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11001031500020211065100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 14312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Sandra Jullieth Cortes Samaca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 21 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: SANDRA JULLIETH CORTÉS SAMACÁ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo, por medio del cual se excluyó a la hoy accionante del concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para acudir al medio judicial con el que cuenta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos La señora Sandra Jullieth Cortés Samacá indicó que el 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el Acuerdo núm. CSJSAA17-3609, convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios.

Afirmó que el 20 de octubre de 2017 se inscribió a la referida convocatoria para el cargo de oficial mayor municipal, para el cual, según el mencionado Acuerdo, se exigían como requisitos «la terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforman la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada».

Por lo anterior, indicó que aportó los documentos que acreditan su experiencia en los siguientes cargos: 1. Dependiente judicial del abogado Jeckson Orlando Navarro Garzón, del 25 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2015; 2. Auxiliar Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial ad-honorem en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, del 27 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; 3.

Asistente Judicial, grado 6, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, del 20 de diciembre de 2016 al 10 de enero de 2017; 4. Citador, grado 3, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, del 8 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2017 y 5. Oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, del 17 de abril de 2017 al 10 de enero de 2018.

En esos términos, consideró que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, pues contaba con los estudios mínimos y la experiencia laboral relacionada. Aseguró que, mediante la Resolución núm. CSJSAR18-269 del 23 de octubre de 2018, fue admitida al concurso de méritos. Asimismo, manifestó que presentó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, cuyos resultados le fueron comunicados el 17 de mayo de 2019, a través de la Resolución núm. CSJSAR19-67, en donde se le indicó que obtuvo un puntaje de 881, 26.

En consecuencia, señaló que el 24 de mayo de 2021 fue publicado el registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor municipal o sustanciador grado-nominado, por medio de la Resolución núm. CSJSAR21-104, dentro de la cual fue incluida en la posición número 81. Sin embargo, sostuvo que el 16 de junio del mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que en el puntaje obtenido por experiencia adicional no se estaba teniendo en cuenta la totalidad de los documentos aportados.

Empero, aseveró que el 4 de agosto de igual anualidad, mediante la Resolución CSJSAR21-162, le fue comunicado que los documentos allegados para participar en la convocatoria no acreditan la experiencia mínima para el cargo aspirado, por lo que se ordenó su exclusión del registro de elegibles del que hacía parte. Inconforme con esta decisión, adujo que el 10 de agosto de 2021 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al estimar que se trataba de un error al momento de valorar el documento que aportó para acreditar su experiencia en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem, por lo que el 25 de igual mes y año, a través de la Resolución CSJSAR21-288, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ratificó su anterior decisión. En vista de ello, resaltó que el 31 del mismo mes e igual anualidad solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el reporte de la información que reposaba sobre ella en su plataforma, entidad que el 14 de septiembre de 2021 le indicó los documentos que fueron aportados al momento de la inscripción, entre los cuales consideró que no se tuvo en cuenta el archivo subido por su parte con la denominación EXPLAB02.

Expuso que el 23 de septiembre de 2021 la Unidad precitada, por medio de la Resolución CJR21-0382, confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero que en esta oportunidad aquella autoridad sí se pronunció de fondo sobre sus reparos, al mencionar expresamente que el motivo por el cual no se tomaba en cuenta su experiencia laboral en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem era la ausencia de reportes de que tal experiencia se Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hubiese acreditado en la oportunidad respectiva.

Por consiguiente, precisó que el 28 de octubre de la misma anualidad el Consejo Seccional referido, mediante el acto administrativo CSJSAR21-343, procedió a suprimirla del registro de elegibles. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y trabajo y, junto con ellos los principios del mérito y la confianza legítima, al expedir la Resolución CSJSAR21-162 del 4 de agosto de 2021.

Para el efecto, afirmó que se encuentra bajo una situación que le está causando un perjuicio irremediable, pues fue excluida de la convocatoria, pese a que en un inicio con la misma documentación la admitieron y le otorgaron un puntaje adicional por la experiencia. Asimismo, aseguró que no pueden trasladarle las cargas que le competen a las entidades encargadas de verificar desde el inicio de la convocatoria la documentación requerida para optar por los diversos cargos en concurso de méritos y, de esta manera, pretender dejar de lado su certificado de auxiliar judicial ad-honorem, el cual válidamente adjuntó, luego de que cumplió a cabalidad con cada una de las etapas requeridas para hacer parte del registro de elegibles.

Indicó que recurrió el resultado obtenido en el mencionado registro porque confiaba en que cumplía los requisitos mínimos exigidos, pero de forma abrupta la entidad decide no tener en cuenta su experiencia como auxiliar judicial ad- honorem, sin justificación alguna y sin pruebas suficientes que acrediten que ello es atribuible a su causa, más aún cuando en ninguna de las etapas de la convocatoria se otorga certificación alguna o medio de búsqueda que permita a los participantes conocer que, por alguna circunstancia, los documentos adjuntados no se encuentra registrados.

Añadió que los recursos fueron presentados para controvertir el factor experiencia adicional y docencia reflejado en la Resolución CSJSAR21-104 de 24 de mayo de 2021, específicamente, con respecto a la certificación expedida por el abogado Navarro Garzón, en la que se acredita que se desempeñó como dependiente judicial, a pesar de lo cual, de oficio, le fueron analizados todos los documentos y fue excluida del concurso, sin habérsele valorado la experiencia de práctica jurídica, lo que constituye una decisión contraria a sus expectativas, que hizo más gravosa su situación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en un término inferior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, revoquen la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución núm. CSJSAR21-162 del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual fue excluida como concursante del proceso de selección y que, en esa medida, dispongan su permanencia en el registro de elegibles conformado para el cargo de oficial mayor municipal, grado nominado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El magistrado Jorge Francisco Chacón Navas afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto en el título II de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo núm. PCSJA17-10643 de 2017, a través del cual le ordenó a los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantar los procesos de selección y actos preparatorios y expedir las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.

En esa medida, indicó que el Consejo Seccional de la referencia, mediante los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y CSJSAA17-3611 con fecha del día siguiente, convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil y administrativo de Santander.

Agregó que, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes. Así, dentro del marco de esta convocatoria, explicó que el 23 de octubre de 2018 se publicó el listado de aspirantes admitidos; el 13 de enero de 2019 fue dado a conocer el instructivo para la presentación de las pruebas escritas y el 3 de febrero de igual anualidad fueron aplicadas las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas.

Agregó que el 20 de mayo de la misma anualidad se publicaron a través de la página web de la Rama Judicial los resultados de la prueba aplicada, con la Resolución núm. CSJSAR19-67 del 17 de mayo de 2019, la cual fue notificada mediante su fijación, por el término de cinco días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Adicionalmente, señaló que, mediante la Resolución núm. CSJSAR21-104 del 24 de mayo de 2021, procedió a publicar el registro seccional de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, en el cual la señora Sandra Jullieth Cortés Samacá se ubicó en el puesto 81 de los 195 aspirantes.

Sin embargo, precisó que el 15 de junio de 2021 la concursante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del anterior acto administrativo, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad respecto al factor de experiencia adicional y docencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, esa Seccional procedió a revisar los documentos de aquella, los cuales fueron allegados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y encontró que la certificación laboral expedida por el abogado Jeckson Orlando Navarro Garzón, como dependiente judicial desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, no contaba con la descripción de funciones que desempeñó, por lo que no podía determinarse si dicha experiencia estaba relacionada con el cargo al que aspiró. Al respecto, explicitó que la experiencia relacionada es la adquirida en ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, de manera que la certificación del cargo de citador grado III (nivel operacional), no cuenta con funciones similares o compatibles al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado (nivel asistencial).

Aunado a ello, advirtió que los requisitos y reglas del concurso de méritos deben cumplirse por todos los aspirantes y, en esa medida, la convocatoria mencionada es clara al indicar que el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado requiere, como requisito mínimo, la terminación y aprobación de todas las materias del pénsum académico que conforman la carrera de derecho y un año de experiencia relacionada, situación que no acreditó la peticionaria del amparo, pues al valorar el requisito de experiencia, se tuvo en cuenta la certificada en los cargos de asistente judicial grado vi y oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en donde no superó los 20 puntos requeridos en el requisito mínimo para el cargo al que aspiraba.

Por lo anterior, manifestó que el 4 de agosto de 2021 excluyó a la participante, por medio de la Resolución CSJSAR21-162, decisión que fue confirmada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la Resolución CJO21- 0382 del 23 de septiembre de 2021. Así las cosas, concluyó que el Consejo Seccional no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la acción de la referencia es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa ante la vía ordinaria, el cual no agotó. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad referida, Claudia Granados R. sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales que reclama la peticionaria, por cuanto, al verificar el cumplimiento de los requisitos, se evidenció entre los documentos anexados al momento de la inscripción de la accionante, que no fue aportada la certificación laboral que en esta instancia echa de menos la quejosa, a pesar de que debía hacerlo, es decir, que no cumplió con lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria.

Por lo anterior, arguyó que aquella debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales son claras respecto de i) la clase de documentos que acreditaban los requisitos para el cargo; ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de excluirla no es injusta ni atenta contra sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, aseguró que la solicitante discute las decisiones adoptadas mediante las resoluciones CSJSAR21-162 del 4 de agosto de 2021, CSJSAR21- 288 del 25 de agosto de 2021 y CJR21-0382 del 23 de septiembre de 2021, por lo que debe acudir a las vías ordinarias para discutir estos actos, comoquiera que la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección, cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA, instrumento en el cual puede solicitar, como medida provisional, la suspensión de sus efectos, habida cuenta que fue este el medio definido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone.

Adicionalmente, resaltó que la peticionaria no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Sandra Jullieth Cortés Samacá dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la Resolución CSJSAR21-162 del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual fue excluida del concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional del elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, y los actos administrativos, CSJSAR21-288 del 25 de agosto de 2021 y CJR21-0382 del 23 de septiembre de 2021, que resolvieron los recursos instaurados en contra de aquella? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el asunto bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La señora Sandra Jullieth Cortés Samacá dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la Resolución CSJSAR21-162 del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual fue excluida del concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional del elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, y los actos administrativos, CSJSAR21-288 del 25 de agosto de 2021 y CJR21-0382 del 23 de septiembre de 2021, que resolvieron los recursos instaurados en contra de aquella? I. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección;

(ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) a pesar de la existencia de otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo o eficaz para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional, en la sentencia T – 045 de 2011, definió que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines se prevén en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen este mecanismo de origen constitucional. Sin embargo, esta corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes referida: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo idóneo y eficaz y distinto a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando trata de evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora Sandra Jullieth Cortés Samacá solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y trabajo y la salvaguarda de los principios del mérito y la confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión a la expedición de la Resolución CSJSAR21-162 del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual fue excluida de la convocatoria para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, al no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia para el cargo de oficial mayor, pese a que en un inicio con la misma documentación aportada la admitieron e incluso le otorgaron un puntaje por experiencia adicional.

Pues bien, de lo anterior se advierte que la intención de la accionante es controvertir la Resolución CSJSAR21-162 de 4 de agosto de 2021 y, a su vez, los actos administrativos CSJSAR21-288 del 25 de agosto de 2021 y CJR21-0382 del 23 de septiembre de 2021, que confirmaron esta decisión. En esa medida, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo alegado por la parte 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante, es necesario definir si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Así, como los anteriores actos expresan la voluntad de la administración y definieron la situación jurídica de la peticionaria del amparo, en la medida en que la excluyeron de continuar en el desarrollo de la convocatoria, la Subsección concluye que aquella dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los actos administrativos que considera lesionaron sus derechos subjetivos, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, se colige que la presente acción no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para ventilar la controversia que se expone en esta sede constitucional, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que no es factible que el juez de tutela emita una decisión de fondo sobre ese asunto, pues ello implicaría desconocer las competencias que en la ley se atribuyeron a otra autoridad judicial.

En esa medida, al no haberse satisfecho la exigencia mencionada, en razón a que la accionante no empleó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición, antes de formular la presente solicitud de amparo, la acción de la referencia se torna improcedente. No obstante, debe definirse si en el caso bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001.

M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Inexistencia del perjuicio irremediable La señora Sandra Jullieth Cortés Samacá, en el escrito de tutela, afirmó que si bien es cierto que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el uso de las medidas cautelares que allí se dispongan, también lo es que, por la etapa en la que fue excluida, el cronograma fijado para el nombramiento de los aspirantes y la escogencia de las sedes, dicha vía no garantiza de forma inmediata sus derechos fundamentales, puesto que, para la fecha en que se decida ese mecanismo, ya se habrán agotado la totalidad de plazas ofertadas o incluso el vencimiento de tal lista.

Sin embargo, debe recordársele a la accionante que aquella puede solicitar, ante el juez contencioso administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos de exclusión, incluso de forma urgente, en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, si de las particularidades del caso, se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial4, por lo que el argumento expuesto no resulta suficiente para obviar el medio de defensa judicial con el que cuenta y, por ende, flexibilizar el requisito de procedibilidad aquí estudiado.

Adicionalmente, la Subsección no advierte que la accionante se encuentre bajo una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Jullieth Cortés Samacá en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4Ver sentencia T-425 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10651-00 Accionante: Sandra Jullieth Cortés Samacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Jullieth Cortés Samacá en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF