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11001031500020240457600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 7402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Rene Pico·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04576-00 Accionante: LUIS RENÉ PICO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se vulnera por el simple hecho de que el nuevo portal de la Rama Judicial haya presentado algunas intermitencias en días específicos.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Luis René Pico, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 30 de agosto de 2024, Luis René Pico presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia debido a las fallas que, según el actor, se han presentado en el portal web de publicaciones de la rama judicial que imposibilita acceder a los estados y traslados de los despachos.

Hechos relevantes 2. En el marco de las medidas adoptadas, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID – 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en forma virtual; normativa que, posteriormente fue adoptada de manera permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSCJA22- 11972 del 30 de junio de 2022, estableció que la prestación 1 Que ingresó para fallo el 11 de septiembre de 2024, índice 8 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04576-00 Accionante: Luis René Pico Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 del servicio de la justicia se haría preferentemente a través de los medios digitales y virtuales, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 4.

El 15 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura actualizó el portal web de la Rama Judicial. Según el accionante, la nueva plataforma presentó múltiples y graves problemas, lo que le impidió tener acceso a los estados, traslados y demás información que reposa en los micrositios de los diferentes despachos judiciales en los que actúa como apoderado judicial y curador ad litem. 5.

El 22 de mayo de 2024, los sindicatos de la rama judicial expresaron su preocupación sobre el deficiente funcionamiento del nuevo portal web de la entidad, puesto se les imposibilita registrar las actuaciones procesales y se afecta el derecho de acceso a la justicia para los usuarios de la plataforma. 6. Según la parte demandante, el Consejo Superior de la Judicatura ha incumplido con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 y Ley 270 de 1996 con la implementación de la nueva plataforma tecnológica de publicaciones de estados y traslados, por cuanto, debido a las constantes fallas, no es posible para el usuario acceder a estos.

Pretensiones 7. El accionante solicita lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte los mecanismos necesarios para que, la nueva página web de la rama judicial permita el acceso integro a los micrositios de los diferentes Despachos judiciales del territorio Nacional, en las mismas condiciones que se venía prestando con la página anterior.

Segundo. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, tome los correctivos que en derecho corresponda, con el fin de permitir al suscrito accionante, en tiempo real, consultar los estados y traslados de los diferentes despachos judiciales, en las mismas condiciones que se venía prestando con la página anterior” 3.

Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante puso de presente que la Ley 270 de 1996 establece que la Rama Judicial debe guiarse según los principios de acceso a la justicia (artículo 2º), celeridad (artículo 4º), eficiencia (artículo 7º) y respeto de los derechos de los administrados (artículo 9º), los cuales constituyen mandatos de obligatorio cumplimiento y que están siendo vulnerados por la autoridad accionada con las deficiencias evidenciadas en la implementación del nuevo portal web de publicaciones de los procesos judiciales. 3 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04576-00 Accionante: Luis René Pico Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 9. Agregó que la Ley 2213 de 2021 introdujo cambios trascendentales en las actuaciones de las autoridades judiciales, especialmente, los relacionados con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones con el fin de agilizar la atención de los usuarios de la justicia. Además, referenció las siguientes normas que consagran el derecho de acceso a la administración de justicia y que, según su criterio, están siendo vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura: (i) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

(ii) Código General del Proceso y (iii) Ley 1712 de 2014. Trámite de la demanda de tutela 10. Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Intervenciones 11. El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial - Cendoj- solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. Al respecto indicó la entidad diseñó el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial, con el que se pretende implementar, de manera gradual y progresiva, una arquitectura organizacional y tecnológica para integrar los servicios institucionales digitales con infraestructura de hardware, software y de comunicaciones para mantener lo necesario para la operación del portal web, de conformidad con la infraestructura computacional y de telecomunicaciones provista por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la dependencia responsable del soporte técnico de comunicaciones. 12.

En el mismo sentido de lo descrito en precedencia, mencionó que el Cendoj, como administrador del portal web de la Rama Judicial garantiza el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias judiciales, al respecto, explicó que el portal www.ramajudicial.gov.co se encuentra disponible el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos para la consulta de información pública, y se encuentra actualizado y en óptimo funcionamiento.

Por último, aceptó que hubo casos de intermitencia que informan los usuarios internos y externos al momento de navegar en el portal, sin embargo, precisó que se escalaron oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para brindar el soporte técnico de manera oportuna. II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04576-00 Accionante: Luis René Pico Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 14. En el caso bajo estudio, Luis René Pico pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las fallas e intermitencias presentadas en el nuevo portal de publicaciones de estados y traslados de la rama judicial, por lo que el accionante solicitó que: (i) se le permita el acceso íntegro a los diferentes micrositios de la página web y (ii) se habilite para consultar los estados y traslados de los diferentes despachos judiciales. 15.

Pues bien, la Sala estima que, si bien la implementación del nuevo portal de publicaciones de la Rama Judicial presentó intermitencias durante su implementación, tal como lo reconoció la autoridad accionada, dichas dificultades no constituyen un hecho vulnerador del derecho de acceso a la administración de justicia, ni de la seguridad jurídica del demandante, por lo menos así no se acredita en el expediente.

Lo anterior se fundamenta en que los informes presentados el Cendoj dan cuenta de que siempre han estado vigentes y en uso otras alternativas para acceder a la información del estado de los procesos, y que ninguna de ellas ha sido reclamada o solicitada por el demandante. 16. Sobre la implementación de los sistemas de gestión judicial esta Subsección se ha pronunciado en sede de tutela, en los siguientes términos: “Los procesos por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones hacen parte del desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia, pues este, debe comprender no solo la posibilidad de elevar pretensiones ante la autoridad judicial sino la de contar con herramientas que faciliten la comunicación de los usuarios con la Administración de Justicia, lo que se logra con el avance e implementación de medidas acordes a las realidades actuales y a los desarrollos tecnológicos de la sociedad.

Precisamente, como explica la autoridad judicial accionada la implementación de un nuevo portal web está a tono con ese objetivo, y hace parte del desarrollo del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial -PETD 2021-2025, adoptado en el Acuerdo PCSJA20-11631 del 22 de septiembre de 2020 (…). Si ello es de esa manera, no resulta acertado desconocer que es natural que la implantación de cambios tecnológicos y la actualización de los sistemas de información puedan generar una serie de traumatismos, intermitencias o fallas propias del proceso de incorporación, tránsito y estabilización. De hecho, ni la accionada ni los despachos judiciales han sido ajenos a incorporar medidas para mitigar los impasses presentados, pues han mantenido otros medios y alternativas que permiten el acceso a la información por canales virtuales y presenciales”4. 17.

De conformidad con lo considerado por esta Sala de decisión en la ocasión citada, se destaca que el desarrollo de una nueva herramienta tecnológica puede producir traumatismos y complicaciones en su implementación, en ese escenario, lo 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2024, expediente. 110010315000202402574-00, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04576-00 Accionante: Luis René Pico Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5 determinante para los usuarios de la Rama Judicial es que se garantice el acceso a la información y a la administración de justicia, a través de otros portales web o incluso de manera presencial. 18.

Al respecto, se constata que el accionante, más allá de alegar dificultades en el acceso a los diferentes micrositios de la página web, no acreditó cómo esa situación y las intermitencias del nuevo portal le impidieron acceder a la información por otros medios disponibles como se resalta en los informes previamente sintetizados o de qué manera se vieron afectados sus derechos como apoderado judicial o curador ad litem en los diferentes asuntos profesionales a su cargo. 19.

El Cendoj del Consejo Superior de la Judicatura fue vehemente en manifestar que el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos siempre ha estado en funcionamiento, herramienta que permite verificar a partir del radicado de cada proceso se si existe alguna una actuación, en el que se encuentra información o acceso a los estados, expedientes y/o providencias, según el caso. 20.

Si bien es de suma importancia el uso de las tecnologías y se ha establecido su uso preferente, persiste la posibilidad de acceder a la información de manera directa y presencial, lo cual, se aviene a las reglas normativas que han propiciado el uso mayoritario de los medios tecnológicos. Por citar un par de ejemplos, de la lectura de algunas disposiciones de la Ley 2213 de 2022, se deduce la preferencia del uso de los medios tecnológicos, pero no la exclusión o anulación de la atención presencial o medios físicos para acceder a la información o para que se adelanten las actuaciones5.

Asimismo, en su artículo 26 señala que se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso; de suerte que, si en un momento dado no se cuenta con esa disponibilidad, no puede deducirse de manera general y en abstracto la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 5 Ley 2213 de 2021, artículo 1: “Objeto.

Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica (…)”. 6 Artículo 2.

“Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04576-00 Accionante: Luis René Pico Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 6 21.

Aunado a lo anterior, si bien la autoridad accionada ha sido enfática en explicar que el proceso se encuentra en fase de estabilización y, por ende puede presentar inconsistencias, la Subsección constata que el demandante no acreditó de qué manera se le negó el acceso a la administración de justicia en un situación concreta, o si se le impidió efectuar una actuación, presentar un recurso o una solicitud dentro de los términos concedidos por problemas en todos los sistemas, y que tal situación fue alegada en los respectivos procesos. 22.

En ese contexto, dado que Luis René Pico no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica por las fallas en la implementación del nuevo portal web de publicaciones de la rama judicial desarrollado por el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, corresponde a la Subsección negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Luis René Pico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF