Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Alcaldía de Nemocón y negó la solicitud de amparo en lo restante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El 9 de septiembre de 2025, el señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Nemocón (Cundinamarca) - secretarías municipales de Planeación, Hacienda y su asesor jurídico; la empresa Enel - Codensa S.A. E.S.P.; la Contraloría Departamental de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara y concreta a la petición enviada electrónicamente el 18 de agosto de 2025 a las accionadas. 1 Índice 4, expediente digital de primera instancia. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Se ORDENE al tutelado responder mi petición de manera clara, y efectiva a lo pedido por mi, en el término de tiempo que ordene el Juez Constitucional Y TUTELAR.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 18 de agosto de 2025, el señor Javier Elías Arias Idarraga presentó petición ante la Alcaldía Municipal de Nemocón y la Corte Constitucional.
En conjunto, la solicitud tuvo como finalidad obtener información pública y certificaciones oficiales relacionadas con la gestión administrativa y contractual del municipio respecto del uso y propiedad de la infraestructura eléctrica en su territorio. En particular, el accionante requirió a la entidad territorial diversos datos relacionados con los contratos, pagos y actuaciones administrativas vinculadas con la empresa Enel.
Requirió copias de los contratos de comodato suscritos con dicha sociedad, certificaciones sobre la propiedad y ubicación de los postes instalados en el municipio, así como sobre los pagos efectuados por concepto de arrendamiento de infraestructura. De igual forma, pidió requerir a Enel para que acreditara la propiedad de tales bienes, y que se informara sobre eventuales actuaciones de control fiscal adelantadas por la Contraloría Departamental de Cundinamarca.
A través de Oficio 20250908-1540-1 del 8 de septiembre de 2025, la Alcaldía Municipal de Nemocón otorgó respuesta a la petición en cuanto a los requerimientos que estimó de su competencia. Asimismo, indicó al accionante que remitió los demás asuntos de la siguiente manera: a Enel, el cuestionamiento por el número de postes de su propiedad en el municipio; al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la solicitud de la copia digital del expediente de la acción popular identificada con el radicado 11001-33-42-047-2017-00030-00; a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, el requerimiento de copias digitales de las sanciones impuestas a Enel por cobro de lo no debido, y a quienes han fungido como alcaldes municipales de Nemocón por inmoralidad administrativa; y a la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de vigilancia a la petición. 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante refirió que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta otorgada a la petición «debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea».
Asimismo, que la contestación no debe ser aparente ni desorientar al peticionario, por el contrario, debe esclarecerle el camino jurídico que conduzca a la solución de su problema. 1.5. Trámite de la acción de tutela Inicialmente, la solicitud de amparo fue repartida al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; este, a través de proveído del 10 de septiembre de 2025, resolvió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.
La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en auto del 12 de septiembre de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del alcalde municipal de Nemocón y del asesor jurídico de dicha alcaldía3, del gerente general de Enel4, del contralor departamental de Cundinamarca5 y de la Procuraduría General de la Nación6. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Contraloría Departamental de Cundinamarca7 Indicó que recibió varias peticiones del accionante los días 25 y 27 de agosto, y 1° de septiembre del año en curso. Señaló que tales solicitudes fueron atendidas de fondo mediante comunicaciones remitidas los días 3, 8 y 9 de septiembre, en relación con los asuntos que eran de su competencia. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, pues dio respuesta oportuna y completa dentro de los términos legales.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 3 Notificación surtida al correo electrónico notificacionjudicial@nemocon-cundinamarca.gov.co. 4 Notificación surtida a al correo electrónico notificaciones.judiciales@enel.com. 5Notificación surtida a al correo electrónico notificacionesjudiciales@contraloria- cundinamarca.gov.co. 6 Notificación surtida al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 7 Índice 8 de Samai de primera instancia. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.
Procuraduría General de la Nación8 Manifestó que, tras revisar sus sistemas de información misional y de gestión documental, no se encontró registro alguno de petición radicada por el accionante que guardara relación con los hechos de la presente acción de tutela. Señaló que, conforme al correo electrónico aportado por el actor, la solicitud no fue radicada ante esa entidad.
De igual forma, precisó que no existe constancia de remisión del escrito por parte de la Alcaldía de Nemocón. En ese orden, solicitó su desvinculación del trámite, al no haber tenido conocimiento sobre las solicitudes objeto de controversia. 1.6.3. Enel Colombia S.A. E.S.P.9 Expuso que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Indicó que la solicitud presentada por el accionante ante la Alcaldía de Nemocón le fue remitida apenas el 3 de septiembre del año en curso, por lo que, al momento de interponerse la acción de tutela, aún no había vencido el término legal para dar respuesta.
En ese sentido, sostuvo que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor atribuible a la sociedad. 1.6.4. Municipio de Nemocón10 El Municipio de Nemocón informó que la petición presentada por el accionante el 18 de agosto de 2025 fue atendida oportunamente mediante oficio del 8 de septiembre de 2025.
Adicionalmente, señaló que, ante la afirmación del actor sobre una presunta respuesta evasiva, el 18 de septiembre de 2025, se emitió una comunicación complementaria que abordó de manera específica varios de los puntos planteados en la solicitud inicial, con el propósito de garantizar una contestación de fondo, clara y congruente, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución y en la Ley 1755 de 2015.
Por lo indicado, refirió que las circunstancias que originaron la acción de tutela cesaron durante su trámite, pues el derecho de petición fue plenamente satisfecho. Por ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Alcaldía de Nemocón y negó el amparo del derecho 8 Índice 9 de Samai de primera instancia. 9 Índice 10 de Samai de primera instancia. 10 Índice 12 de Samai de primera instancia. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamental de petición frente a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Departamental de Cundinamarca y Enel.
Concluyó que, frente al municipio de Nemocón, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad respondió de fondo la petición presentada por el accionante mediante oficio del 8 de septiembre de 2025 y, posteriormente, complementó su contestación para absolver de manera completa los requerimientos formulados.
Consideró que, aunque pudo existir una respuesta tardía, el municipio cumplió con su deber al atender de fondo la solicitud y remitir a las autoridades competentes los asuntos ajenos a su competencia. En cuanto a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y Enel, el a quo determinó que no les era imputable vulneración alguna, toda vez que no se demostró que el peticionario hubiese remitido directamente a dichas entidades la solicitud inicial.
Indicó que su conocimiento de la petición se derivó únicamente del traslado efectuado por el municipio el 8 de septiembre de 2025, por lo que, al momento de interponerse la acción de tutela, aún no había vencido el término legal de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver las peticiones. 1.8. Impugnación En memorial del 24 de septiembre de 2025, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «manifiesto respetuosamente que para mi como Ciudadano sin ser abogado, no existe hecho superado, pues no responden lo pedido en mi petición y por ello APELO» (sic). 1.9.
Actuaciones en el trámite de segunda instancia 1.9.1. Auto que pone en conocimiento nulidad saneable Advirtiendo que la petición del 18 de agosto del 2025 fue radicada ante la Corte Constitucional, y que en los anexos del escrito tutelar se indica que la solicitud fue trasladada al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá «por ser de su competencia», la Magistrada Ponente resolvió, por medio de auto del 16 de octubre de 2025: […] poner en conocimiento de la Corte Constitucional y del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la nulidad de carácter saneable para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) aleguen la nulidad si a bien lo tienen;
(b) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (c) guarden silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, el 20 de octubre de 2025, la Corte Constitucional allegó memorial11 en el cual indicó que no advierte los fines de la notificación de la tutela de la referencia, toda vez que «[…] en el comentado auto [del 16 de octubre de 2025] no se advierte orden o señalamiento alguno que vincule a esta Corporación […]».
Por su parte, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no emitió pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Dentro de los escritos de contestación de la Contraloría Departamental de Cundinamarca y de la Procuraduría General de la Nación se solicitó la desvinculación del trámite de tutela de la referencia. Puesto que dichas petitorias no fueron resueltas por el a quo constitucional, corresponde despacharlas en esta instancia. La Sala considera que tales pedimentos no están llamadas a prosperar.
Lo anterior, por cuanto las entidades mencionadas fueron vinculadas al trámite en calidad de accionadas, y sus pretensiones de desvinculación se fundamentan, en el caso de la Contraloría, en que atendió oportunamente la petición del tutelante y, en lo que atañe a la Procuraduría, en que no recibió la petición radicada por el señor Arias Idarraga.
Tales argumentos, sin embargo, corresponden a aspectos que deben ser valorados dentro del análisis de fondo de la presente acción de tutela, pues en el escrito inicial y en la intervención de la Alcaldía de Nemocón se afirma lo contrario a lo alegado en las referidas contestaciones. 11 Índice 11 del expediente de Samai. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 22 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La empresa Enel, la Contraloría Departamental de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Nemocón, la Corte Constitucional y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incumplieron con el deber de resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada por el señor Javier Elías Arias Idarraga el 18 de agosto de 2025? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.5.
Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales13.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma14.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente15 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98.
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz.
Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]16. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»17.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca18. 2.6. Caso concreto El señor Arias Idarraga alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de fondo y precisa a la petición radicada el 18 de agosto de 2025 ante la Alcaldía Municipal de Nemocón y la Corte Constitucional.
Petición que tuvo por finalidad obtener información pública y certificaciones oficiales relacionadas con la gestión administrativa y contractual del municipio respecto del uso y propiedad de la infraestructura eléctrica en su territorio. La Sala advierte que en el encabezado de la petición se mencionan distintas entidades, entre ellas, a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y a la sociedad Enel.
Sin embargo, el escrito únicamente fue radicado por el accionante ante la Alcaldía de Nemocón y la Corte Constitucional, pues así se desprende de la trazabilidad del envío de la petición. En concreto, se observa que la petición fue enviada el 18 de agosto de 2025 a los correos electrónicos: contactenos@nemocon-cundinamarca.gov.co, 16 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 17 Ibídem. 18 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 notificacionjudicial@nemocon-cundinamarca.gov.co, y presidencia@corteconstitucional.gov.co: En primer lugar, la Corte Constitucional, tras ser notificada del trámite de la referencia en virtud del auto del 16 de octubre de 2025, no aportó pruebas que permitan concluir que contestó la petición que le fue radicada el 18 de agosto de 2025, bien para absolverla de fondo o bien para trasladarla a la entidad competente para ello como dispone el artículo 21 del CPACA.
Aunque en el memorial aportado el 20 de octubre de 2025 señaló que no advierte los fines de la notificación del asunto de tutela de la referencia, tal alegato no es de recibo. En efecto, como se relató en el acápite 1.9.1., el auto que ordenó la vinculación de la Corte Constitucional fue claro al preciar que tal determinación se adoptaba en razón a que fue una de las destinatarias de la petición del 18 de agosto de 2025.
Asimismo, el resuelve del proveído en comento indicó de manera nítida que el término otorgado tras la notificación tenía por finalidad alegar la nulidad de lo actuado, pronunciarse sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o guardar silencio. Adicionalmente, con la notificación se le allegó a la Corte Constitucional copia de las actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar, posibilitándole alcanzar plena comprensión de la causa y el objeto de la solicitud de amparo, así como de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia. Lo expuesto, como se evidencia en el índice 10 del expediente digital de Samai.
Por tanto, ante la falta de pronunciamiento frente a los hechos que motivan la solicitud de amparo, se concluye que, como se evidencia en el escrito tutelar, el señor Arias Idarraga elevó su solicitud ante la Corte Constitucional y, sin embargo, la autoridad judicial omitió tramitarla. Tal conclusión, que se desprende, además, de la aplicación de la presunción de veracidad estipulada en el Decreto 2591 de 1991: Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En ese orden de ideas, de la falta de pronunciamiento frente al amparo del derecho fundamental de petición solicitado, en conjunto con la trazabilidad de envío, se tiene por cierto que la solicitud del 18 de agosto de 2025 fue enviada por el accionante a la Corte Constitucional y esta no otorgó respuesta en el término de 15 días previsto para tal fin en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ni la remitió a la autoridad competente en los 5 días siguientes a su recepción al tenor del artículo 21 ibidem:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. […]
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Así, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición frente a la Corte Constitucional, por no otorgar respuesta de fondo a lo peticionado por la parte actora. En segundo lugar y en cuanto a la Alcaldía Municipal de Nemocón, a través de Oficio 20250908-1540-1 del 8 de septiembre de 2025 otorgó respuesta a la petición en cuanto a los requerimientos que estimó de su competencia e indicó al accionante que remitió la solicitud a diversas autoridades para que la absolvieran en lo de su resorte.
La contestación y sus anexos fueron enviados al correo electrónico indicado por el accionante (bloquedeconstitucionalidad@gmail.com), como se observa: Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En concreto, la petición del 18 de agosto de 2025 contiene 11 requerimientos que se abordaron por el municipio accionado como pasa a exponerse: 1.
Requerimiento: El actor solicitó que se le comparta «copia digital de todos los comodatos firmados por el Alcalde Municipal (sic) con la empresa ENEL». Respuesta: El municipio informó que, el 29 de junio de 2017, «firmó el contrato de arrendamiento, uso de la infraestructura de alumbrado público de propiedad de CODENSA SA ESP (sic), el cual se encuentra vigente a la fecha».
Asimismo, le indicó al accionante que en los anexos de la contestación se encuentra la copia del contrato. 2. Requerimiento: Solicitó la certificación del número y ubicación exacta de los postes propiedad del municipio, así como la constancia oficial de su titularidad. Respuesta: La administración indicó que, según el convenio con Codensa S.A. E.S.P., la infraestructura de alumbrado público es propiedad de dicha empresa y no del municipio. 3.
Requerimiento: Pidió que el municipio remitiera la petición a Enel para que certificara el número, ubicación y sustento jurídico de los postes de su propiedad. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Respuesta: El municipio informó que había trasladado la solicitud a la empresa Enel para su atención directa. 4.
Requerimiento: Solicitó certificación del dinero pagado por el municipio a Enel por concepto de arrendamiento de infraestructura. Respuesta: Se indicó que se anexó el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal sobre el particular. 5. Requerimiento: Requirió copia digital del expediente completo de la acción popular radicada bajo el número 11001-33-42-047-2017-00030-00 ante el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Respuesta: Informó que dio traslado de la solicitud al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, por ser el competente para suministrar la información. 6.
Requerimiento: Solicitó copia digital de los mapas de ubicación de los postes existentes en el municipio, con indicación del propietario de cada uno. Respuesta: El municipio reiteró que la infraestructura es propiedad de Codensa S.A. E.S.P., pero anexó un mapa georreferenciado con la ubicación de los postes de Enel. 7. Requerimiento: Solicitó indicación sobre si el municipio cobra algún valor a Enel por instalar postes en el espacio público.
Respuesta: Se indicó que, conforme al Decreto 1077 de 2015 y al Acuerdo Municipal 019 de 2024 (anexo), la Secretaría de Planeación no realiza cobros por ocupación del espacio público, pues no existe tasa o tarifa prevista para ello. 8. Requerimiento: Solicitó certificación con los nombres, apellidos y cargos de los funcionarios que hubieran efectuado pagos a Enel por concepto de arrendamiento de infraestructura.
Respuesta: Indicó que no se han efectuado pagos por dicho concepto. 9. Requerimiento: Solicitó los nombres, apellidos y cargos de los funcionarios que hubieran realizado pagos por arrendamiento de infraestructura sin verificar la propiedad de los postes. Respuesta: Se reiteró que el municipio no ha realizado pagos a Enel por concepto de arrendamiento, aunque mantiene una deuda de Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 $13.280.402.574 por dicho concepto. 10.
Requerimiento: Solicitó que se remitiera su petición al Contralor de Cundinamarca para obtener copia de las sanciones impuestas a Enel o a los alcaldes municipales por presuntos cobros indebidos o actos de inmoralidad administrativa. Respuesta: El municipio refirió que trasladó la solicitud a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, por ser la entidad competente. 11.
Requerimiento: Solicitó que se pusiera en conocimiento del Procurador General de la Nación su petición, a fin de que ordenara vigilancia y remitiera copia de la actuación correspondiente. Respuesta: El municipio informó que dio traslado a la Procuraduría General de la Nación. Además, el 19 de septiembre de 2025, la Alcaldía Municipal de Nemocón complementó la contestación a través de Oficio 20250918-1599-I, comunicado al actor como consta en el expediente: En relación con la solicitud sobre la remisión a Enel para que certificara el número y propiedad de los postes, la administración reiteró que, conforme al convenio suscrito en junio de 2017 entre dicha empresa y el municipio, la infraestructura de alumbrado público ubicada en Nemocón es de propiedad exclusiva de Codensa S.A. E.S.P., hecho que se confirma en las consideraciones y en la cláusula primera del contrato.
Asimismo, informó que la petición fue remitida formalmente a Enel bajo el radicado 843423626. Respecto de la solicitud de copia del expediente de la acción popular radicada bajo el número 11001-33-42-047-2017-00030-00, la entidad territorial manifestó que no contaba con dicho expediente en sus archivos, por lo cual elevó una solicitud ante Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá el 8 de septiembre de 2025.
En atención a esta gestión, la sede judicial informó que el expediente se encuentra publicado en la plataforma Samai y remitió el manual de acceso correspondiente. En cuanto al requerimiento sobre los funcionarios que hubieran realizado pagos a Enel por concepto de arrendamiento de infraestructura, el municipio reiteró que mantiene una deuda de $13.280.402.574, vigente a julio de 2025, pero no ha efectuado pago alguno por dicho concepto.
Reiteró que la infraestructura de alumbrado público no es de propiedad municipal, sino de Enel, conforme al convenio de 2017. Finalmente, respecto del traslado solicitado a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, el municipio señaló que, tras la revisión de sus archivos, no encontró información sobre sanciones impuestas a Enel ni a los alcaldes por presuntos cobros indebidos o actos de inmoralidad administrativa, motivo por el cual elevó la solicitud pertinente ante dicha entidad el 8 de septiembre de 2025.
Del recuento del trámite efectuado por el municipio de Nemocón a la petición del 18 de agosto de 2025, la Sala considera pertinente precisar que, en cuanto a las remisiones por competencia a Enel, al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Contraloría Departamental de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación, indicadas en las respuestas a los requerimientos 3, 5, 10 y 11, respectivamente, se tiene constancia de que se efectuaron el mismo día de la contestación a la solicitud: De lo expuesto, la Sala determina que el municipio accionado contestó todos los requerimientos elevados por el accionante en la petición del 18 de agosto de 2025 a través del Oficio 20250908-1540-1 del 8 de septiembre de 2025, que fue notificado a la dirección de correo electrónico del tutelante.
Lo indicado, toda vez que absolvió Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de manera precisa y completa todos los asuntos que eran de su competencia y remitió a las autoridades respectivas en lo restante.
Igualmente, la respuesta se otorgó dentro de los 15 días estipulados en el citado artículo 14 del CPACA, pues la solicitud se elevó el 18 de agosto de 2025, pero al ser este día no hábil, se entendió radicada el día 19 siguiente, finalizando el término de contestación el 9 de septiembre de la misma anualidad. Es relevante aclarar que, en el caso sub examine, debe aplicarse el término estipulado para peticiones generales pues, si bien se requirió información de diversa índole, además se solicitaron certificaciones y otras solicitudes que implican que la solicitud no tenía por objeto, únicamente, el requerimiento de información. Como se desprende de lo anterior, aunque el municipio de Nemocón complementó su respuesta el 18 de septiembre de 2025, lo cierto es que desde la contestación contenida en el Oficio 20250908-1540-1 se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, respetando las garantías que componen su núcleo esencial.
Por tanto, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la entidad territorial, pues para la fecha de radicación de la acción de tutela no se advierte la existencia de la vulneración iusfundamental adjudicada al municipio, presupuesto que se requiere para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último, la Sala comparte íntegramente la conclusión a la que arribó el fallador de primera instancia en lo que atañe a Enel, a la Contraloría Departamental de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación, y hará extensiva la misma al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, último al que también se remitió la petición. Ello, comoquiera que las mencionadas recibieron la petitoria el 8 de septiembre de 2025, en virtud del traslado de la Alcaldía Municipal de Nemocón. Así, el día 9 de la misma mensualidad, fecha de radicación de la acción de tutela, no había concluido el término con que contaban tales autoridades para contestar la solicitud del tutelante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y, en su lugar: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte actora frente a la Corte Constitucional y, en consecuencia, ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, emitan respuesta de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idarraga el 18 de agosto de 2025, o remita la petición a la autoridad competente, según el caso.
Lo anterior, debe ser notificado al peticionario y acreditar su trámite en esta acción de tutela. NEGAR la solicitud de amparo del derecho de petición del señor Javier Elías Arias Idarraga frente a la Alcaldía Municipal de Nemocón, Enel, la Contraloría Departamental de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salvamento parcial de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.