CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar deprecada en el medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES Los señores JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA,1 presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 52501 de 13 de noviembre de 2007, “Por medio 1 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se transfieren Áreas de Cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá de la URBANIZACIÓN EL TEJAR”, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) hoy MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.2 II.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES La parte actora solicitó decretar la suspensión de todas las actuaciones de las entidades distritales (Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, Alcaldía Menor de Puente Aranda, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital), que se encuentren sustentadas en la Resolución núm. 52501 de 13 de noviembre de 2007, expedida por el extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE-,3 y/o el plano de loteo 427/4 elaborado por el Instituto de Crédito Territorial4 en 1961.
En ese sentido, se ordene la cesación inmediata de citaciones, autos, resoluciones, actos administrativos y órdenes de demolición y liquidación de multas en contra de los propietarios de los inmuebles del barrio El Tejar que se hayan generado, estén 2 En adelante MINVIVIENDA. 3 En adelante INURBE. 4 En adelante ICT. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generándose o puedan llegar a hacerlo, hasta tanto se definan las pretensiones de la demanda.
Asimismo, como medida cautelar de carácter anticipativo, solicitaron ordenar a MINVIVIENDA que proceda de inmediato con la elaboración del “plano récord de identificación de zonas de uso público” y lo remita al Distrito Capital para ser incorporado en la cartografía oficial, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 7º del Decreto Nacional 1197 de 21 de julio de 2016.
En el contexto de dichas peticiones explicaron que, de acuerdo con la información expedida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, existen 132 procesos en los cuales se han ordenado demoliciones, impuesto multas e iniciado actuaciones administrativas por la presunta ocupación del espacio público de las viviendas de la Urbanización del Barrio El Tejar.
Asimismo, se han realizado 268 visitas para impulsar actuaciones administrativas bajo la falsa premisa de que el plano de loteo 427/4 elaborado por el ICT en 1961 es el plano definitivo de dicha urbanización, por ello en aras de evitar agravios injustificados y perjuicios irremediables producidos por el actuar de la administración resulta necesaria y conveniente la adopción de las medidas cautelares deprecadas. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1.
El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,5 indicó que la medida cautelar solicitada se dirige a suspender actuaciones realizadas por entidades del orden territorial diferentes a esa cartera ministerial, de tal suerte que, en atención al derecho fundamental al debido proceso, deben ser estas las entidades llamadas a pronunciarse, pues se pretende la suspensión de los procesos que aquellas hayan iniciado con fundamento en la Resolución núm. 52501 de 13 de noviembre de 2007 y/o en el plano de loteo 427/4 elaborado por el ICT en 1961.
Aunado a ello, sostuvo que los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA no se cumplen en la solicitud, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución núm. 52501 data del año 2007 y el plano de loteo 427/4, del año 1961, es decir, que el posible perjuicio que pueden causar estos actos y los derivados de ellos no están ad portas de ocasionar un perjuicio irremediable, pues desde hace más de 16 años y 50 años fueron expedidos, respectivamente, por lo que la medida cautelar no sería procedente. 5 Expediente digital, índice 51. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la solicitud consistente en que se proceda de inmediato a elaborar el plano récord de identificación de zonas de uso público, indicó que dicha petición en el fondo persigue el cumplimiento anticipado de las pretensiones de la demanda, ya que este tipo de órdenes probablemente dependería de la decisión final que se adopte en este proceso, luego no es una cuestión para resolver como medida precautelativa.
Finalmente, informó que en desarrollo del proceso 11001 03 24 000 2017 00238 00, que cursa en esta Corporación, mediante providencia de 3 de mayo de 2019, se decretó una medida cautelar por lo que la solicitada en esta oportunidad no sería procedente. III.2. Los terceros con interés directo en las resultas del proceso intervinieron en esta etapa de la siguiente manera: - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO.6 Señaló que la Resolución núm. 52501 de 2007, a través de la cual se transfirieron a la entidad áreas de cesión de la Urbanización El Tejar, goza de presunción de legalidad y debe ser acatada tanto por los ciudadanos como por las entidades 6 Expediente digital, índice 53. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas, por lo que no sería procedente suspender las actuaciones administrativas iniciadas y mucho menos las órdenes dadas con fundamento en dicho acto administrativo, máxime cuando durante el desarrollo de aquellas se les garantiza a los administrados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. - SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN.7 Explicó que la medida cautelar no se dirige contra algún acto expedido por esa entidad; y que, además, sobre las actuaciones administrativas que hubieren sido iniciadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno, ya que el artículo 24 del Acuerdo Distrital 0735 de 2019 establece que dicha facultad se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital de Gobierno, al haber sido iniciadas antes del 31 de diciembre de 2019. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISRITAL.8 Respecto de las actuaciones llevadas a cabo en el marco de las competencias de la entidad en relación con los predios de que trata la demanda, informó que través del Oficio UAECD- 2014ER31789 de 22 de diciembre de 2014, por solicitud que hiciera el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público 7 Expediente digital, índices 56 y 57. 8 Expediente digital, índice 54. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de incorporar las zonas de cesión de uso público de la Urbanización El Tejar, contenidas en la Resolución núm. 52501 de 2007, el 15 de enero de 2015 incorporó a la base catastral los folios de matrículas inmobiliarias (95 folios) derivada de la matriz 50S-576530, información esta que se encuentra en el Sistema Integrado de Información Catastral - SIIC.
Que por ello, los asientos registrales y por consiguiente los folios de matrículas derivados de la matriz 50S- 576530, y que hacen parte del archivo de predios de la unidad (correspondientes a las zonas de cesión), gozan de presunción de legitimidad, considerando que dichos folios no tienen anotación o salvedad respecto de su naturaleza y validez jurídica, por lo que sería improcedente decretar una medida cautelar como la solicitada, toda vez que no se evidencia en los respectivos folios cambio jurídico o soporte alguno para su cancelación, actualización o mutación (englobe-desenglobe) en la base catastral, ya que los folios de matrícula inmobiliaria se encuentran en estado activo.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2299 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. 9 “[…] Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 201510, sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[11], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[12]”.
(Resaltado fuera del texto original) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. “[11] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [12] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13 criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación14 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015:15 «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).16 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 16 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202117, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).18 4. Medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos Como se indicó previamente, la Ley 1437 de 2011 establece diversas medidas en los procesos contencioso—administrativo, según lo dispuesto en el artículo 230: «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 18 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente […].» (Resaltado fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 231 idem plantea dos escenarios que pueden presentarse en la solicitud de medidas cautelares. El primero de ellos es «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo […]», caso en el cual la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
El segundo escenario se refiere a «[…] los demás casos […]», es decir, cuando se solicitan medidas diferentes a la suspensión provisional de los actos administrativos. La disposición normativa en cita señala lo siguiente: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Resaltado fuera del texto original). Lo expuesto permite concluir que las medidas distintas a las de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos deben cumplir los requisitos previstos en el segundo inciso del artículo 231 del CPACA y, además, tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, según lo dispone el artículo 230 idem. 5.
El acto acusado El acto acusado es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN No. 52501 de 2007 (13 NOV 2007 ) 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de la cual se transfieren Áreas de Cesión al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá de la URBANIZACIÓN EL TEJAR EL GERENTE LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACION, En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial las contenidas en los Decretos 554 de 2003, 600 de 2005, 597 de 2007, Ley 1001 de 2005 y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO
Que el Instituto de Crédito Territorial, creado mediante Decreto Ley 200 de 1939 y reformado en virtud de la Ley 3ª de 1991, ejecutó dentro de sus funciones la construcción de programas de vivienda en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá Distrito Capital. Que por medio de la Ley 281 del 28 de mayo de 1996, se redefinieron las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, y se autorizó al gobierno para organizar una Unidad Administrativa Especial, con el objeto de liquidar los asuntos del Instituto de Crédito Territorial, la cual fue creada mediante Decreto 1565 de 1996.
Que el Articulo 124 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Artículo Primero del Decreto 1335 del 19 de mayo de 1997, dispone que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, entregará a cada una de las entidades territoriales donde se encuentren ubicadas, las obras de infraestructura y las zonas de cesión, que sean resultantes de programas de vivienda construidos, financiados o promovidos por el antiguo ICT.
Que así mismo, el Artículo Segundo del citado Decreto prevé que dicha transferencia y entrega se efectuará mediante Resolución Administrativa, la que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio. Que mediante el Decreto 1198 del 2 de julio de 1999 se reglamentó la facultad otorgada en virtud del artículo 124 de la Ley 388 de 1997.
Que por medio del Decreto 1121 de 2002, se ordenó la disolución y consiguiente liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que para electos de la liquidación de asuntos no liquidados de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del instituto de Crédito Territorial se determinó por el articulo 4° del precitado Decreto 1121 de 2002, lo siguiente: Articulo 4°.
Subrogación de obligaciones y derechos. En cumplimiento de la Ley 281 de 1996 y del Decreto 1565 de 1996, los activos y pasivos, derechos y obligaciones de la "Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial' no liquidados a 28 de mayo de 2002, serán transferidos y asumidos por el INURBE.
Parágrafo. Igualmente, los eventuales derechos y obligaciones que surjan en el proceso de disolución y liquidación, serán transferidos y asumidos por el INURBE. Que por medio del Decreto 554 de 2003, se ordenó la supresión y consecuente liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE y en su Artículo Séptimo se establece que le corresponde al liquidador dentro de sus funciones, adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Entidad.
Que de igual marera, el Articulo Décimo del mismo Decreto 554 de 2003, determina que los bienes y derechos cuyo titular sea el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE En Liquidación o la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial harán parte de la liquidación, como es el caso de las Zonas de Cesión de Uso Público, algunas de las cuales están pendientes de ser transferidas al Distrito Capital, a través del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá. Que por medio del Decreto 600 de 2005, se prorrogó el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación. Que por medio del Decreto 597 de 2007, se prorrogó el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación. Que el artículo 6° de la Ley 1001 del 30 de diciembre de 2005, faculta al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE En Liquidación, para ceder mediante Resolución Administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad y los de los desaparecidos Instituto de Crédito Territorial, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, que actualmente 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estén destinados o tengan vocación de uso público, planes viales o zonas de cesión. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: TRANSFERENCIA. Transferir a título gratuito, al Distrito Capital, representado por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá, el dominio pleno de los siguientes inmuebles como áreas de cesión resultantes de programas de vivienda construidos, financiados o promovidos por el antiguo Instituto de Crédito Territorial.
URBANIZACIÓN EL TEJAR TRADICIÓN: PREDIO DENOMINADO HACIENDA EL TEJAR, HACIENDA EL PORVENIR, ADQUIRIDO POR EL INSCREDIAL MEDIANTE LA ESCRITURA PUBLICA No.3374 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1959 DE LA NOTARIA 9 DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, INSCRITO AL FOLIO DE MAYOR EXTENSIÓN No. 50S- 576530 DEL QUE SE SOLICITA A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ASIGNAR MATRICULA INMOBILIARIA INDIVIDUAL A CADA UNO DE LOS SIGUIENTES INMUEBLES: Áreas correspondientes a las siguientes ZONAS DE CESIÓN DE USO PUBLICO, de la URBANIZACIÓN EL TEJAR LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA, determinadas en el plano urbanístico N° 427/4 debidamente aprobado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL D.A.P.D según oficio No. 3011 del 8 de abril de 1961 y el Decreto No. 108 de 1943 e identificadas con base en el plano urbanístico producto de los levantamientos aerofotogramétricos de 1982 del convenio IGAC - ICT y entregadas al Distrito Capital según Cláusula CUARTA del Contrato 18 de septiembre 23 de 1969 suscrito entre el I.C.T. y el Distrito representado por la Secretaria de Obras Públicas, Acta de Aprehensión No. 008 del 5 de enero de 1990 anulada y reemplazada por el Acta de Toma de Posesión No. 1485 del 15 de mayo de 2001, subrogadas por el Acta de Recibo No. 224 de noviembre 2 de 2007…» 6.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora solicita que se decrete la 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de todas las actuaciones de las entidades distritales (Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, Alcaldía Menor de Puente Aranda, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital), que se encuentren sustentadas en la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2007, expedida por el extinto INURBE, y/o el plano de loteo 427/4 elaborado por el ICT en 1961.
En síntesis, los argumentos que expone la parte demandante para fundamentar la medida se concretan en que en la Alcaldía Local de Puente Aranda existen varias actuaciones administrativas en las cuales se han ordenado demoliciones e impuesto multas y sanciones por la presunta ocupación del espacio público de las viviendas de la Urbanización del barrio El Tejar, bajo la falsa premisa de que el plano 427/4 elaborado por el ICT en 1961 (sustento de la Resolución 52501 de 2007) es el plano definitivo de dicha urbanización, por lo que resulta necesario y conveniente la suspensión del acto y de aquellas actuaciones que se soporten en este. 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que del marco legal de las medidas cautelares19 no se infiere que exista una prohibición de solicitar medidas precautelativas diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los medios de control que, precisamente, buscan la anulación de estos.
Así se desprende de lo preceptuado en el artículo 229 del CPACA, en virtud del cual el juez de lo contencioso administrativo está facultado para decretar «las medidas cautelares que considere necesarias» para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia,20 en armonía con lo señalado en el artículo 230 idem que establece una serie de medidas positivas21 cuya operatividad debe producirse en los eventos en los cuales el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones materiales de la Administración, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las de: -.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 19 CPACA, Título V, Capítulo XI. 20 “Artículo 229.Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. 21 Que la Ley 1437 denomina preventivas, conservativas, anticipativas (artículo 230). 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa -. Ordenar la adopción de una decisión administrativa Ahora, como se indicó con anterioridad al examinar el régimen de las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional, la adopción de dichas medidas debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Al respecto, resulta de utilidad el siguiente pronunciamiento de la Sección: «[…] Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de suspensión del trámite de expedición de licencia de construcción, el Despacho considera que no es posible acceder a su decreto, toda vez que se trata de una actuación completamente distinta, que es adelantada ante una autoridad independiente de CORNARE y que no es objeto del presente medio de control de nulidad.
En efecto, uno de los requisitos de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del CPACA es que estas guarden relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En igual sentido, el artículo 231 del mismo estatuto, al señalar los requisitos para su decreto, señaló que era necesario que la violación surgiera del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas o del estudio de las pruebas.
En consecuencia, es claro que las medidas cautelares deberán versar sobre los actos demandados y la pretensión del medio de control impetrado22 (Resaltado fuera del texto original).23 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 31 de octubre de 2018. Número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00442- 00.
C.p. Oswaldo Giraldo López. 23 En sentido similar, puede consultarse las providencias de la Sección Primera de 24 de septiembre de 2019 (número único de radicación 2019-00117-00, C.p. Oswaldo Giraldo López); de la Sección Segunda de 31 de octubre de 2019 (número único de radicación 25000-23-42-000-2017-01812- 01, Cp Sandra Lisset Ibarra Vélez): y de la Sección Cuarta de 11 de abril de 2016 (número único de radicación 11001-03-27-000-2015-00044-00, Cp.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, en tratándose de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados en el medio de control de nulidad, es necesario que se acrediten los requisitos del artículo 231, inciso 2°, del CPACA y que, además, aquellas tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Revisado el asunto, la Sala unitaria observa que se pretende la suspensión de aquellas actuaciones que las entidades distritales hubieran adelantado con sustento en la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2007, y/o el plano de loteo 427/4; no obstante, los efectos de dichos actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente por orden judicial con anterioridad a esta solicitud.
En efecto, el Despacho advierte que en el proceso 11001 03 24 000 2017 00238 0024, que cursa en esta Sección, se presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2007. En dicho asunto se deprecó la referida medida cautelar con el propósito de que se ordenara la suspensión 24 Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional de los efectos del citado acto, para que cesaran de manera inmediata las citaciones, resoluciones, actos administrativos y órdenes de demolición en contra de los propietarios de la urbanización El Tejar que se hayan generado, estén generándose o puedan llegar a hacerlo, hasta tanto se definan las pretensiones de la demanda.
En el trámite de dicho medio de control, mediante providencia de 3 de mayo de 2019, se decretó́ la medida cautelar de suspensión provisional del aparte que hace remisión al plano de loteo 427/4, previsto en el artículo 1º de la Resolución 52501 de 2007. Concretamente, la Sala unitaria consideró que los elementos probatorios allegados al plenario indicaban que a los titulares de los predios ubicados entre las manzanas 19 y 32 del barrio El Tejar se les adjudicaron unos terrenos con tamaño superior al señalado en el plano de loteo 427/4, el cual presentaría una serie de inconsistencias; adicionalmente, que la urbanización no contaría con plano definitivo; y que el acta de aprehensión genera un conflicto entre el espacio público y la propiedad privada.
Visto así el asunto, la Resolución 52501 de 2007 perdió obligatoriedad a partir de la firmeza del auto que decretó la medida 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar de suspensión y, por lo tanto, no puede ser ejecutada, ya que sus efectos (concretamente del aparte que hace remisión al plano de loteo 427/4) fueron suspendidos.
Así las cosas, a partir de ese hecho, cualquier actuación emitida por las entidades distritales no podría estar fundada o sustentada en las zonas de cesión de uso público de la urbanización El Tejar, determinadas en el plano urbanístico 427/4 al que hace remisión el artículo 1º de la Resolución 52501 de 2007, pues, se reitera, esta última surtió efectos hasta la firmeza el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso 11001 03 24 000 2017 00238 00.
Cabe señalar que a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, sus efectos sean suspendidos provisionalmente por orden judicial. La norma en comento es del siguiente tenor: «Artículo
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.
Cuando pierdan vigencia». (Resaltado fuera del texto original). En suma, materialmente en la actualidad no podrían adelantarse actuaciones por parte de la Administración Distrital en contra de los habitantes del barrio El Tejar con fundamento en la Resolución 52501 de 2007 y/o en el plano de loteo 427/4, circunstancia que motivó la solicitud de medida cautelar en el presente medio de control, de ahí que resulte inane decretar una orden de cesación inmediata de actuaciones administrativas, por configurarse lo que la jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia.
Ahora, continuando con el análisis del asunto, se tiene que la parte actora solicitó ordenar a MINVIVIENDA proceder de inmediato con la elaboración del «plano récord de identificación de zonas de uso público» y su remisión al Distrito para ser incorporado en la cartografía oficial. Frente a esta petición, la entidad demandada manifestó que la parte actora persigue el cumplimiento anticipado de las pretensiones de la 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, ya que dicha orden solo puede darse en la decisión final que se adopte el este proceso, una vez culminen las etapas procesales correspondientes.
Al respecto, el Despacho observa que lo pretendido por los demandantes es que se ordene la elaboración del «plano récord de identificación de zonas de uso público» en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 7º del Decreto 1197 de 21 de julio de 2016; y si bien dicha orden podría tener relación con la pretensión principal de la demanda, lo cierto es que frente a los demás requisitos de los artículos 230 y 231, inciso 2°, del CPACA, se advierte una ausencia de argumentación que permita inferir que se configura la apariencia de buen derecho y/o el perjuicio de mora y, por tanto, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
En efecto, se lee en el escrito de demanda lo siguiente: «Adoptar como medida cautelar de carácter anticipativo, la orden al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO para que proceda de inmediato a la elaboración del “plano récord de identificación de zonas de uso público” y a su posterior remisión al Distrito, “para su incorporación en la cartografía oficial”, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 7º del Decreto Nacional 1197 del 21 de julio de 2016, para lo cual deberá solicitar a la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (sic), que expida la certificación que le corresponda […]». 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como ya se indicó, la parte actora no presentó una argumentación suficiente en respaldo de su petición. En ese orden, debe destacarse que la debida sustentación de las medidas solicitadas, en el marco del medio de control de nulidad asegura que la tutela cautelar proteja de manera provisional una posición jurídica que ha sido sumariamente demostrada y que está relacionada con el objeto del litigio; sin embargo, la falta de carga argumentativa impide que el juez lleve a cabo un razonamiento jurídico de ponderación que le permita concluir si está justificada la adopción de la medida cautelar que se pide para la protección del derecho reclamado.
En suma, para la Sala unitaria, no concurren los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia para el decreto de las medidas cautelares elevadas por la parte actora, lo que impone su denegación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00383 00 Actores: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DENEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada