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que le correspondiere al demandante.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto”. 9. A juicio del Tribunal, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares incurrió en una falta de motivación al proferir el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Durán Rodríguez. Esto, por cuanto el cargo desempeñado por el empleado no era de libre nombramiento y remoción, por lo que debió exponer las razones de la insubsistencia. Además, advirtió que la entidad se equivocó en la denominación del cargo, puesto que indicó “técnico de servicios”, cuando según el acto de nombramiento provisional era de “técnico para apoyo seguridad y defensa código 5-1 grado 24”.

Pretensiones 10. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Que se admita la presente tutela por configurarse multiplex (sic) defectos en la sentencia de fecha 25-03-2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “A” dentro del proceso radicado 25269-33-33-001-2021- 00113-01 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 SEGUNDO: Que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “A” que revocó el fallo de primera instancia de fecha día 18 de octubre de 2024, proferido a favor de la ALFM por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se confirme en toda sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del proceso 25269-33-33-001-2021-00113- 00.

CUARTO: Que se ordene vinculara al señor RODOLFO DURAN RODRIGUEZ al trámite de la presente tutela.

QUINTO: Que se notifique al juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá para que no expida auto de obedézcase y cúmplase o constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada hasta tanto no se resuelva de fondo la presente tutela y se ya se expidieron los referidos autos, se ordene suspender sus efectos”4. Fundamentos de la demanda de tutela 11.

La parte demandante sostiene que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca excedió el límite de su competencia y violó el principio de congruencia al manifestar que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se equivocó al denominar el cargo como “técnico de servicios código 5-1 grado 24” cuando en realidad era “técnico para apoyo seguridad y defensa”.

Esto, por cuanto dicho aspecto no fue enjuiciado dentro del proceso ordinario, situación que, según considera, constituye una violación flagrante del derecho de defensa. 12. La demandante asevera que “todo el despliegue adelantado por el Tribunal […] transitó en un análisis sesgado de los fundamentos legales […] pues vulnera su derecho al debido proceso, su derecho al acceso a la administración imparcial de justicia, desembocó en una decisión totalmente equivocada donde incluso se viola el principio de congruencia y el principio de presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos no demandados”5. 13.

Finalmente, expuso que “como cuando se camina por un camino errado o equivocado no se llegaría al destino deseado, el Tribunal al emprender el camino de administrar justicia en el caso presente, tomo el camino incorrecto y la consecuencia de ello fue un desatino en el destino, vemos entonces que como conclusión final indica que el señor DURAN debe ser reintegrado en las mismas condiciones esto es, en provisionalidad”6.

Trámite procesal 14. Por medio de auto del 10 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del 4 Folios 24 y 25 del escrito de tutela. 5 Folio 20. Ibidem. 6 Folio 24. Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a los Juzgados Primero y Cuarto Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al señor Rodolfo Durán Rodríguez como terceros con interés en las resultas del proceso. 15.

De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 16. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que todas se llevaron a cabo conforme con lo previsto en la ley procesal, sin que pueda atribuírsele vulneración alguna de derechos fundamentales. 17.

Además, remitió el hipervínculo de acceso al expediente del proceso radicado núm. 25269-33-33-001-2021-00113-00/01. 18. El señor Rodolfo Durán Rodríguez solicitó negar las pretensiones de la parte accionante y mantener la validez y efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que actuó conforme a derecho y respetando el debido proceso y la jurisprudencia vigente. 19.

Indicó que la argumentación de la entidad accionante no demuestra la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que lo pretendido es reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto en sede judicial ordinaria y convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 20.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela incoada debe negarse, por cuanto la sentencia atacada, al contrario de lo expuesto por la parte accionante, acogió la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como también se valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario. 21.

Precisó que, a criterio de la Sala, el hecho de que el demandante tuviera como una de sus funciones transportar funcionarios, entre ellos, directivos de la entidad, ello no implicaba que el cargo de técnico para apoyo seguridad y defensa sea de los que la jurisprudencia constitucional considera de libre nombramiento y remoción. El Tribunal recordó que el empleo y funciones del señor Durán Rodríguez no se refiere a funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o institucional o empleos que requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas, ni tenía asignados servicios de inteligencia. 22.

En ese sentido, adujo que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares no “motivó la declaratoria de insubsistencia, teniendo en cuenta que, a su juicio, la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 naturaleza del cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción, el que como se expuso en párrafos precedentes no lo era, por lo que la Sala consideró que se debió exponer las razones de la insubsistencia. Aunado el hecho que, según indicó, la entidad se equivocó en la denominación del cargo, puesto que indicó técnico de servicios, cuando según el acto de nombramiento provisional era de técnico para apoyo seguridad y defensa código 5-1 grado 24”7. 23.

Así las cosas, solicitó que nieguen las peticiones de la acción de tutela al evidenciarse que no se configuró una violación de derechos fundamentales y al estar demostrado, según considera, que la sentencia cuestionada se fundamentó en la normativa, la jurisprudencia aplicable al asunto y las pruebas obrantes en el expediente. 24. Las demás partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 26. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ● ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? 27. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ● ¿La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 25 de marzo de 2025, incurrió en una vulneración del principio de congruencia y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 28.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. 7 Folio 7 del archivo “11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250312400Contes(.pdf) NroActua 14”. Índice 14 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.

Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 30.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o del Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-13;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso concreto 31. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 32. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política15, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19916 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 33.

En el presente asunto, la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de congruencia al exceder el límite de su competencia, al afirmar que la entidad incurrió en un error al denominar el cargo como “técnico de servicios, código 5-1, grado 24”, cuando en realidad correspondía a la denominación “técnico para apoyo seguridad y defensa”.

Señala que dicho aspecto no fue planteado ni discutido en el proceso ordinario, lo que constituye una violación flagrante del derecho de defensa. 34. La Sala considera que los supuestos señalados en el escrito de tutela encajan dentro de una de las causales que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio citado, que es precisamente el argumento que fundamenta este cargo.

El numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala al respecto: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 35.

Frente a esto, el Consejo de Estado ha señalado17 que la falta de congruencia se erige como una causal de nulidad de la sentencia que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado, toda vez que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.

Razón por la cual la inconformidad que motiva la acción de tutela bajo estudio puede ser planteada ante el juez de lo contencioso administrativo a través del recurso contemplado en el artículo 250 del CPACA para que sea el competente quien se pronuncie sobre su estructuración. 36. Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el 15 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 16 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 17 Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03124-00 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 37.

En este contexto, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF