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11001031500020250459000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luis Fernando Ordoñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandantes: Luis Fernando Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Uso de la fuerza. Defecto fáctico Decisión: Niega solicitud de amparo La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Fernando Ordoñez y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 24 de julio de 2025, Luis Fernando Ordóñez Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor GOFY, Carlos Hernán Ordóñez Cerón, María del Carmen Martínez López, Brayan Rodrigo Ordóñez Martínez, Esmer Lisandro Ordóñez Martínez, Rosa Myriam López de Martínez, Olga Marcionila Cerón Noguera y Carlos Ordóñez López, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 5 de junio de 2025 proferida en el proceso de reparación directa No. 19001-33-33-007-2016-00202- 021. 2.

A título de amparo constitucional, solicitaron de manera implícita que se deje sin efectos la mencionada providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora señaló que el 27 de abril de 2015 hacia las 4:40 am, 7 agentes de la Policía Nacional adscritos al municipio de Suárez – Cauca realizaron un puesto de control sobre la vía que conduce al municipio de Morales – Cauca2. 4.

Durante la actividad, los uniformados le solicitaron a Luis Fernando Ordoñez Martínez, quien se movilizaba en una motocicleta y llevaba una estopa en la parte 1 Se envío notificación el 8 de julio de 2025. 2 Este operativo se realizó debido a la advertencia de un informante que decía que el sujeto que transportaba droga iba escoltado por personas de la guerrilla.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandantes: Luis Fernando Ordoñez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasera, que detuviera su vehículo. Sin embargo, el señor Ordoñez Martínez no acató la orden. En ese momento, 2 de los policías se atravesaron en la trayectoria de la motocicleta, lo que provocó que perdieran el equilibrio y cayeran al suelo.

Estando en el piso, uno de los agentes le disparó al accionante, causándole heridas en el brazo y antebrazo derechos, en el tórax y en la médula espinal, lo que derivó en una condición de paraplejía. 5. Por estos hechos, presentaron demanda reparación directa el 21 de junio de 2016 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en las lesiones sufridas por el señor Ordoñez Martínez el 27 de abril de 2015, producto del disparo de arma de fuego efectuado por un agente de la Policía Nacional en el municipio de Suárez3. 6.

Mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 7 Administrativo de Popayán declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al accionante y la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales. 7. Contra esta decisión, tanto la parte actora4 como la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 interpusieron recurso de apelación. La parte demandante manifestó inconformidad por la negativa a reconocer perjuicios morales a favor de Rubira Obando Adrada, así como por la omisión en la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Por su parte, la parte demandada solicitó denegar las pretensiones, alegando que los daños sufridos por el actor fueron consecuencia de un proceder legítimo por parte de la fuerza pública. 8. En Sentencia del 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que la decisión judicial de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omitir o analizar en indebida forma el Informe pericial No. DRACCDTE–LBAF–000400–2020, emitido el 18 de marzo de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 10.

Asimismo, alegó la existencia de un defecto sustantivo al desconocer tanto las normas internas como los estándares del bloque de constitucionalidad sobre el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional6. Criticó que el fallo sustituyera el juicio jurídico por una presunción de culpa basada en la supuesta desobediencia del actor, ignorando el carácter excepcional, reglado y controlado del uso de la fuerza 3 El proceso fue asignado al Juzgado 7 Administrativo de Popayán con radicado No 19001-33-33-007-2016-00202-00. 4 Presentó el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2020. 5 Presentó el recurso de apelación el 11 de diciembre de 2020. 6 Artículos 2, 11, 29 y 93 de la Constitución Política, articulo 4 de la Convención Americana de derechos humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (ONU 1979), los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (ONU 1990).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandantes: Luis Fernando Ordoñez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatal, especialmente en lo que concierne al empleo de armas de fuego que son por naturaleza letales. Intervenciones7 11. El Tribunal Administrativo de Santander indicó que el juicio fue adelantado con base en un análisis sistemático e integral de las pruebas obrantes en el expediente.

Señaló que no se aportaron elementos probatorios que permitieran establecer, bajo un régimen de responsabilidad subjetiva y con fundamento en el título de imputación por falla del servicio en el uso de armas de fuego, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran esclarecer las causas del daño sufrido por el accionante. 12.

Resaltó que la versión del accionante respecto a la posesión de sustancias estupefacientes no coincide con los documentos obrantes en el proceso penal, pues ante esa jurisdicción el demandante aceptó cargos por los delitos de fabricación, tráfico y transporte de estupefacientes, en el marco de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía. 13.

Indicó que las versiones rendidas por los agentes de policía fueron concordantes en afirmar que el disparo fue realizado cuando el señor Ordoñez Martínez, al momento de huir, llevó su mano a la cintura de la pantaloneta, sin que fuera posible determinar si portaba o no un arma. En ese contexto, resultaba razonable suponer que podía estar armado, representando una amenaza real e inminente para los uniformados, quienes podían ser emboscados, heridos o incluso asesinados. 14.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, dado que la parte actora contó con los medios y oportunidades suficientes para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos dentro del proceso judicial correspondiente. 15.

Agregó que no se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. Por el contrario, alegó que la conducta del propio accionante, quien desobedeció órdenes, emprendió la huida y realizó movimientos que razonablemente pudieron interpretarse como una amenaza, fue la que motivó la reacción policial. Además, resaltó que el señor Ordoñez fue hallado en posesión de estupefacientes, lo cual justificaba la intervención. Bajo estas circunstancias, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo que excluye la responsabilidad del Estado. 16.

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, al no acreditar un perjuicio irremediable ni la vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. 7 Mediante Auto de 28 de Julio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Juzgado 7 Administrativo de Popayán, a Gloriceth González Obando y Rubira Obando Adrada.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandantes: Luis Fernando Ordoñez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El Juzgado 7 Administrativo de Popayán, Gloriceth González Obando y Rubira Obando Adrada no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 19.

Los argumentos presentados en la acción de tutela, en relación con los defectos fáctico y sustantivo, se orientan a cuestionar la imputación del daño por parte del Estado, razón por la cual serán analizados de manera conjunta. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cauca, en su calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso No. 19001-33-33-007-2016-00202-02 incurrió en defecto fáctico al no valorar o valorar de manera irracional el dictamen de medicina legal, y/o sustantivo por presuntamente omitir aplicar normas y principios relativos al uso de la fuerza, de cara a la imputación del daño. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21.

La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los reparos están dirigidos concretamente contra la decisión de segunda instancia;

(ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los hoy accionantes fueron quienes actuaron dentro del proceso ordinario como demandantes y la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Cauca; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(iv) la acción de tutela fue presentada el 24 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada8; (vi) no se alegó una irregularidad procesal; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 8 Se envío notificación el 8 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandantes: Luis Fernando Ordoñez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 22.

La Sala negará el amparo solicitado por las razones que se expone a continuación: 23. La Sentencia de 5 de junio de 2025, en lo relativo a las presuntas irregularidades en la valoración del Informe pericial de balística No. DRSCCDTE- LBAF-000400-2020- del 18 de marzo de 2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo lo siguiente: «Informe Pericial de Balística No. DRSOCCDTE-LBAF-000400-2020 del 18 de marzo de 2020, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Suroccidente – Laboratorio de Balística, allegado por medios electrónicos el 26 de agosto de 2002, con las siguientes conclusiones: “(…) DE LA CONCLUSIÓN DEL INFORME PERICIAL.

Como consecuencia, del aserto del compendio de la epicrisis clínica, de, las piezas médicas legales, y del informe pericial de balística al arma de fuego y de las manifestaciones de los actores como se relacionan para este informe pericial; se deduce en materia de la especialidad de la balística forense: F. 1. Que las lesiones que presenta el lesionado actor, mencionado en este informe pericial en la región anatómica referida, es producto del paso de un (1) proyectil, disparado en arma de fuego corta o de puño, de carga única (ver diagrama 2) F. 2.

En cuanto, a la distancia que se encontraba el lesionado y/o encartado, para el momento de recibir el impacto producto del proyectil disparado en arma de fuego, de cara a la boca de fuego de esta, como se estriba del contenido en primera instancia del conjunto de los protocolos clínicos y, demás informes médicos y a su interpretación, en la especialidad de balística, aunado a la entrevista e interrogatorio del lesionado; se encontró que el proceso de disparo estuvo en el rango de la larga distancia (véase acápite E. 1, E. 1.2 y E. 1.3 y diagrama 1).

F. 3. Referente a la línea de tiro externa, boca de fuego versus región afectada por el impacto y penetración de proyectil disparado en arma de fuego como se exhibe en diagrama 2 en planta con relación al tracto interno -brazo derecho y cavidad torácica entre la lesión de entrada, reentrada y la salida del proyectil (ver diagrama 1 y diagrama vista en planta), la postura del cuerpo se encontraba sentado manejado la moto, con su tronco o tórax girado hacia el lado derecho posterior, de ahí que la línea de tiro provino de la parte lateral trasera derecha, lo que significa que para el momento del suceso la región anatómica impactada como orifico de entrada y reentrada no presentaba riesgo con referencia al surgimiento de la línea de tiro externa que provino de la boca de fuego del arma (véase acápites E. E. 2.2 al E. 2.3 y diagrama 2, que determina la posición del cuerpo para el momento del disparo).” (…) Asimismo, considera esta Sala que se debe tomar en consideración que el disparo que lesionó al señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ MARTINEZ fue solo uno, pese a que el arma de dotación contaba con 15 cartuchos, como lo determinaron los investigadores de balística, además, se insiste, el disparo no se hizo a una corta distancia o con una situación en la que se podía calcular con extrema precisión el disparo para evitar lesiones mayores al sujeto que huía pese a las advertencias de alto de los agentes, dando lugar a que, lamentablemente, resultara herido en su brazo y tórax.

Si el demandante no hubiera emprendido la huida, ni hubiese realizado la acción de tratar de accionar un arma de fuego, el daño tal vez se hubiera evitado o generado en menor proporción». Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandantes: Luis Fernando Ordoñez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

A partir de lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en una valoración irracional o arbitraria del informe pericial. Por el contrario, luego de exponer sus conclusiones, el Tribunal realizó un análisis integral del material probatorio. En particular, se refirió al dictamen pericial para resaltar que, aunque el arma de dotación contaba con 15 cartuchos, solo se efectuó un disparo.

Además subrayó que el tiro no fue realizado a corta distancia ni en condiciones que permitieran calcular con precisión el impacto, lo cual excluye una intención de causar un daño mayor al accionante durante su huida. 25. El análisis realizado por el Tribunal no solo fue integral respecto del material probatorio, sino que en ningún momento otorgó mayor relevancia a unas pruebas sobre otras, ni desestimó el valor del peritaje, como lo sostiene el accionante en la acción de tutela9.

De la lectura de la sentencia se desprende una valoración conjunta de las pruebas, mediante la cual se examinó la posible falla en el servicio por parte del Estado bajo el régimen de falla probada. A partir de las pruebas recaudadas, el Tribunal buscó establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, concluyendo que existía un eximente de responsabilidad basado en la culpa exclusiva de la víctima conforme a los hechos que rodearon el caso. 26.

Ahora bien, en cuanto al análisis sobre la imputación de responsabilidad efectuado por el Tribunal, cuestionado por el accionante a lo largo del escrito de tutela, en particular al referirse a la supuesta «ausencia de análisis de legalidad, necesidad y proporcionalidad conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, en relación con un presunto uso desproporcionado de la fuerza»10, es preciso señalar que dicho análisis se ajustó a los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen de falla probada. 27.

Esta conclusión se sustenta en el hecho de que el Tribunal, a partir de un análisis integral del material probatorio obrante en el proceso, determinó que se configuró culpa exclusiva de la víctima, debido a que al momento de los hechos, el accionante transportaba base de cocaína, no acató la orden de detenerse emitida por la Policía Nacional, atropelló a los uniformados en el marco de un operativo11 y realizó movimientos que permitían inferir una posible agresión contra los agentes de policía. 28.

Por lo tanto, no se advierte una vulneración de derechos fundamentales atribuible al Tribunal, ya que la decisión cuestionada se basó en un análisis detallado de los hechos y del material probatorio disponible. El fallo aplicó correctamente el régimen de responsabilidad del Estado y valoró la imputación conforme a los lineamientos constitucionales, concluyendo que existió culpa 9 El accionante dentro del escrito de tutela manifiesta que «La sentencia no ofrece ninguna motivación técnica, lógica ni jurídica sobre por qué le resta valor probatorio o por qué considera más creíble la versión de los policías -quienes son parte interesada directamente en el proceso-, por encima del dictamen.

En otras palabras, no hay un análisis comparativo entre las dos fuentes probatorias ni una evaluación de su solidez, veracidad, independencia o coherencia con el resto del material probatorio». 10 El accionante manifiesta de forma específica que la Sentencia del Tribunal del Cauca desconoció «la Constitución Política de 1991 en sus artículos 2, 11, 29 y 93», «La Convención Americana sobre derechos humanos (art. 4)», «El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 6)», «El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (ONU 1979)», «Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1990)». 11 Dirigido a la captura de un sujeto que según información previa se encontraba transportando sustancias ilícitas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandantes: Luis Fernando Ordoñez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva de la víctima. En consecuencia, se descartó cualquier responsabilidad por parte de los agentes estatales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Ordóñez Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor GOFY, Carlos Hernán Ordóñez Cerón, María del Carmen Martínez López, Brayan Rodrigo Ordóñez Martínez, Esmer Lisandro Ordóñez Martínez, Rosa Myriam López de Martínez, Olga Marcionila Cerón Noguera y Carlos Ordóñez López, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.