Radicado: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Vacaciones de los empleados judiciales / Derecho al descanso / Certificado de Disponibilidad Presupuestal / Se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al descanso de la accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual: (i) se amparó el derecho fundamental al descanso de la accionante; (ii) se dejaron sin efecto las resoluciones a través de las cuales se negó la solicitud de disfrute de sus vacaciones;
(iii) le ordenó al nominador de la actora conceder sus vacaciones; y (iv) le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá analizar la procedencia de expedir el CDP para proveer el reemplazo temporal de la accionante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Se confirma la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de noviembre de 2023 la señora Moreno Cadavid presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al descanso, trabajo e igualdad. A juicio de la actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al negarle el disfrute del periodo vacacional que solicitó. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional, conceda el AMPARO de mi derecho fundamental al trabajo en condiciones de dignidad, frente a la solicitud de descanso remunerado, y en consecuencia, ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la decisión emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo durante mis vacaciones, y al titular del JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la emisión del CDP, conceda el goce y disfrute del periodo de vacaciones causado, a partir del 26 DE DICIEMBRE DE 2023, conforme se solicitó>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 3 de octubre de 2022 se desempeña en propiedad como oficial mayor del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.2.- Mediante oficio DESAJBOADO 23-1128 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó que la actora contaba con un periodo vacacional pendiente. 3.3.- En septiembre de 2023 le solicitó a su nominador el disfrute de sus vacaciones a partir del 26 de diciembre de 2023, por lo que el titular del juzgado inició el trámite para solicitar el CDP ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de que se previera el reemplazo temporal de la actora.
Radicado: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.4.- Mediante oficio DESAJBOTHO23-1626 del 1º de noviembre de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la expedición del CDP. 3.5.- En consecuencia, mediante Resolución No. 045 del 2 de noviembre de 2023 el titular del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó a la actora la concesión del periodo vacacional solicitado, en atención a la necesidad del servicio.
Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 047 del 10 de noviembre de 2023. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que el disfrute de su periodo vacacional corresponde a un derecho laboral, por lo que la negativa para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para asignar a su reemplazo en el transcurso de su periodo vacacional condiciona su descanso y, además, es una carga que no debe soportar.
Agrega que el negarle el disfrute de sus vacaciones pone en riesgo su salud física y mental. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (accionado) aseguró que dicha autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la entidad que se negó a expedir el CDP para nombrar al reemplazo temporal de la accionante.
Agregó que, en atención a la necesidad del servicio y debido al alto flujo de trabajo en ese despacho judicial, no puede concederle a la actora sus vacaciones sin que se le garantice un reemplazo temporal. 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que el juez nominador de la actora fue quien le negó el periodo vacacional, por lo que fue él quien vulneró sus derechos fundamentales.
En todo caso, aseguró que la acción de tutela es improcedente para solicitar la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del empleado en encargo, por cuanto ello implica una apropiación presupuestal. Radicado: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Se confirma la sentencia de primera instancia 4 E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) amparó el derecho fundamental al descanso de la accionante;
(ii) dejó sin efecto las resoluciones mediante las cuales se negó la solicitud de disfrute de sus vacaciones; (iii) le ordenó al nominador de la actora conceder sus vacaciones; y (iv) le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá analizar la procedencia de expedir el CDP para proveer el reemplazo de la accionante. 7.1.- Indicó que el derecho al descanso no puede estar supeditado a la provisión de un remplazo ni mucho menos a trámites administrativos o presupuestales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que no puede olvidarse que se trata de un derecho fundamental del trabajador. 7.2.- Resaltó que la accionante no estaba obligada a soportar condicionamientos administrativos para disfrutar del goce de un derecho, por lo que, independientemente de si se expedía o no el CDP para nombrar a su reemplazo, debía garantizársele el disfrute de su periodo vacacional. 7.3.- La parte resolutiva del fallo quedó así: <<PRIMERO: AMPARAR el derecho del trabajo de la señora Lina María Moreno Cadavid, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resoluciones Nos. 045 de 2 de noviembre de 2023 confirmada por la Resolución No. 047 de 10 de noviembre 2023, en la que niega la solicitud de disfrute de vacaciones por necesidad del servicio, para que, en su lugar su nominador (Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emita un nuevo acto administrativo en la que conceda las vacaciones a la señora Lina María Moreno Cadavid.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por intermedio de su área y funcionarios competentes que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, analice nuevamente la procedencia de expedición del CDP para funcionarios o titulares del cargo “oficial mayor” en el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que se cubra o remplace a la accionante mientras transcurre el periodo de vacaciones, teniendo en cuenta que este obedece a una necesidad del servicio de acceso a la administración de justicia. Radicado: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Se confirma la sentencia de primera instancia 5 Para lo anterior, no podrá fundamentar la respuesta a dicha solicitud frente a que dicha asignación salarial solo corresponde a los funcionarios judiciales (Juez, Magistrado, etc.), porque como se explicó a lo largo del presente fallo, la necesidad del servicio también obedece a la carga laboral de los distintos estrados judiciales que se dividen en los servidores públicos que cumplen determinadas labores para el buen desarrollo de la administración de justicia, como, por ejemplo, las funciones que se asignan en el cargo de oficial mayor>>.
F. Impugnación 8.- El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugna la anterior decisión. Reprocha la orden dictada en primer grado respecto de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá analice la expedición del CDP para proveer el reemplazo temporal de la accionante, por cuanto indica que esa orden no es vinculante.
En consecuencia, quedó abierta la posibilidad de que se niegue la expedición del mismo, lo cual afectaría la necesidad del servicio, especialmente por la vacancia judicial y el incremento de acciones constitucionales repartidas al despacho durante ese periodo. 9.- Solicita que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que logre disponer de los recursos necesarios para garantizar la expedición del CDP a efectos de nombrar la persona que llevará a cabo el reemplazo de la actora durante sus vacaciones.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al descanso de la accionante y le ordenó a su nominador que le concediera el periodo vacacional solicitado. Además, exhortará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopte las medidas necesarias tendientes a solucionar las situaciones administrativas relacionadas con el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial. 11.- El derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador que son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y Radicado: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Se confirma la sentencia de primera instancia 6 materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia ( )>>1. 11.1.- En el caso concreto, se encuentra acreditado que la actora: (i) tiene un periodo vacacional pendiente de disfrute;
(ii) solicitó el goce de sus vacaciones a partir del 26 de diciembre de 2023; (iii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se negó a expedir el CDP para nombrar el reemplazo temporal de la actora; y (iv) su nominador le negó el periodo vacacional solicitado ante la negativa en la expedición del CDP, y debido a la necesidad del servicio. 11.2.- Para la Sala es evidente que el impedir el disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la accionante por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna, vulneran su derecho fundamental al descanso.
El derecho a las vacaciones de los trabajadores no puede estar condicionado a la expedición del CDP, pues no resulta admisible que la concesión y el disfrute de ese derecho se supedite a cargas administrativas que los trabajadores no están llamado a soportar. 11.3.- Ahora bien, no se considera pertinente ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que expida el respectivo CDP para nombrar el reemplazo del actor durante su periodo vacacional, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales. 11.4.- Esta Sala ha reiterado en varias oportunidades2 que el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo temporal, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia. Por esta razón, son los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y a ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, sin menoscabar los derechos del empleado que ha dedicado sus 1 Corte Constitucional, sentencia C-598/97.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad: 11001-03-15-000-2022-06166-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de febrero de 2023.
Rad: 11001-03-15-000- 2023-00614-00. Radicado: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Se confirma la sentencia de primera instancia 7 esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene por qué padecer dichas dificultades. 11.5.- Como la orden dictada en primera instancia solamente se limitó a ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que analizara la procedencia de expedir el CDP para proveer el reemplazo temporal de la accionante y, en todo caso, se precisó que aun cuando este fuera negado, el nominador de la actora debía concederle las vacaciones, la Sala comparte dicha medida. 11.6.- No obstante a lo anterior, se observa que esta es una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, como representante de la Rama Judicial para tal efecto, haya dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación. En consecuencia, se le exhortará para que adopte las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptarse se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concedió el amparo.
SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que adopte las decisiones necesarias y expida los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a Radicado: 25000-23-41-000-2023-01080-01 Accionante: Lina María Moreno Cadavid Se confirma la sentencia de primera instancia 8 adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado