Micelio
05001233300020230076501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 70310 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Nacional De Proteccion·Demandado: Isvi Ltda, Vigilancia Y Seguridad Ltda. Vise Ltda. Y Otro, Seguridad Y Vigilancia Colombiana Sevicol Ltda, Unión Temporal Protección E Integridad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00765-01 (70.310) Demandante: Unidad Nacional de Protección – UNP Demandado: Unión Temporal Protección e Integridad y otros Referencia: Controversias contractuales Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 20222, la Unidad Nacional de Protección – UNP, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Unión Temporal Protección e Integridad y otros, para que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 999 de 20193, se efectúe su liquidación y se condene a la demandada al pago de 798.145.983, suma que recibió por parte de la UNP, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y parafiscales del Sena e ICBF.

Conflicto de competencia 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en auto del 10 de mayo de 20234, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda, al considerar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, carecía de competencia territorial, toda vez que el contrato se ejecutó en los departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda.

Por tal circunstancia, en virtud del orden alfabético, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Surtido el reparto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través de proveído del 10 de agosto de 20235, declaró su falta de competencia por considerar que cuando el lugar de ejecución del contrato comprendía varios departamentos, la competencia por razón del territorio se determinaría a elección de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, como fueron 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2 Obra a índice 2 del aplicativo Samai. 3 Cuyo objeto corresponde a la: “Prestación de servicios para la provisión e implementación de escoltas que requiera la Unidad Nacional de Protección, en desarrollo del Programa de Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos, comunidades y convenios a cargo de la entidad.” 4 Obra a índice 2 del aplicativo Samai. 5 Obra a índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00765-01 Demandante Unidad Nacional de Protección Demandado: Unión Temporal Protección e Integridad y otros Referencia: Controversias contractuales 2 allegadas pruebas que evidencian la ejecución de actividades contractuales en la ciudad de Bogotá y en seis departamentos, la demanda podía ser presentada ante el reparto de los Tribunales Administrativos de cualquiera de los siete departamentos, a prevención del accionante.

Dentro de los que se encontraba el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que se definiera cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de la demanda presentada6. 5. La parte actora7, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2023, descorrió el traslado del conflicto de competencia y adujo que resultaba claro que la demanda podía presentarse en cualquiera de los Tribunales administrativos de los departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda; por tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí era competente para conocer la demanda, esto, a pesar de que se hubiera radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES 6. El artículo 156 del CPACA -con la modificación de la Ley 2080 de 2021- señala que la competencia en procesos de controversias contractuales, por el factor territorial, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. A renglón seguido, el parágrafo de la misma disposición prevé que en el evento en que sean varios los jueces o tribunales competentes para conocer de asunto, conocerá prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda8. 7.

Lo anterior significa que cuando la ejecución del contrato comprende varios departamentos, la parte accionante tiene la prerrogativa de escoger al juez que será competente a prevención para desatar la controversia, elección que se evidencia con la presentación de la demanda. 8. Por otra parte, es relevante aclarar que cuando el artículo 156 del CPACA hace alusión a que la competencia se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, se refiere a donde se desarrolló el objeto del contrato.

Por consiguiente, el lugar en el que se efectuaron labores de supervisión y seguimiento, no determina la competencia. De esta manera, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al expresar que el asunto era competencia del Tribunal 6 El expediente correspondió al Despacho por reparto el 4 de septiembre de 2023, y entró para resolver el conflicto suscitado el 9 de octubre de 2023. 7 Mediante auto del 13 de septiembre de 2023 (índice 4, Samai), se corrió traslado a la parte demandante para que presentara sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Se precisa que, en el caso bajo estudio, no se ha trabado la litis, razón por la cual se corrió traslado únicamente a la parte demandante. 8 Se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales Administrativos y entre éstos y los jueces administrativos, como el presentado en el sub lite.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 125 ibidem, el despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 2022- que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00765-01 Demandante Unidad Nacional de Protección Demandado: Unión Temporal Protección e Integridad y otros Referencia: Controversias contractuales 3 Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las labores de supervisión y seguimiento que realizó la UNP a la ejecución del contrato9 mediante oficios emitidos desde la ciudad de Bogotá10. 9.

De otra parte, el despacho advierte que la providencia citada11 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no fundamenta su postura, dado que esta decisión estableció que era posible presentar la demanda en el lugar donde se llevaron a cabo reuniones del Comité Ejecutivo, en virtud sus funciones de administración y dirección, las cuales hacían parte de la ejecución del contrato e incidían directamente en las actividades realizadas en campo, es decir, tenían una estricta relación con el objeto del contrato, que consistía en la “exploración de terrenos y explotación del petróleo de propiedad nacional en las áreas denominadas Pirirí y Rubiales”.

Además, porque existían unos servicios que se encontraban autorizados para ser prestados en cualquier parte del territorio colombiano. 10. En el caso en concreto, de conformidad con los fundamentos fácticos señalados en la demanda, y según lo establecido en el contrato de prestación de servicios 999 de 2019, su objeto consistió en la “prestación de servicios para la provisión e implementación de escoltas que requiera la UNP, en desarrollo del programa de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos, comunidades y convenios a cargo de la entidad” en la zona 3.

La cual, comprendía los departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda12. 11. En ese orden de ideas, no cabe duda de que las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios 999 de 2019, debían ser ejecutadas en los departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda, lo que impone dar aplicación a la regla de competencia prevista en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

De manera que son competentes para conocer el asunto cualquiera de los tribunales de dichos departamentos y dado que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud del orden alfabético y esta decisión fue respaldada por la parte demandante al descorrer el traslado del conflicto de competencia, este despacho considera que la autoridad judicial competente para tramitar el proceso será ese Tribunal. 12.

En consecuencia, en atención al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para 9 “Cláusula Décima Sexta. – Obligaciones de la UNP: En virtud del presente contrato LA UNP se obliga a: 16.1.

Realizar la supervisión y seguimiento a la ejecución del contrato. 16.2. Pagar oportunamente las facturas emitidas por el contratista, previo cumplimiento de los requisitos legales. 16.3. Prestar colaboración constante en la ejecución del contrato”. 10Actividades de supervisión y seguimiento efectuadas en Bogotá: (i) OFI22-00025690 del 9 de junio de 2022;

(ii) OFI22- 00020382 DEL 8 de julio de 2022; y (iii) OF20-00036006 del 30 de diciembre de 2020. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 19 de noviembre de 2021, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 50001-23-33-000-2019-00049-01 (64.208). 12 “Cláusula segunda – Alcance del objeto: La operación de escoltas abarcará los esquemas de protección que actualmente atiende la UNP, en la zona no. 3, así: Zona 3 Departamentos: Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda.

Número de escoltas: 891”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00765-01 Demandante Unidad Nacional de Protección Demandado: Unión Temporal Protección e Integridad y otros Referencia: Controversias contractuales 4 que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en los párrafos precedentes. 13.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF