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11001031500020230741400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Ligia Penagos Villa·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Accionante: Martha Ligia Penagos Villa Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y, otro Temas: Acción de Tutela contra decisión judicial proferida en proceso ejecutivo, en la que se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Ligia Penagos Villa, mediante apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión.

ANTECEDENTES La señora Martha Ligia Penagos Villa, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión.

HECHOS Narró la accionante que el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito de Pereira el 26 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2013 emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a 1) reliquidar la pensión de jubilación de esta, conforme a la Ley 33 de 1985; 2) cancelar las diferencias que resulten entre el ajuste ordenado por esta providencia y lo que ya se pagó por concepto de mesada pensional y 3) el ajuste de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, tal y como lo establece el artículo 178 del CPACA.

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de noviembre de 2013. Afirmó que las sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2013. El 28 de mayo de 2014, radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas solicitud de pago, de ahí que, mediante la Resolución núm. 788 del 7 de julio de 2015 la parte demandada elevó la mesada pensional a la suma de $1.181.897 M/CTE.

Adujo que el 6 de febrero de 2019 elevó petición ante la Fiduciaria la Previsora, para que la incluyera en la nómina de pensionados, pretensión que fue negada por esta entidad bajo el argumento de que no había lugar a pago alguno. Alegó que, en vista de la negativa de las demandadas de dar cumplimiento a las providencias antes referenciadas, el 19 de enero de 2022 radicó demanda ejecutiva, continuación del proceso ordinario, con radicado 66001-33-31-001-2011-00742-00.

Que el Juzgado 1.° Administrativo de Pereira mediante auto del 16 de marzo de 2022 rechazó la demanda por caducidad, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de junio de 2023, donde confirmó la primera instancia. La señora Martha considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política por desconocer los artículo 2.°, 1625, 2536 y 2544 del Código Civil y el inciso 5.° del artículo 94 del CPACA, dado que, es inoperante la caducidad, toda vez que, la reliquidación fue ordenada judicialmente y acatada por el acto administrativo; sin embargo, la diferencia de mesadas se sigue causando cada mes (desde noviembre de 2013 hasta la fecha), por ser una 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación tracto sucesiva; no obstante, si procede la prescripción de estas mesadas.

Adicionalmente, argumentó que hubo una interrupción del término de prescripción y caducidad, ya que la demandada reconoció de manera expresa la obligación contenida en el título ejecutivo materia de ejecución, de conformidad con el artículo 422 del CGP. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales ya invocados, dejar sin efectos las providencias del 16 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 1.° Administrativo de Pereira y del 8 de junio de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, libre mandamiento ejecutivo.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 12 de diciembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y se requirió a la accionante para que allegara poder. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero Administrativo de Pereira remitió link de consulta de expediente, pero no se refirió a la solicitud de tutela.

El 13 de diciembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Tribunal Administrativo de Risaralda de la acción de tutela; sin embargo, este guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La señora Martha Ligia Penagos Villa solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión al expedir las providencias del 16 de marzo de 2022 y 8 de junio de 2023, por incurrir 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en violación directa de la Constitución, por desconocer los artículo 2.°, 1625, 2536 y 2544 del Código Civil y el inciso 5.° del artículo 94 del CPACA, pues no opera la caducidad.

Se precisa que la providencia que será objeto de análisis es la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, pues fue la actuación que le puso fin al proceso ejecutivo. Aclarado lo anterior, se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia, pues a) El asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que se trata de establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, generada por la providencia cuestionada; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar el argumento que utilizó la autoridad judicial accionada en el auto del 8 de junio de 2023 para confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva, por caducidad. Así, se observa que el Tribunal, inicialmente, hizo referencia al fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos, a efectos de señalar que las obligaciones descritas en las sentencias judiciales podrán ser cobradas en diferentes momentos, según los determine la norma procesal en la que fueron concebidas.

Seguidamente, adujo que la sentencia judicial objeto de discusión se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, en el cual se estableció que el pago o devolución de dinero por parte de la entidad pública, “podrán ser reivindicados cuando hayan pasado 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial”. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que se pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 26 de julio de 2013, confirmada el 22 de noviembre del mismo año; en la cual se ordenó reliquidar la pensión de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jubilación, bajo los parámetros de los artículos 176 y 177 del CCA, es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados.

Frente a ello, indicó que el Consejo de Estado a través de la providencia del 20 de octubre de 20223 se pronunció sobre la caducidad para demandar el pago de las obligaciones referentes a las prestaciones periódicas, donde el Tribunal concluyó que “para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, las demandas que se presentan en virtud de los títulos ejecutivos constituidos por decisiones judiciales, en efecto, como lo concluyó el a quo se encuentran sujetas al término de caducidad de cinco años contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, sin que se contemple para el caso concreto la posibilidad de suspender el curso del mismo, pues la interrupción opera en tratándose de la figura de la prescripción, que no es la adecuada cuando se trata de contar el plazo que se tiene para hacer valer una sentencia proferida por esta jurisdicción, independientemente de la temática de la misma, es decir, así se trate de un asunto laboral o pensional”.

Frente al caso concreto, señaló que la sentencia que sustenta el cobro quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2013, por lo que, el período de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 5 de junio de 2015, por lo cual, sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de caducidad, es decir, a partir del 06 del mismo mes y año y vencía el 06 de junio de 2020.

Sin embargo, como mediante el Decreto 564 de 2020 el Gobierno Nacional suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, se tiene que para el 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 4 años, 9 meses y 10 días, términos que fueron reanudados a partir del 1.° de julio de 2020, momento para el cual le restaban 2 meses y 20 días para interponer la demanda, es decir hasta el 21 de septiembre de 2020; no obstante, la demanda se radicó el 19 de enero de 2022, por lo cual la solicitud de ejecución fue extemporánea.

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada decidió confirmar el auto del 16 de marzo de 2022 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 3 “(iv) Cuando se pretenda la ejecución de títulos ejecutivos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción el legislador fijó el término de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los argumentos de la parte actora se observa que, su inconformidad radica en la consideración de que la petición de cumplimiento de la sentencia interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva, tal como ocurre con la solicitud relativa a derechos laborales y el fenómeno de la prescripción. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, motivó debidamente la providencia cuestionada, expresando las razones por las cuales, luego de un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, llegó a la conclusión de que la demanda radicada el 19 de enero de 2022 se presentó de manera extemporánea; por lo que se imponía la confirmación del auto apelado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por el Tribunal, no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Martha Ligia Penagos Villa, por los motivos expuestos en esta providencia Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC