Micelio
11001031500020250109001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-09

Radicación interna: 4279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miguel Enrique Tejada Nandar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Tema: Tutela contra providencias judiciales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís compulsó copias en contra del abogado Miguel Enrique Tejada Nandar ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por la presunta inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 27 de octubre de 2022, dentro del CUI 863206000525201500117. 3.

El proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño quien, mediante sentencia del 23 de abril de 2024 resolvió sancionar al señor Tejada Nandar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al encontrar que con su conducta transgredió el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37, numeral 1° ejusdem a título de culpa. 4.

El 15 de mayo de 2024, el accionante presentó solicitud de adición de sentencia, la cual fue negada por dicha autoridad judicial a través de proveído del 6 de junio de 2024. Asimismo, dispuso remitir el expediente en consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que no se presentó recurso de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 apelación. 5.

El señor Tejada Nandar interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de junio de 2024. Además, promovió recurso de apelación contra la sentencia del 23 de abril de 2024. 6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante auto de 1.° de agosto de 2024, rechazó los recursos interpuestos contra las providencias de 23 de abril y 6 de junio de 2024.

En consecuencia, envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 7. La Comisión Nacional de Disciplina a través de proveído del 4 de diciembre de 2024 se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, al considerar que no se cumplieron los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva el procedimiento, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados. 2.2.

Fundamento jurídico 8. La parte accionante sostuvo que la decisión del 23 de abril de 2024 adolece de un defecto fáctico, toda vez que carece de «apoyo probatorio», pues, a su juicio, «nada dice si dentro del proceso penal (…) en el que el abogado disciplinable actuaba como defensor, realizó o no algunas actuaciones o pedimentos con anterioridad a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 27 de octubre de 2022, y si las hizo, tenían o no relación con la solicitud realizada el 26 de octubre de 2022 y si presentaban o no relación con ese mismo pedimento y con la defensa de la acusada, porque, en la sentencia de la referencia nada dice al respecto el despacho fallador». 9.

Al respecto, sostuvo que no se valoró el «memorial de solicitud de aplazamiento de la audiencia de 27 de octubre de 2022 enviado el 26 de octubre del mismo año». Además, «el fallador tampoco hizo un estudio responsable sobre la antijuridicidad», por cuanto el mismo día de la audiencia se excusó. Máxime cuando el disciplinable solicitó «aplazamiento de la audiencia (…), sino, que la juez penal, de manera injustificada decidió no aceptar la solicitud de aplazamiento de audiencia». 10.

Igualmente, la parte actora alegó que en la sentencia del 23 de abril de 2024 se incurrió en un desconocimiento de precedente contenido en el fallo del 9 de mayo de 2018 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina, providencia en la que se resolvió absolver al disciplinable, quien únicamente se excusó por no asistir a la diligencia. 11.

Asimismo, señaló que dicha providencia adolece de un defecto sustantivo, toda vez que se dejó de aplicar lo contemplado en la Ley 1123 de 2007. Además, indicó que en la providencia del 6 de junio de 2024 se desconoció lo preceptuado en el artículo 287 del CGP, en la medida que presentó la adición de sentencia dentro del terminó de la ejecutoria.

Sin embargo, resolvió no acceder Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 a dicha solicitud. 12. De otra parte, alegó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño incurrió en un defecto procedimental absoluto, al proferir la decisión del 6 de junio de 2024 por medio de la cual se negó la solicitud de adición por falta de sustentación «cuando estos tenían un sustento legal».

Asimismo, reprochó el auto del 1.° de agosto de 2024, proferido por la misma autoridad judicial, en tanto, el recurso de apelación no fue presentado de manera extemporánea. 13. Finalmente, manifestó que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina del 4 de diciembre de 2024 adolece del defecto de violación directa de la Constitución porque se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, lo que, a su juicio, vulnera en particular los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3.

Pretensiones 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1.- Se sirva tutelar al apelante MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR los derechos fundamentales vulnerados y que se enunciaron anteriormente y cualquiera otro derecho que el despacho considere sea vulnerado por las entidades accionadas. 2.- Se revoque la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO- DESPACHO No. 3, el día 23 de abril de 2024 y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad al disciplinable o se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario antes referenciado No. 520012502000202200806 Seccional;

No. 52001250200020220080602 Nacional, según los argumentos expuestos anteriormente y se ordene absolver al disciplinable 3.- Las demás declaraciones que los señores Magistrados consideren deben hacerlas.» (Sic) 2.4. Intervenciones 15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 4 de marzo de 2025 a través del cual se ordenó notificar Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura como accionados. 16.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial requirió que se niegue el amparo porque no incurrió en alguna irregularidad procesal que vulnere los derechos fundamentales invocados en protección, puesto que la decisión cuestionada en sede de tutela se encuentra debida motivada conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 17.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño después de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario solicitó que niegue el amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que lo que pretende el accionante con la interposición de la acción de tutela es reabrir el debate ya zanjado por el juez de la causa, desnaturalizando por completo el mecanismo constitucional. 18.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del presente proceso, teniendo en cuenta las competencias asignadas a dicha dependencia. 19. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 20. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de marzo de 2025 resolvió declarar falta de relevancia constitucional respecto de las providencias del 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024, al considerar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 21.

En cuanto a la pretensión dirigida contra la providencia del 23 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad porque no se agotaron los recursos procedentes contra la sentencia de primera instancia, toda vez que se interpusieron de manera extemporánea. Además, que no vislumbra un perjuicio irremediable. 22.

Asimismo, se tiene que negó la desvinculación solicitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.6. Impugnación La parte actora después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela solicitó que se estudie por separado «la sentencia de primera instancia proferida y los autos posteriores a la misma».

Asimismo, requirió que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales invocados en protección. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, doble instancia, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias del 23 de abril, 6 de junio, 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024, respectivamente, en la medida que adolecen de los defectos fáctico, desconocimiento de precedente, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa a la Constitucional. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.

Del requisito de subsidiariedad 28. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 29.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 30. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1. 31.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.6.

Caso concreto 32. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación. 33. Del material probatorio allegado al plenario2 se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante sentencia del 23 de abril de 2024 declaró responsable disciplinariamente al señor Miguel Enrique Tejada Nandar.

En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses. Decisión que fue notificada 8 de mayo de 2024. 34. El 15 de mayo de 2024, el señor Tejada Nandar presentó solicitud de adición de sentencia, la cual fue despachada desfavorablemente a través de auto de 6 de junio de 2024, proveído en el que se dispuso también remitir el proceso en grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que no presentó el recurso de apelación. 35.

El 17 de junio de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto del 6 de junio de 2024 y presentó apelación contra la sentencia del 23 de abril de 2024. 1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 2 Ver documentos contenido en la carpeta 52001250200020220080601 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 36.

Con ocasión de lo anterior, la aludida autoridad judicial resolvió rechazar por falta de sustentación recurso de reposición y por extemporáneo el de apelación. 37. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina mediante proveído del 4 de diciembre de 2024 resolvió abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 23 de abril de 2024, al considerar que el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea. 38.

Así las cosas, emerge con claridad que respecto de las pretensiones dirigidas contra la sentencia de 23 de abril de 2024 no se interpuso el recurso de apelación dentro del término que establece el ordenamiento jurídico para tal fin. Por lo tanto, fue rechazado por extemporáneo. 39. Es menester señalar que el proceso disciplinario se adelantó conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, disposición normativa que en su artículo 19 contempla como destinatarios «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.» 40.

Asimismo, se tiene que el artículo 16 ibidem, estableció: «Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 41.

En ese orden de ideas, los artículos 138 y 140 de la Ley 1952 de 2019, prevén: «ARTÍCULO 138. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedaran en firme cinco (5) días después de la última notificación (…). (…)

ARTÍCULO 140. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirio.

El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo.» Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 42.

Ahora, la providencia del 23 de abril de 2024 fue notificada 8 de mayo del mismo año, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2024. No obstante, el recurso de apelación se interpuso hasta el 17 de junio de 2024, esto es, por fuera del término contemplado por el ordenamiento jurídico para tal fin. 43. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de adición presentada por el señor Tejada Nandar en nada interrumpió el término de ejecutoria porque fue rechazada mediante auto de 6 de junio de 2024. 44.

Además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 45. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 46.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional3 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 47.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela. 48.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar de manera parcial la decisión de primera instancia en lo relacionado con la improcedencia de la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. 49.

Otras decisiones 50. Ahora bien, respecto del reproche de las providencias del 6 de junio, 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024, la Sala se releva de emitir pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que se trata de una simple estrategia para revivir los 3 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01090-01 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 términos de una etapa procesal ya fenecida, pues como se indicó de manera previa el señor Tejada Nandar interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, razón la que la Comisión Nacional de Disciplina mediante proveído del 4 de diciembre de 2024 resuelve abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta. 51.

Asimismo, se advierte de la demanda de tutela que las pretensiones iban dirigidas exclusivamente a que se revocara la sentencia del 23 de abril de 2024 por medio de la cual se le impuso una sanción disciplinaria, de modo que no puede pretender en sede de impugnación que se estudie de manera separada los autos posteriores a la fecha en que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la decisión de primera instancia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.