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11001031500020250583800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-17

Radicación interna: 9225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nestor Pastrana Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciséis [16] de octubre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05838-00 Demandante NÉSTOR PASTRANA NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial - reparación directa por muerte - caducidad - declara improcedente por falta de relevancia constitucional - debate meramente legal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 17 de septiembre de 2025, el señor Néstor Pastrana Núñez por intermedio de abogado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y otros, consagrados en la Constitución Nacional».

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, al proferir la providencia de 11 de febrero de 2025, que revocó la decisión de 14 de julio de 2023 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-004-2016-00196-01, para en su lugar declarar la caducidad. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN reemplazar la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 11 de febrero de 2025, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por NESTOR PASTRANA NUÑEZ Y OTRA contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS, con radicado: 41 001 33 33 004 2016 00196 01, en la que confirme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Reinaldo Pastrana Núñez fue elegido como concejal del municipio de Tarqui – Huila, para el periodo 2001 – 2003. No obstante, debido a amenazas contra su vida por parte del grupo insurgente denominado las FARC2, presentó renuncia a su cargo, pero esta no fue aceptada3. • El 15 de diciembre de 2002, el señor Reinaldo Pastrana Núñez fue asesinado por dos sicarios, quienes le dispararon en varias oportunidades, lo que ocasionó que en el año 2004, algunos familiares del occiso interpusieron demanda de reparación directa4, la cual fue decidida en segunda instancia el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión en el sentido de condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y «Ministerio del Interior y de Justicia» a pagar perjuicios materiales y morales por la muerte del señor Pastrana Núñez. • El 17 de junio de 2016, los señores Herminia Pastrana Núñez y Néstor Pastrana Núñez, en calidad de hermanos de la víctima directa, radicaron el medio de control de responsabilidad administrativa y extracontractual contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Ministerio del interior, por los mismos hechos. • En cuanto a la caducidad de la acción contenciosa advirtieron que el término debía computarse desde el año 2015, ya que «hace más de treinta años se habían alejado de su familia […] [y] sólo volvieron a tener contacto […] en los primeros días del mes de diciembre del 2015, fecha en la que se enteraron del fallecimiento de su padre […] y de su hermano Reinaldo […]». 1 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 2 El 20 de octubre del 2002 las FARC dejó en la vivienda del señor Reinaldo Pastrana Núñez, presidente del Concejo de Tarqui - Huila, una comunicación informándole a él, y a los demás concejales, que tenían plazo hasta el 25 de octubre del 2.002 para renunciar a sus curules. 3 «[E]l Gobierno Nacional, por intermedio de su presidente y ministro del Interior y de Justicia, habían dado instrucciones para que no se les aceptaran las renuncias a los concejales amenazados por la guerrilla». 4 Identificada con el radicado 41001-23-31-000-2004-00145-01.

Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 14 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró no probada la excepción de caducidad y condenó a las demandadas a pagar 50 SMLMV a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral. • Al respecto de la oportunidad de la demanda el juzgado señaló que, según la declaraciones extra juicio y la prueba testimonial practicada, «emerge con claridad meridiana que los demandantes no conocieron de la muerte de la víctima sino hasta el año 2015, fecha en la que recuperaron contacto con sus familiares ubicados en el Municipio de Tarqui con quienes perdieron total comunicación hacía aproximadamente treinta (30) años atrás». • Contra la anterior decisión las demandadas interpusieron recurso de apelación. • El 11 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión revocó la providencia del a quo, al exponer que se había configurado la caducidad. • Para llegar a esa conclusión advirtió que si bien en el asunto sometido a estudio resultaba aplicable la regla contenida en la SU proferida al interior del expediente 61.033 de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, los demandantes no demostraron la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia. • Destacó que, aunque se probó el hecho relacionado con el alejamiento de los actores con su grupo familiar por el lapso de 36 años, ello no era suficiente para superar la exigencia de presentar en tiempo la demanda, ya que la excepción jurisprudencial en estos casos se cumple con la demostración de una barrera real y material que hubiese impedido a los demandantes acudir ante la administración de justicia. • Resaltó que, según las pruebas recaudadas, el abandono que hicieron los demandantes a su núcleo familiar se dio de manera voluntaria, con el fin de buscar mejores oportunidades, pero tal circunstancia no se trata de un aspecto que materialmente les impidiera haber conocido de la muerte de su hermano en la fecha de la ocurrencia del daño, esto es, en el año 2002. • Aclaró que, en todo caso, el perjuicio moral se había desvirtuado, porque si bien la jurisprudencia6 ha establecido que con la acreditación del parentesco se presume tal afectación, también es cierto que este menoscabo surge de la cercanía, convivencia, trato y relación permanente o periódica entre los parientes, 5 Regla jurisprudencial referente a que resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en casos adelantados con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado e inicia «cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 6 Citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente con radicado interno 26.251.

Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque de ello surgen a su vez afectaciones tales como la tristeza, depresión, angustia, miedo, desasosiego, temor o zozobra. • Por lo anterior precisó que, ante la ausencia por más de 36 años de los demandantes, sin contacto alguno con el occiso, se rompe ese lazo de afecto, amor, solidaridad y unidad familiar, lo que es inherente a las relaciones familiares, y propio del perjuicio moral. • La providencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 10 de marzo de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 17 de septiembre de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El accionante, luego de recordar los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso contencioso 41001-33-33-004-2016- 00196-01, expuso que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales al configurarse los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente.

En primer lugar, advirtió que la providencia controvertida incurre en un yerro de índole probatorio, por la inadecuada valoración de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, así como de los testimonios recaudados, con los cuales demostró que los demandantes no se enteraron de la muerte de su hermano, sino hasta que se reunieron con sus familiares en el año 2015, máxime si se tiene en cuenta que para la época de los hechos no existían los medios de comunicación que existen en la actualidad.

Alegó que la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha determinado que para el reconocimiento del perjuicio moral en estos casos solo es necesario acreditar el registro civil respectivo, máxime cuando los testigos fueron claros en manifestar que los demandantes se vieron afectados con la noticia de la muerte de su hermano. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, como autoridad judicial accionada.

Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la señora Herminia Pastrana Núñez8, a la Nación, 7 Para respaldar el alegato referente a la prueba para el otorgamiento de perjuicios morales a familiares, el tutelante citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: «Sección Tercera […] Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251); […] Sección Segunda […] 11001-03-15-000-2021-03660-00; […] Sección Tercera […] 18001-23-31-000-2005-00142-01, […] Sección Tercera […] 76001-23-31-000-2009-00109-02. 8 Se destaca que la señora Herminia Pastrana Núñez fue notificada por aviso.

Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 41001-33-33-004-2016-00196-01.

De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Ministerio de Interior solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones del mecanismo constitucional van dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. 1.6.2. La Policía Nacional expuso que la solicitud de tutela es improcedente porque no cumple con los presupuestos generales o específicos que ha establecido la jurisprudencia, máxime cuando no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Néstor Pastrana Núñez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitudes de desvinculación Esta colegiatura advierte que, si bien el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Ministerio de Interior solicitaron su desvinculación del presente trámite, las referidas peticiones serán negadas, en razón a que la comparecencia de éstas se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como autoridades demandadas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de febrero de 2025. Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […] [énfasis de sala].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en el escrito de tutela se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente el material probatorio aportado al expediente, particularmente las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, así como de los testimonios recaudados, con los cuales, a su juicio, se demostró que los demandantes no se enteraron, y no tuvieron cómo enterarse de la muerte de su hermano, sino hasta que se reunieron con sus familiares en el año 2015.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante, sin el debido contraste de un indebido e irracional 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Énfasis de la sala.

Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de no individualizarse cada una de las pruebas presuntamente desatendidas, refiriéndose tan solo a la generalidad del medio probatorio -declaración extra judicio y testimonios-, no se desvirtúa, a prima facie, que el análisis realizado por el tribunal en el marco de una decisión fuera desproporcionado o irrazonable.

Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la decisión que estableció que había caducado el medio de control al exponer que no se demostró la existencia de una barrera real que hubiera impedido a los demandantes acudir ante la administración de justicia, máxime cuando el abandono que éstos hicieron a su núcleo familiar se dio de manera voluntaria, con el fin de buscar mejores oportunidades, pero tal circunstancia no se trató de un aspecto que materialmente les impidiera haber conocido de la muerte de su hermano en la fecha de la ocurrencia del daño, esto es, en el año 2002.

Además, resaltó que tal criterio se encontraba respaldado en la regla contenida en la SU proferida al interior del expediente 61.033 de la Sección Tercera del Consejo de Estado15 referente a la regla jurisprudencial que establece que resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en casos adelantados con ocasión de «delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado» e inicia «cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Ahora, aunque el accionante alegó el desconocimiento del material probatorito, no expone por qué es irrazonable la interpretación que el ad quem le dio a la norma y a la jurisprudencia, máxime cuando se advierte un pronunciamiento por parte del tribunal referente a las pruebas que se aluden desconocidas, en el cual solo encontró acreditado el alejamiento de los demandantes de su núcleo familiar por más de 30 años, pero concluyó que ello no permitía ampliar el término preclusivo, porque tal circunstancia fue voluntaria, sin que se acreditara una barrera para conocer el hecho dañino. En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate legal y busca que el juez de tutela imponga una interpretación distinta a la que asumió el funcionario natural de la causa, el cual estableció, bajo criterios 15 Regla jurisprudencial referente a que el término de caducidad en casos adelantados con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado inicia «cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que no era viable establecer, a raíz de un abandono voluntario al núcleo familiar, alterar el término preclusivo de la caducidad, al punto de extenderlo hasta el eventual reencuentro.

Criterio del tribunal que se considera, de entrada, estaría en consonancia con el principio de seguridad jurídica. Al respecto, esta sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico16, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda, para a su vez, disentir del análisis legal y probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. Finalmente se advierte que al encontrarse que el fundamento para controvertir la decisión de declarar la caducidad no es relevante desde el punto de vista constitucional, resulta inane referirse acerca del cargo contra la determinación que encontró no acreditado el daño moral sustentado en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que tal estudio depende de la prosperidad del primer yerro en mención. 2.6.

Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. 16 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Néstor Pastrana Núñez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05838-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Ministerio de Interior.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Néstor Pastrana Núñez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.