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70001333100020110228101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-06-07

Radicación interna: 59435 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Karen Milena Salcedo Ortega, German Enrique Salcedo Ortega, Nuris Del Carmen Ortega, Rafael Antonio Salcedo Ramirez, Sandra Margarita Salcedo Ortega, Sara Esther Salcedo Ortega·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Registraduria Nacional Del Estado Civil

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: RAFAEL ANTONIO SALCEDO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD - la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los dos años previstos en la ley para su ejercicio.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de agosto 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez fue capturado y privado de la libertad ilegalmente en tres oportunidades, porque al parecer era colaborador de un grupo armado ilegal, lo que le que causó graves perjuicios a él y a su familia.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de diciembre de 20111, Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por “las privaciones injustas de su libertad” que supuestamente padeció el mencionado señor en los siguientes períodos: (i) 5 de febrero de 2009, “la cual se prolongó por 1 Folios 1 a 22 del cuaderno principal.

Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 espacio de dos días”; (ii) 13 de julio de 2009, “la cual se prolongó por espacio de una noche y toda la mañana del día siguiente”, y (iii) 14 de abril de 2011, “detención que se prolongó por un día en cumplimiento de la orden de captura número 343414 de fecha 30 de noviembre de 2006”.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 11 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo decretó la apertura de la investigación preliminar, con el fin de determinar los responsables de los hechos denunciados por la señora Candelaria de Jesús Pérez Rodríguez, el 13 de septiembre de 2006, consistentes en que el señor Rafael Antonio Salcedo -sin precisar su segundo apellido- era colaborador de un grupo al margen de la ley.

La Policía Judicial, de forma errada, identificó a Rafael Antonio Salcedo Ramírez, aquí demandante, como colaborador de grupos armados al margen de la ley, a pesar de que los datos de la tarjeta de preparación de su cédula no coincidían con los de la persona denunciada. El 14 de noviembre de 2006, la Fiscalía recibió la declaración de Guillermo Puentes Velilla, quien manifestó conocer al señor Rafael Antonio Salcedo, sin precisar su segundo apellido.

El 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción en contra del denunciado y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, por lo que se libró orden de captura. El 5 de febrero de 2009 fue capturado Rafael Antonio Salcedo Ramírez, hoy demandante, quien fue escuchado en indagatoria al día siguiente y dejado en libertad, y se emitió cancelación de la orden de captura, lo cual, según la demanda, no se informó a los órganos de policía judicial, motivo por el cual fue privado nuevamente de su libertad el 13 de julio de 2009.

Finalmente, el 21 de septiembre de 2009, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal precluyó la investigación, pero dicha autoridad no libró los oficios correspondientes a la Policía Nacional, a fin de que le dieran de baja a la orden de captura, y, producto de esa omisión, el señor Salcedo Ramírez fue capturado, nuevamente, el 14 de abril de 2011.

Según la demanda, con ocasión de las capturas ilegales, se le generó un daño antijurídico al demandante y a su grupo familiar. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 normativa vigente para el momento de los hechos; además, sostuvo que en el proceso no se profirió medida de aseguramiento, motivo por el cual el demandante nunca estuvo privado de su libertad2.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirmó que su actividad estuvo acorde con lo establecido en la ley y se procedió en cumplimiento de la orden de captura 343414 de 30 de noviembre de 20063. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto su función se limitó a la identificación de los ciudadanos y la individualización de los sujetos investigados correspondía a la Policía Judicial4.

La Rama Judicial no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 18 de agosto de 20165, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, dado que, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra de Salcedo Ramírez y que culminó con preclusión, aquel estuvo privado de su libertad por un día, entre el 5 y el 6 de febrero de 2009.

Condenó a tal entidad al pago de 5 SMLMV en favor de cada uno de los actores, por perjuicios morales, y la suma de $20.635,45 para la víctima directa, por lucro cesante. Precisó que no se acreditó que el ahora demandante fuera capturado dos veces más -el 13 de julio de 2009 y el 14 de abril de 2011-, como se alegó en la demanda. Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Rama Judicial y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto el daño alegado únicamente estuvo determinado por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo con el fin de que sea revocado, porque existió culpa exclusiva de un tercero, pues fue la declaración de la señora 2 Folios 184 a 193 y 233 a 250 del cuaderno principal. 3 Folios 195 a 212 del cuaderno principal y 213 a 235 del cuaderno 2. 4 Folios 210 a 232 del cuaderno principal. 5 Folios 332 a 345 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Candelaria de Jesús Pérez Rodríguez la que provocó la investigación e identificación de los supuestos responsables6. 4.2.

La parte demandante también apeló y mostró inconformidad con la conclusión del a quo en el sentido de que no acreditó que el señor Salcedo Ramírez estuvo privado de su libertad el 13 de julio de 2009, pues las pruebas obrantes en el expediente indicaban que sí padeció una restricción de su derecho fundamental ese día. Adicionalmente, solicitó que se incrementara el monto de la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, en aplicación de la sentencia de unificación de la Corporación proferida el 28 de agosto de 20137. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. Se advierte que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, aspecto que no fue materia de apelación, razón por la cual no será objeto de estudio por la Sala.

Asimismo, la Sala advierte que tampoco fue apelada la determinación del Tribunal a quo en cuanto a que no se demostró que el aquí actor hubiese padecido una restricción de la libertad entre el 14 y el 15 de abril de 2011, por lo que en esta sentencia no habrá pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación de la causa por activa, así como también por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, pero no el de la oportunidad de la acción en relación con esa entidad, punto que se analizará a continuación. 6 Folios 346 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 367 a 366 del cuaderno de segunda instancia. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 1. Caducidad de la acción de reparación directa Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos9.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En este caso, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener la reparación directa por las supuestas “privaciones injustas de la libertad” que sufrió el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, en un proceso penal que se adelantó por el delito de rebelión, las cuales, según el escrito inicial, se concretaron con capturas ilegales impuestas por la Fiscalía10.

Lo que se alega, entonces, es que con ocasión de unas capturas ilegales se le restringió la libertad al aquí demandante. De este modo, y para efectos del análisis de caducidad en este caso particular, la Sala anticipa -desde ya- que el punto de partida para el respectivo conteo no puede ser la ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación en favor de Rafael Antonio Salcedo Ramírez -21 de septiembre de 2009-, porque los reproches y los reclamos de la demanda se fundaron, exclusivamente, en las capturas padecidas por dicho señor (i) entre el 5 y el 6 de febrero de 2009 y (ii) entre el 13 y 14 de julio de 2009, cuya supuesta ilegalidad fue conocida por el demandante en ese mismo instante, con anterioridad a la decisión de preclusión, que fue proferida el 21 de septiembre de 2009. 9 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 10 Esto se dijo en los fundamentos de derecho de la demanda (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En cuanto a la Fiscalía General de la Nación a través de sus agentes delegadas su falla se evidencia cuando el fiscal investigador ordena abrir la investigación contra mi mandante con la consecuente orden de captura (…) la cual se hizo efectiva de manera ilegal en tres oportunidades, los cuales lo mantuvo privado de la libertad durante (5) días e igualmente la injusta investigación llevada a cabo sin esta obligado a soportarla, teniendo en cuenta que no era la persona requerida (…)” (folio 16 del cuaderno de primera instancia).

Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 De manera reciente, esta Subsección consideró11: Es menester reiterar que las imputaciones de la demanda no podrán pender del momento en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria proferida en audiencia de lectura de fallo del 15 de diciembre de 2010, pues los reproches que puntualmente se hacen en la demanda no tuvieron por causa esta decisión, sino que tuvieron origen en actuaciones que se surtieron con anterioridad a la definición de la sentencia. Por lo expuesto, para la contabilización de la caducidad la Sala tendrá en cuenta como referente inicial las fechas en que el aquí actor recuperó su libertad luego de cada supuesta captura ilegal que soportó. En efecto, la restricción de la libertad que padeció Salcedo Ramírez, con ocasión de las referidas capturas y respecto de las cuales reclama perjuicios en la demanda12, se extendió en los siguientes períodos: (i) el 5 y el 6 de febrero de 2009 y (ii) el 13 y 14 de julio de 200913.

En la medida en que, según la demanda, el aquí actor vio afectado su derecho a la libertad en distintas oportunidades por cada supuesta captura ilegal, la caducidad se contará de manera separada por cada período referido, como se verá en seguida. 1.1. La restricción de la libertad padecida entre el 5 y el 6 de febrero de 2009 (único período que tuvo en cuenta el a quo para liquidar perjuicios) En el expediente se encuentra acreditado que, el 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo ordenó la apertura de la instrucción en contra de, entre otros, Rafael Antonio Salcedo Ramírez por el delito de rebelión y ordenó su vinculación a la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023, expediente No. 65.926, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

En otro pronunciamiento de la Subsección, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 61.368, M.P. María Adriana Marín, en el acápite de “Oportunidad de la acción”, se sostuvo: “A la misma conclusión arriba la Sala respecto del supuesto procedimiento irregular de captura de la Policía Nacional que indicó la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación, puesto que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la señora Cáceres Daza fue capturada el 14 de octubre de 2003 y la parte actora presentó la demanda un año y 13 días después” (se destaca).

Como se observa, en este caso en el que se aludió a una captura irregular, el cómputo de la caducidad se realizó a partir del día siguiente en que se efectuó la captura. 12 En la pretensión segunda se solicitó, por concepto de lucro cesante y de daño emergente, “los perjuicios causados en el lapso de tiempo comprendido entre el cinco (5) de febrero y el seis (6) de febrero de 200, 13 al 14 de julio de 2009 y 14 de abril de 2011, períodos de tiempos en que estuvo injustamente privado de su libertad (…)”.

En las pretensiones tercera y cuarta se pidió una suma de perjuicios morales, pero sin precisar el período que le causó esa clase de perjuicios. 13 En la demanda también se reclamó por la restricción de la libertad que supuestamente padeció el aquí actor entre el 14 y el 15 de abril de 2011, pero como el Tribunal a quo en el fallo apelado sostuvo que ello no se acreditó y en tanto este punto no fue apelado, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto, tal como se señaló al inicio de las consideraciones de esta providencia. Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 investigación a través de una orden de captura para efectos de escucharlo en indagatoria14; que, mediante oficio del 6 de febrero de 2009, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo al señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, a quien había capturado el día anterior15 con el fin de escucharlo en indagatoria, diligencia en la cual se dispuso la libertad inmediata y ordenó la cancelación de la orden de captura librada en su contra, decisión que fue comunicada al comandante de la estación de policía de Ovejas16.

En la decisión se indicó expresamente que los motivos por los cuales se ordenaba su libertad consistían en que, si bien el nombre del detenido surgió en un informe de policía judicial, de las pruebas recaudadas y de la indagatoria se podía concluir que se trataba de una confusión en relación con el nombre de quien había sido denunciado y capturado; además, se afirmó que el informe judicial debía tenerse como un criterio orientador pero no como prueba, motivo por el cual concluyó que la captura del señor Salcedo Ramírez era ilegal17.

En ese orden de ideas, como el 6 de febrero de 2009 el aquí actor recuperó su libertad y a partir de ahí tuvo conocimiento de que su captura fue ilegal, con ocasión de la decisión antes referida, el plazo para interponer la demanda de reparación directa, en lo que a este punto se refiere, vencía el 7 de febrero de 2011 y como la solicitud de conciliación extrajudicial -25 de agosto de 2011- y el escrito inicial -19 de diciembre de 2011- se presentaron con posterioridad al 7 de febrero de 2011, en el presente caso operó la caducidad de la acción. 14 Folios 118 del cuaderno de pruebas 2 y 111 y 118 del cuaderno principal. 15 Folios 123 y 124 del cuaderno principal. 16 Folios 127 a 129 del cuaderno principal. 17 Folio 129 del cuaderno principal, el fiscal expresamente indicó (se trascribe de forma literal incluidos posibles errores): “En este estado de la diligencia analizando y observando todas las pruebas de cargo, no hay por el momento una que determine el nombre directo y consigo del señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, este nombre surge de un informe de policía judicial, repetimos, pero que choca abiertamente con las declaraciones de cargo y lo que se puede estilar de toda esta circunstancia procesal es que hay una confusión en cuanto tiene que ver con un nombre que se menciona cual es el de Rafael Antonio Salcedo, quien se dice que es el papá de los Patilla que corresponden a los apellidos Salcedo Arias, entre los que se cuentan (…), ello por un lado, por otro lado el informe judicial se tiene como un criterio orientador más no se puede tener como una prueba, de manera pues que atendiendo y respetando ese principio de presunción de inocencia, es menester entonces de disponer la libertad inmediata del señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez y de inmediato ordenar la cancelación de la orden de captura con número 340003414 y en providencia separada ordenar la declaración del subintendente (…) y el patrullero (…) para que nos expliquen por qué incorporaron a ese informe en lo que corresponde a la identificación del señor antes mencionado.

Es más, uno de los principales testigos de cargo manifiesta no conocerlo, es decir, que tomando como referente y en lo que corresponde a esta diligencia el procedimiento de la Ley 906, esta es una captura ilegal, debiéndose atender los postulados constitucionales y legales que determinan la privación efectiva de la libertad, siendo que no hay lugar siquiera a la orden de esa captura (…)”.

Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 1.2. La restricción de la libertad sufrida entre el 13 y el 14 de julio de 2009 En el fallo dictado por el a quo se consideró que no se acreditó que el ahora demandante fuera capturado en ese período, cuestión que apeló la parte actora en su impugnación, en el sentido de que ello sí se probó, a través del oficio No. 274 por medio del cual la Fiscalía le solicitó al comandante de la patrulla en turno de San Juan del Cesar, La Guajira, dejar en libertad al señor Salcedo Ramírez.

Aun cuando a folio 140 del cuaderno de primera instancia obra el oficio referido por la parte actora en su apelación, en el cual el fiscal coordinador de la Unidad Especializada de Sincelejo, el 13 de julio de 2009, le ordenó al comandante de la patrulla en turno de San Juan del Cesar que dejara en “LIBERTAD INMEDIATA” al aquí actor18, la Sala precisa que, frente a los perjuicios reclamados por ese período de restricción de la libertad, también operó la caducidad de la acción. Lo anterior, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial -25 de agosto de 2011- y el escrito inicial -19 de diciembre de 2011- se presentaron con posterioridad a los dos años en que vencía el plazo para demanda, que en este preciso evento fenecía el 14 de julio de 2011. 2.

Conclusión 2.1. Como se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Rama Judicial, la Sala precisa que esa determinación implica la negativa de las pretensiones de la demanda frente a tales entidades, por lo que la parte resolutiva del fallo de primera instancia se modificará en esos términos. 2.2.

También se modificará la sentencia dictada por el a quo, en el sentido de declarar probada, de oficio19, la excepción de caducidad de la acción de reparación 18 Esto se consignó en tal oficio (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Así mismo m manifestole que, consultados los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de información y anotaciones SIAN contra el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez (…) no registra orden de captura.

Con fundamento en lo anterior, sírvase dejar en LIBERTAD INMEDIATA al señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez (…) (folio 140 del cuaderno de primera instancia). 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la caducidad.

Esto dijo “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 directa respecto de las imputaciones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, en lo que tiene que ver con los perjuicios reclamados por la restricción de la libertad del ahora demandante, Rafael Antonio Salcedo Ramírez, entre el 5 y el 6 de febrero de 2009 y entre el 13 y 14 de julio de 2009.

Por otra parte, la Sala mantendrá la negativa de las pretensiones respecto de lo reclamado por la supuesta restricción de la libertad que padeció el aquí actor entre el 14 y el 15 de abril de 2011. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Rama Judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que se formularon contra la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta restricción de la libertad que padeció el aquí actor entre el 14 y el 15 de abril de 2011.

TERCERO: DECLARAR PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción de reparación directa respecto de las imputaciones formuladas contra de la Fiscalía General de la Nación, en lo que tiene que ver con decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth).

Radicación: 70001-33-31-000-2011-02281-01 (59.435) Actor: Rafael Antonio Salcedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 los perjuicios reclamados por la restricción de la libertad de Rafael Antonio Salcedo Ramírez, entre el 5 y el 6 de febrero de 2009 y entre el 13 y 14 de julio de 2009.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF