CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Accionante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que la sentencia atacada en sede de tutela incurrió en un defecto sustantivo y fáctico pues interpretó erradamente que la intervención de CREAMOS TALENTOS, en el proceso del concurso público de méritos para la elección de personero del municipio de Manatí-Atlántico no reunió las calidades contempladas en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 20151. 1 ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Accionante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 3.- Considero que se hizo una interpretación restrictiva e inadecuada de la norma pues esta se limita a señalar que debe tratarse de una <<entidad especializada en procesos de selección de personal>>. Ahora bien, en este caso la discusión se centra en determinar si una entidad especializada en procesos de selección de personal puede ser un establecimiento de comercio.
La autoridad accionada consideró que no, a partir de una jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que expresamente señala que esas entidades deben ser personas jurídicas: <<Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal>>. 4.- No obstante, la norma no hace esa distinción. Bien podría haber un establecimiento de comercio con la experiencia y especialización suficiente en el tema, aunque no sea una persona jurídica.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado