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76001233300020130130001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-04

Radicación interna: 1222-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Mario Jose Corredor Vargas·Demandado: Universidad Del Valle

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Mario José Corredor Vargas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2904 del 28 de octubre de 2013, mediante la cual la Universidad del Valle, en cumplimiento de un fallo judicial, modificó el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 1074 del 10 de junio de 1998. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Universidad: (i) expedir un nuevo acto administrativo aplicando lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado;

(ii) pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) asumir las costas procesales; y (iv) cumplir el fallo conforme al Código Contencioso Administrativo (CCA). 3. Indicó que prestó sus servicios a la Universidad del Valle entre el 9 de enero de 1978 y el 1.° de abril de 1998, completando 20 años y 11 días de servicio.

En virtud de ello, la entidad le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 1074 del 10 de junio de 1998, con efectos a partir del 1.° de abril del mismo año. Para liquidarla, tuvo en cuenta el promedio salarial del tiempo faltante para cumplir los requisitos de jubilación, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas Demandado: Universidad del Valle Tema Decisión:: Reliquidación pensional.

Cosa juzgada. Confirma sentencia de primera instancia. Ya se había definido judicialmente que la pensión debía calcularse con el 75 % del salario base de cotización del último año de servicios, excluyendo factores no respaldados por norma legal. Por tanto, no era procedente reabrir el debate mediante una nueva demanda. Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas 2 junto con la doceava parte de la última prima pagada y de la última prima de vacaciones, fijando la mesada en $ 1.975.229. 4.

Alegó que, como beneficiario del régimen de transición, le era aplicable de manera integral el régimen anterior, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En respaldo de su tesis citó las sentencias del 18 de febrero de 2010 (radicado 25000-23- 25-000-2004-04269-01) y del 4 de agosto de 2010 (radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01), que reconocen el derecho a que la liquidación pensional se realice con base en el promedio salarial del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. 5.

Señaló que, aunque la Universidad del Valle impugnó el acto pensional original, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocieron del proceso, se equivocaron al no ordenar la inclusión del promedio de todos los factores salariales del último año de servicio. Afirmó que entre el 1.º de abril de 1997 y el 30 de marzo de 1998 recibió salario, bonificación por antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones, por lo que la mesada debió ascender a $ 2.148.179.

Añadió que, dado que se retiró el 1.º de abril de 1998 y cumplió 55 años el 14 de mayo de 2000, el promedio salarial debía ser indexado, lo que arrojaría un valor de $ 2.639.353. 6. Finalmente, argumentó que en el presente proceso se incorpora un nuevo elemento no discutido en la controversia anterior: la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios y su incidencia en la determinación del ingreso base de liquidación pensional.

Contestación de la demanda 7. La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones del demandante y sostuvo que en el caso operaba el fenómeno de la cosa juzgada. Explicó que la Resolución 1074 del 10 de junio de 1998 fue modificada por la Resolución 2904 del 28 de octubre de 2013, en cumplimiento de la sentencia del 30 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, la cual declaró parcialmente nulo el acto inicial de reconocimiento pensional y ordenó su reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 16 de abril de 2010. Señaló que en dicho proceso el demandante tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos judiciales pertinentes. 8. La entidad reiteró que no era posible modificar nuevamente el reconocimiento pensional, dado que este había sido ajustado en cumplimiento de una decisión judicial en firme.

Agregó que los factores salariales incluidos en la liquidación se ajustaron a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994, normas que ya habían sido analizadas en el proceso anterior. 9. Finalmente, propuso las excepciones de carencia de derecho sustancial reclamado, prescripción e innominada. Afirmó que el actor no tenía derecho a una nueva reliquidación, pues esta ya había sido ordenada y ejecutada judicialmente.

Además, sin reconocer la procedencia de las pretensiones, solicitó declarar prescritas las mesadas Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas 3 pensionales causadas con más de tres años de anterioridad a la presentación de la demanda. Sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión del demandante y condenó en costas a la parte vencida. 11.

Consideró que ya existía un pronunciamiento judicial definitivo sobre la forma en que debía liquidarse la pensión de jubilación del señor Mario José Corredor Vargas, por lo que procedía declarar de oficio la cosa juzgada. Indicó que, en el proceso radicado bajo el número 2003-3439-00, promovido por la Universidad del Valle contra el mismo señor Corredor Vargas, se había definido —mediante sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Cali, confirmada por ese Tribunal— que la pensión debía liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985 y a los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, excluyendo aquellos creados por normas internas de la Universidad. 12.

En esa línea, el Tribunal concluyó que existía identidad de partes, objeto y causa entre ese proceso y el presente. En cuanto a las partes, reiteró que eran las mismas: la Universidad del Valle y el señor Corredor Vargas. Respecto del objeto, señaló que en ambos procesos se discutía la forma de liquidación de la pensión de jubilación, y en relación con la causa, explicó que en ambos casos se alegaba la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de determinados factores salariales en el ingreso base de liquidación. 13.

Recordó además que, en el proceso anterior, se había ordenado pagar una pensión equivalente al 75 % del salario promedio base de aportes del último año de servicio, sin incluir primas de navidad o vacaciones, por no constituir derechos adquiridos, ya que el derecho pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, coligió que no era posible reabrir una discusión ya resuelta por sentencia ejecutoriada, sin vulnerar el principio de seguridad jurídica ni desconocer el efecto de cosa juzgada. 14. En consecuencia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, fijando agencias en derecho equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de apelación 15. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que en el primer proceso la demanda se basó en que la pensión había sido reconocida por el 100 % del promedio salarial, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones, sin que aún se cumpliera el requisito de edad, pues los 55 años los alcanzó el 14 de mayo de 2000.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas 4 16. Explicó que la controversia inicial giró en torno a la legalidad de la Resolución 1074 de 1998, particularmente sobre si el actor era beneficiario del régimen pensional aplicado en dicho acto. En cambio, la demanda actual tiene como finalidad la nulidad de la Resolución 2904 del 28 de octubre de 2013, en la medida en que excluyó factores salariales devengados durante el último año de servicios.

A su juicio, el objeto de ambos procesos es diferente, así como la causa petendi, razón por la cual no se configura la cosa juzgada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 17. Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 18.

Durante la oportunidad procesal, la parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación. 19. El agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación pensional planteada por el señor Mario José Corredor Vargas.

Señaló que, si bien existió un proceso anterior en el cual se cuestionó el acto de reconocimiento pensional original (Resolución 1074 de 1998), este se centró en establecer la legalidad del reconocimiento en cuanto al monto pensional del 100 %, mientras que el proceso actual busca la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual constituye una causa y objeto diferentes. 20.

Sostuvo que, aunque las partes en ambos procesos eran las mismas, estas actuaron en calidades distintas, y que la causa petendi tampoco coincidía, ya que en el primer proceso se discutió el acto de reconocimiento y en el segundo, la legalidad del acto de reliquidación (Resolución 2904 de 2013). Por tanto, estimó que el Tribunal debió entrar a analizar de fondo las pretensiones, y que no hacerlo vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

III. CONSIDERACIONES. Competencia 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas 5 Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la pretensión de reliquidación pensional formulada por el señor Mario José Corredor Vargas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que ya existe un pronunciamiento judicial definitivo sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, o si, por el contrario, el objeto del presente proceso es diferente, por versar sobre aspectos que no fueron decididos en la controversia anterior.

Análisis del problema jurídico 23. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia apelada, dado que se acreditó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada respecto de los factores salariales que deben integrarse al ingreso base de liquidación de la pensión del demandante. En efecto, en el proceso anterior ya se definió que la pensión debía calcularse con base en el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, excluyendo expresamente aquellos factores no respaldados por norma legal ni objeto de cotización. Por tanto, no era procedente reabrir la discusión mediante una nueva demanda, máxime cuando lo decidido en esa oportunidad goza de firmeza y autoridad de cosa juzgada, conforme a las razones que se expondrán a continuación. 24.

La Universidad del Valle reconoció al señor Mario José Corredor Vargas una pensión de jubilación mediante la Resolución 1074 del 10 de junio de 1998, con efectos a partir del 1.° de abril del mismo año. Para calcular la mesada, tuvo en cuenta el 100 % del promedio salarial, junto con la doceava parte de la prima de navidad y la doceava parte de la prima de vacaciones.

Esta prestación fue otorgada cuando el demandante aún no había cumplido los 55 años de edad exigidos por la ley. 25. También consideró que dicho reconocimiento contrariaba las normas legales vigentes, por lo que presentó demanda de nulidad contra su propio acto. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda.

Como resultado de las decisiones proferidas en ese trámite, la Universidad expidió la Resolución 2904 del 28 de octubre de 2013, mediante la cual ajustó el reconocimiento pensional en cumplimiento de los fallos judiciales. 26. Es preciso señalar que la Resolución 2904 de 2013 constituye un acto de ejecución, en tanto la Universidad del Valle se limitó a cumplir una decisión judicial.

Por regla general, este tipo de actos no son susceptibles de control judicial autónomo, conforme a lo previsto en el artículo 43 del CPACA, salvo que se alegue que exceden o desconozcan el contenido de la providencia que ejecutan. En este caso, el demandante argumenta que el fallo previo no ordenó la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios, razón por la cual considera que este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en el proceso anterior.

Para verificar dicha afirmación, se incluye a continuación el cuadro comparativo anunciado, con el Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas 6 propósito de establecer si concurren o no los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada: RADICADO 76001-23-31-000-2003-3439-00 (PROCESO ANTERIOR) 76001-23-33-000-2013-01300-01 (PROCESO ACTUAL) PARTES Demandante: Universidad del Valle Demandado: Mario José Corredor Vargas Demandante: Mario José Corredor Vargas Demandado: Universidad del Valle OBJETO (PRETENSIONES) 1.

Solicitar la nulidad de la Resolución 1074 del 10 de junio de 1998, mediante la cual se reconoció al señor Corredor Vargas una pensión de jubilación con base en el 100 % del promedio salarial, incluyendo la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones, sin que el beneficiario hubiera cumplido los 55 años requeridos por ley. 2.

En consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión conforme a los parámetros legales aplicables. 1. Obtener la nulidad de la Resolución 2904 del 28 de octubre de 2013, mediante la cual la Universidad del Valle, en cumplimiento de una orden judicial, modificó el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 1074 de 1998. 2.

Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Universidad expedir un nuevo acto administrativo aplicando lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. CAUSA (HECHOS RELEVANTES) El señor Corredor Vargas estuvo vinculado a la Universidad del Valle por 20 años y 11 días.

La Universidad del Valle reconoció una pensión al señor Corredor Vargas excediendo el 75 % legal y aplicando normas internas que ya habían sido derogadas por el Consejo Superior. Se incluyeron factores salariales no autorizados legalmente (doceavas partes de primas de navidad y vacaciones), sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema de seguridad social.

La demanda tuvo como propósito ajustar ese reconocimiento al régimen legal aplicable, concretamente el previsto en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El señor Corredor Vargas prestó servicios a la Universidad del Valle del 9 de enero de 1978 al 1.º de abril de 1998. Afirmó que en el cumplimiento del fallo judicial que dio origen a la Resolución 2904 de 2013 no se incluyeron todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios.

En particular, sostuvo que durante dicho periodo percibió salario, bonificación por antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones, y que este aspecto no fue discutido ni decidido en el proceso anterior. Alegó que se ha vulnerado su derecho a una correcta liquidación pensional conforme a la jurisprudencia vigente sobre el régimen de transición (sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010).

DECISIONES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali El juzgado determinó que el señor Mario José Corredor Vargas estaba sometido, en cuanto a edad y tiempo de servicio, al régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como en los Decretos 314 y 1158 de 1994, normas que establecen los requisitos mínimos y la cuantía para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Precisó que el demandado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la determinación de su derecho pensional debía regirse por la normativa anterior, esto es, por la Ley 33 de 1985.

Aunque al momento del reconocimiento aún no había cumplido los 55 años de edad exigidos, lo cierto es que para el momento de la presentación de la demanda ya había superado ese requisito, lo que permitía consolidar el derecho. El despacho concluyó que el acto administrativo demandado reconoció una pensión por un monto superior al permitido legalmente, razón por la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 1074 del 10 de junio de 1998 y ordenó a la Universidad del Valle expedir un nuevo acto ajustando la cuantía pensional conforme a la legislación aplicable.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Tribunal confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En su análisis, reiteró que el señor Corredor Vargas tenía derecho a una pensión equivalente al 75 % Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas 7 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tal como lo disponen la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo, advirtió que no era procedente incluir ciertos factores adicionales de salario, como la doceava parte de la última prima de navidad y de la prima de vacaciones, los cuales habían sido considerados en el acto demandado. Estas partidas fueron excluidas expresamente, por cuanto se originaban en un acuerdo interno de la Universidad del Valle, entidad que no tenía competencia legal para fijar el régimen prestacional de sus empleados.

En consecuencia, el Tribunal respaldó la decisión del a quo en cuanto a ajustar el reconocimiento pensional a los límites establecidos por la ley y excluir los factores salariales no autorizados legalmente ni cotizados debidamente al sistema de seguridad social. 27. Del análisis de las decisiones proferidas en el proceso identificado con el radicado 2003-3439-00, se concluye que tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunciaron de manera expresa sobre los criterios aplicables para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al señor Mario José Corredor Vargas. 28.

En particular, el Tribunal confirmó la declaratoria de nulidad parcial del acto original de reconocimiento pensional y dispuso que la pensión debía corresponder al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. En esa misma decisión, se excluyeron de forma específica las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones, por haber sido creadas mediante disposiciones internas de la Universidad del Valle sin sustento legal ni respaldo en aportes al sistema de seguridad social. 29.

Aunque la sentencia no detalló uno por uno los factores salariales a incluir, fue clara al establecer que únicamente debían considerarse aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado efectivamente cotizaciones. De este modo, si el pensionado estimaba que, al dar cumplimiento a dicha orden, la Universidad omitió incluir algún ingreso sobre el cual realizó aportes, el camino procesal adecuado era el de exigir el cumplimiento del fallo judicial, y no el de instaurar una nueva demanda. 30.

En consecuencia, sí existió un pronunciamiento judicial sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación, con un criterio restrictivo y claro: solo pueden incluirse los factores salariales efectivamente cotizados. Por tanto, se configura la cosa juzgada respecto del objeto del presente litigio. 31. En todo caso, debe advertirse que el criterio jurisprudencial vigente sobre este punto ha sido precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especialmente a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20181, en la cual se estableció que el ingreso base de liquidación se compone de dos elementos: (i) el período sobre el cual se calcula el promedio salarial, y (ii) los factores que pueden ser incluidos.

En 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33- 000-2012-00143-01. Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas 8 relación con estos últimos, solo resultan válidos aquellos que cuenten con expreso respaldo legal y que hayan sido objeto de cotización. 32.

Para los servidores públicos amparados por el régimen de transición —como lo es el demandante—, el Decreto 1158 de 1994 establece de forma taxativa los factores computables dentro del ingreso base de liquidación. Entre ellos se encuentran: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (cuando sea factor salarial), primas de antigüedad, ascensional o de capacitación (cuando proceda), remuneración por trabajo suplementario, dominical o nocturno y bonificación por servicios prestados.

En consecuencia, cualquier otro concepto carece de respaldo normativo para ser incorporado en dicho cálculo. 33. Conforme con lo anterior, los factores que el demandante asegura haber percibido durante el último año de servicios no figuran dentro del listado previsto en el Decreto 1158 de 1994, con excepción de la asignación básica mensual, la cual fue incluida en el acto de reconocimiento pensional.

Por tanto, no le asiste razón al actor al pretender una nueva reliquidación de su pensión con base en factores no autorizados por la ley ni objeto de cotización. Condena en costas. 34. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 35. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 37.

En consecuencia, se impondrán costas al demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-01300-01 (1222-2024) Demandante: Mario José Corredor Vargas 9 38. En relación con la condena en costas impuesta en primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse por cuanto no fue objeto de reparo concreto en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.