Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 Demandante: JOSÉ WILSON GERMÁN OCAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE DECISIÓN ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial – privación de la libertad – defecto fáctico – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor José Wilson Germán Ocaño contra la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 1° de diciembre de 2021 en el correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor José Wilson Germán Ocaño, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1° de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, por medio de la cual se revocó la providencia del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.° 05001-33-33-012-2014-00412-02, instaurado por el accionante y otros1 contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Se ordene, dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia emitida dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 05-001-33-33-012- 2014-00412-01. Proferida por el honorable tribunal administrativo de Antioquia – sala de decisión oral, el día 01 de junio de 2021. 3º.
Se ordene al accionado, Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia – sala de decisión oral, confirmar el fallo de primera instancia, dentro del radicado No. 05- 001-33-33-012-2014-00412-00.”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.
Del proceso penal 5. En la madrugada del 22 de diciembre de 2008, las tropas del Batallón Energético y Vial N.º 5 capturaron al señor José Wilson Germán Ocaño, en un procedimiento de control y verificación que se llevó a cabo en un lugar conocido como “la invasión” del Corregimiento de Puerto Claver, del Municipio de El Bagre, Antioquia, con ocasión de una llamada telefónica en la que se informó que “(…) en un establecimiento de comercio departían integrantes de la agrupación delincuencial comandada por alias “Don Mario”, bajo la dirección de alias “Robinson”, incautándose 4 revólveres calibre 38, una escopeta rémington calibre 22, trescientos setenta gramos de base de coca, dinero por el valor de $1.145.000, 8 celulares, tres grameras, una hamaca militar, dos moldes para preparar y una motocicleta”. 6.
Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía acusó al señor Germán Ocaño por los delitos de i) concierto para delinquir agravado; ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y; iii) tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, por lo que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención 1 Los señores Ángela Nedia Ocaño Vega, actuó en nombre propio y representación de la menor Angélica Viviana Sánchez Ocaño;
Ángela Marcela Choque Ocaño, Yuli Patricia Choque Ocaño, Luz Aleida Ocaño Vega, Yina Paola Pérez Castillo, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo Wilson David Ocaño Pérez Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preventiva en establecimiento carcelario, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zaragoza, Antioquia. 7.
En la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2010, se absolvió al señor José Wilson Germán Ocaño de los delitos de i) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y; ii) concierto para delinquir agravado; no obstante, fue condenado a 96 meses de prisión y multa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8.
El 31 de julio de 2012, al resolver la alzada que presentaron las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, i) declaró la nulidad parcial a partir de la presentación del escrito de acusación y hasta la sentencia, quedando vigente la medida de aseguramiento impuesta; y ii) confirmó la decisión que absolvió al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. 9.
En audiencia que se realizó el 6 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, la Fiscalía 115 Seccional solicitó la preclusión de los delitos de fabricación, tráfico y porte, i) de armas de fuego y; ii) estupefacientes, por lo que “(…) se decretó la preclusión y la libertad inmediata del señor José Wilson Germán Ocaño”. 1.3.2.
Del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo 10. Con ocasión de ello, el señor José Wilson Germán Ocaño y su núcleo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. 11.
En proveído del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativamente responsable únicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima directa y a sus familiares, y negó en lo demás. Al respecto, explicó que: “(…) se presentó una falla sistemática advertida, ya que la Nación – Fiscalía General-, al imputar los cargos y solicitar las medidas de aseguramiento no contaba con fundamentos fácticos y jurídicos que le dieran soporte y la Nación – Rama Judicial- fue renuente hacia la función constitucional encomendada de salvaguardar los derechos fundamentales de los procesados, por lo que resulta forzoso concluir que las entidades demandadas actuaron al margen de la legalidad, lo que configura una falla del servicio como sustento de la imputación que se ha formulado”.
Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Inconformes con dicha decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 1º de junio de 2021, revocó la decisión del 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, conforme a los siguientes argumentos. 13.
En primera medida, aclaró que en la sentencia SU-072 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional manifestó que el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 no establecieron un régimen de responsabilidad delimitado aplicable a los eventos de privación de la libertad por lo que, corresponde al juez, efectuar un examen que permita determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. 14.
Luego explicó que, de acuerdo con el artículo 32 de la normativa superior y en concordancia con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, la persona sorprendida en flagrancia podrá ser aprehendida y llevada ante el funcionario judicial por cualquier persona, con mayor razón tratándose de los agentes de orden quienes están facultados para ello.
Lo anterior, atendiendo a que el señor Germán Ocaño fue capturado por las tropas del Batallón Energético y Vial N.º 5, en el marco del procedimiento de control que se adelantó en el Corregimiento de Puerto Claver, del Municipio de El Bagre, Antioquia. 15. Así las cosas, explicó que ante tal evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, “(…) resultando imposible para los militares que participaron en el allanamiento y la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento determinar en ese momento si el hoy demandante estaba incurso en los delitos que se le endosaban, esto es, coautor de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fabricación tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, situación que solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal a que habría lugar, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa investigación. Entonces, al señor José Wilson, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su presencia en el lugar de los hechos, la pertinencia de los elementos decomisados, siendo quimérico sostener que en el momento de la captura podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.
En otros términos, la presencia de José Wilson, en el sitio donde se hallaron armas y algunos estupefacientes en el patio de una casa fue el motivo que permitió vincularlo a la investigación, de tal manera que su estadía allí en el momento en que se consumó el operativo le causó la retención en flagrancia, y la Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de demostrar en el proceso penal los motivos, circunstancias y condiciones que explicaran su asiento en ese lugar”.
(Sic a toda la cita). 16. A partir de las consideraciones expuestas, concluyó que no se podía exigir a la Rama Judicial ni a la Fiscalía una actuación diferente a la que efectivamente desplegaron, es decir, la apertura de la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acusado. 17.
La citada providencia se notificó por estado el 20 de septiembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración2 18. El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1º de junio de 2021, a través de la cual revocó el amparo parcial que se había concedido en primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 19.
En su criterio, la referida decisión adolece de defecto fáctico, sobre la base de considerar que se omitió asignar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, pese a que fueron los miembros de la institución los que practicaron la captura y elaboraron el informe que tomó como base el fiscal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. 20.
Frente al punto, reprochó que el mencionado documento señaló que los capturados portaban armas y sustancias alucinógenas, “cuando no era cierto, tal como se demostró en la audiencia de juicio oral, y como lo ratifica en la audiencia de preclusión la fiscalía”. Insistió en que, el operador jurídico no tuvo en cuenta que gracias a un informe del Ejército que no correspondía a la realidad, personas inocentes se vieron privadas de su libertad. 21.
De otro lado, resaltó que el tribunal acusado incurrió en indebida apreciación del caudal probatorio al concluir que no se podía exigir a la Fiscalía ni a la Rama Judicial una actuación diferente a la que desplegaron por cuanto, en su sentir, se les debía reclamar una mayor diligencia en sus actuaciones. 22. Asimismo, mencionó que el elemento en que se fundó la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida y el juzgado para decretarla, fue el mismo que posteriormente utilizó el ente acusador para solicitar la preclusión, al concluir que los elementos recaudados no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, teniendo en cuenta que solo se adicionaron los testimonios allegados en el juicio oral a partir de los cuales se observó que “(…) no era cierto lo 2 En el escrito de tutela la accionante también propuso de manera separada unos cargos contra la providencia de primera instancia; no obstante, atendiendo a que la sentencia que puso fin al proceso ordinario y frente a la cual se puede adelantar el estudio en sede constitucional es la de segunda instancia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo se hará referencia a los reproches enlistados respecto de esta última.
Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestado en el informe del ejército (…) que produjo la inducción a error de la fiscalía, el juez de control de garantía y juez de conocimiento (…)”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, como autoridad judicial accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 24.
Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el Ministerio Público y de todos los sujetos que integraron el extremo activo en el proceso ordinario, a saber, los señores Ángela Nedia Ocaño Vega, quien actuó en nombre propio y representación de la menor Angélica Viviana Sánchez Ocaño, Ángela Marcela Choque Ocaño, Yuli Patricia Choque Ocaño, Luz Aleida Ocaño Vega, Yina Paola Pérez Castillo, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo Wilson David Ocaño Pérez. 25.
Por otro lado, ofició al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Finalmente, reconoció personería al abogado Nilson Javier Sánchez Peralta, en calidad de apoderado judicial del señor Germán Ocaño. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 26. Con escrito remitido el 19 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente de la decisión manifestó que las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia del 1º de junio de 2021 se encuentran consignadas en sus motivaciones, y son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 27. A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad destacó la improcedencia del mecanismo de amparo, debido a que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela pues no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida. 28.
Asimismo, aseguró que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso contencioso en el que se dictó la sentencia atacada respetaron los derechos fundamentales del demandante para ese entonces, luego no se puede predicar que el operador jurídico al valorar la prueba que se allegó al proceso, de acuerdo con la sana crítica hubiese incurrido en defecto fáctico. 1.6.3.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los sujetos que integraron el extremo activo en el proceso ordinario junto con el señor Germán Ocaño3, pese a haber sido notificados en debida forma, no intervinieron en el trámite de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Wilson Germán Ocaño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 30. En primer lugar, la Sala advierte que el señor José Wilson Germán Ocaño está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa 3 Las notificaciones de los demás integrantes de la parte actora del proceso ordinario se enviaron a los correos electrónicos personales que suministró el abogado Nilson Javier Sánchez Peralta, memorial que reposa en el índice 16 del aplicativo SAMAI.
Asimismo, el 10 de febrero de 2022 se publicó un aviso en la página web de la Secretaría General del Consejo de Estado y en la del Tribunal Administrativo de Antioquia. Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 31. En el caso concreto, se tiene que el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales derivados de la privación de la libertad que soportó, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 32.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 05001-33-33-012-2014-00412-02, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 34. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: Si la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor José Wilson Germán Ocaño, al revocar la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a sus pretensiones para, en su lugar, resolverlas desfavorablemente, por presuntamente incurrir en defecto fáctico al no observar que estuvo privado de la libertad gracias a un informe del Ejército Nacional que no correspondía con la realidad. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 35. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y;
(iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de 4Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. 37.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional8 40. En el sub judice se advierte que, en lo que se refiere los elementos de convicción analizados al momento de solicitar y decretar una medida privativa de la libertad el asunto es de relevancia constitucional, dado que lo que el tutelante pretende cuestionar es la razonabilidad de la sentencia del 1º de junio de 2020, a través de la cual la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo que había accedido parcialmente a sus pretensiones para, en su lugar, resolverlas desfavorablemente, por encontrar que 5Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la privación de la libertad que el señor Germán Ocaño soportó no fue injusta, determinación que, en su criterio, adolece de defecto fáctico. 41.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que el elemento de convicción que llevó a que se solicitara y decretara la medida privativa de la libertad fue el mismo que sirvió para que la Fiscalía finalmente deprecara la preclusión por no contar con el material suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. 42.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte tutelante eran contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del funcionario judicial de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa. 43.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 44. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 45. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.
Tutela contra tutela 46. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza9, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 05001-33-33-012-2014-00412-02. 2.6.3.
Inmediatez 47. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche10, en vista de que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 1º de junio de 2021, se notificó a las partes por estado el 20 de septiembre de 2021 y cobró ejecutoria el 23 del mismo mes y año, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 1º de diciembre de 2021 por lo que, se advierte que la tutela se presentó dentro de los seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.6.4.
Subsidiariedad 48. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que el accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que corresponde al medio de impugnación ordinario que procedía. 49.
No obstante, conviene precisar que, esta Sala de Decisión investida con la competencia de juez constitucional no está habilitada para pronunciarse respecto del asunto relacionado con la presunta omisión de asignar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, pese a que fueron los miembros de la institución los que practicaron la captura y elaboraron el informe que tomó como base el Fiscal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. 50.
Lo anterior, sobre la base de considerar que, como dicho punto no fue objeto de apelación en el proceso ordinario, es evidente que no supera el presupuesto adjetivo de la subsidiariedad, razón por la que, mal haría esta Sección del Consejo de Estado en pronunciarse respecto de un punto que no fue puesto a consideración del juez natural de la causa. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833- 00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 10 Cobró vigencia el 25 de enero de 2021. Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, el despacho advierte que no son procedentes, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 250, 257 y 258 de la Ley 1437 de 2011, ni en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 2.7.
Generalidades del defecto fáctico 52. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 53. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 54. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 55.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 56.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.8. Caso concreto 57.
El señor José Wilson Germán Ocaño considera que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 1º de junio de 2021 a través de la cual revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso que promovió con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. 58.
En su criterio, la referida decisión adolece de defecto fáctico, en la medida en que el operador jurídico no tuvo en cuenta que, el informe de inteligencia del Ejército Nacional que sirvió de fundamento para que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y el juzgado la decretara, fue el mismo que posteriormente utilizó el ente acusador para pedir la preclusión, al concluir que los elementos recaudados no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, teniendo en cuenta que solo se adicionaron los testimonios allegados en el juicio oral, a partir de los cuales se observó que “(…) no era cierto la manifestado en el informe Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del ejército (…) que produjo la inducción a error de la fiscalía, el juez de control de garantía y juez de conocimiento (…)”. 59.
Así las cosas, la Sala observa que, al momento de determinar si la privación de la libertad del señor Germán Ocaño fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal establecido, a efectos de analizar si había lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Estado, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia destacó que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estableció que, ni el artículo 90 de la Constitución, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 instituyen un régimen de responsabilidad delimitado aplicable a los eventos de privación de la libertad, razón por la que corresponde al juez en cada caso efectuar el examen para determinar si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 60.
En ese orden, recordó que el 22 de diciembre de 2008, en horas de la madrugada, las tropas del Batallón Energético y Vial N.º 5 capturaron al señor Germán Ocaño en el procedimiento de control que se adelantó en el corregimiento de Puerto Claver del Municipio de El Bagre, Antioquia, en un establecimiento de comercio en el que se informó que “(…) departían integrantes de la agrupación criminal comandada por alias “Don Mario”, bajo la dirección de alias “Robinson”, incautándose 4 revólveres calibre 38, una escopeta remington calibre 22, trescientos setenta gramos de base de coca, dinero por valor de $1.145.000, 8 celulares, tres grameras, una hamaca militar, dos moldes para preparar sustancias y una motocicleta”.
Así, con sustento en lo dispuesto en los artículos 32 de la Constitución y 301 de la Ley 906 de 2004, concluyó que el señor José Wilson Germán Ocaño fue capturado en flagrancia. 61. En ese contexto, mencionó que, ante tal modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, “resultando imposible para los militares que participaron en el allanamiento y la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento determinar en ese momento si el hoy demandante estaba incurso en los delitos que se le endosaban, (…) situación que solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal a que habría lugar, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa investigación”. 62.
De esa manera, afirmó que correspondía a la justicia penal analizar detalladamente la presencia del investigado en el lugar de los hechos y la pertenencia de los elementos que fueron decomisados, siendo forzoso sostener que en el momento de la captura era posible desligarlo de la investigación que adelantarían las autoridades respecto de las actuaciones ilícitas que se observaban. 63.
Así las cosas, enfatizó que el Juez de Control de Garantías tenía la competencia para, previa solicitud de la Fiscalía, imponer la medida de aseguramiento contra el sindicado pues, “estaba plenamente identificado haciendo presencia en el inmueble donde se incautaron los elementos que presumiblemente eran Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producto del accionar delictivo, entonces, jurídicamente no se le podía exigir a ese juez hacer algo distinto a imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) porque decisivamente se cumplían a cabalidad los requisitos para ello establecidos en el artículo 308 del C.P.P.”. 64.
Asimismo, explicó que en el asunto tampoco se abría paso a la tesis según la cual toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en el curso de una investigación en la que luego, por carencia de pruebas para acusar o condenar al procesado, se determine la responsabilidad del Estado y por consiguiente la indemnización de los perjuicios “(…) pues este -el procesado- pudo tener incluso injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante [puesto que] también ha señalado el Consejo de Estado, que en casos de FLAGRANCIA el actor tiene el deber jurídico de soportar la captura, y obviamente la averiguación que de allí emane (…)”. 65.
Por todos esos motivos, concluyó que no podía exigirse una actuación diferente de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial puesto que, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de diciembre de 2016 y del 10 de diciembre de 2018 estableció que la configuración del daño antijurídico no se encuentra supeditada a la comprobación de los elementos de responsabilidad penal dado que, la actuación inmediata de quien captura “(…) NO PUEDE JUZGARSE POR LO DEMOSTRADO POSTERIORMENTE EN EL PROCESO, sino que debe ser conforme a los elementos de juicio al momento de la captura (…)”. 66.
De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, se observa que del material probatorio que obró en el expediente sí se podían inferir las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la medida privativa de la libertad y al Juez de Control de Garantías a decretarla, por lo que, si bien el actor alegó que el operador contencioso administrativo pasó por alto que el mismo informe del Ejército en que se fundó la imposición de la medida de aseguramiento fue el que posteriormente sirvió a la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación, lo cierto es que lo único que debía estudiar la autoridad judicial era si las circunstancias que rodearon el caso permitían inferir la razonabilidad y proporcionalidad de adoptar una decisión en tal sentido. 67.
En esa medida, es preciso recordar que la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 coinciden en establecer que, si bien el daño constituye la causa de la reparación, lo cierto es que a pesar de encontrarse acreditado, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad cuando a partir del análisis del asunto se determine que la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que ello desvirtúa la antijuridicidad del daño. 68.
A partir de los argumentos planteados, es evidente que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la sentencia que resolvió desfavorablemente las pretensiones del señor 12 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6.8.2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Germán Ocaño en el medio de control de reparación directa, toda vez que en el asunto sub judice sí existía mérito para proferir una providencia en tal sentido. 69.
Lo anterior, sobre la base de considerar que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del acusado no desbordó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, atendiendo a que los elementos materiales probatorios recaudados al momento de la captura sirvieron de soporte para determinar la posible participación del acusado en la comisión de los delitos endilgados. 70.
Por los motivos expuestos, esta Sección del Consejo de Estado encuentra acertado el razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral al proferir la sentencia del 1º de junio de 2021, en la medida en que a partir de los elementos de convicción recaudados concluyó que en el asunto sub judice no se presentó una falla del servicio de las entidades que permitiera condenar al Estado, tesis que coincide con el criterio jurisprudencial vigente en materia de privación injusta de la libertad, razón por la cual no se observa que el defecto fáctico expuesto en la tutela tenga vocación de prosperar. 2.9.
Conclusión 71. Así las cosas, esta Colegiatura negará el amparo de los derechos invocados por el señor José Wilson Germán Ocaño, por no encontrar que la sentencia del 1º de junio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia adolezca del defecto fáctico alegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo respecto de la presunta omisión de asignar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, por no superar el presupuesto adjetivo de la subsidiariedad.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor José Wilson Germán Ocaño, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: José Wilson Germán Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11273-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.