Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y otros Temas: Debido proceso y acceso a la administración de justicia / Falta de trámite de solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hermann Gustavo Garrido Prada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Hermann Gustavo Garrido Prada promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora en el reparto de una solicitud de tutela presentada el 3 de abril de 2023, a través de la plataforma generación de tutela en línea, a la cual se le asignó el radicado 135815.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El tutelante, el 3 de abril de 2003 radicó a través de la plataforma de la Rama Judicial “generación de tutela en línea” una solicitud de amparo en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar. ii) El demandante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición toda vez que la tutela no ha sido asignada a ningún despacho judicial, pues, pese a que han transcurridos más de catorce (14) días desde su radicación, no se le ha notificado el auto admisorio. 1 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado « ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2 » 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de PETICIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que sin más dilaciones proceda a someter a reparto la acción de tutela radicada por la plataforma el día 3 de abril de 2023, a la que se le asignó el radicado “Tutela en línea No 135815”. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó que se le desvincule del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la responsable del reparto de la solicitud de tutela presentada por el demandante.. 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura3 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «el funcionamiento y administración del aplicativo “tutelas y habeas corpus en línea” corresponde a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 1.2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 solicitó que se le desvincule del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva toda vez que actuó hasta donde su competencia se lo permite, y/o se declare la carencia actual de objeto, pues, «con apoyo de la Oficina Reparto del Centro de Servicios Administrativos Para Los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico del veintiséis (26) de abril de 2023, […]» 1.2.4.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función Control Garantías de Bogotá5 allegó copia de las diferentes actuaciones adelantadas en la solicitud de tutela referida por el demandante. 1.2.5. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia6 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud de tutela fue repartida por el centro de servicios de Paloquemao al «JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL DEGARANTIAS con secuencia 8494 del 03 de abril de 2023». 2 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_004RESPUESTAAT20231(.pd f) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_O439RESPUESTATUTE(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf ) NroActua 11» 5 Ver índice 20 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_17520 23(.zip) NroActua 20» 6 Ver índice 21 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONACCION(.pdf ) NroActua 21» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función Control Garantías de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Hermann Gustavo Garrido Prada, pues si bien se acreditan las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud de tutela que presentó en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, no hay constancia de que le hubieran sido notificadas? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado9, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional10: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados 9 Artículo 2 de la Constitución Política 10 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Hermann Gustavo Garrido Prada acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas informarle acerca del trámite otorgado a la solicitud de tutela presentada contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar el 3 de abril de 2023, a través de la plataforma generación de tutela en línea, identificada con el radicado 1358154. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que: - El 4 de abril de 2023 la solicitud de tutela generada en línea con el radicado 1358154 presentada por el demandante, fue asignada al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, según acta de reparto del día anterior: - La referida solicitud de tutela se identificó con el radicado 11001408803420230007100, la cual, mediante auto del 4 de abril de 2023, fue remitida por competencia a los juzgados municipales de San Diego (Cesar), lo cual se ejecutó a través de correo electrónico de la misma fecha: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que las entidades demandadas otorgaron el trámite de reparto correspondiente a la solicitud de tutela presentada por Hernann Gustavo Garrido Prada en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el radicado 11001408803420230007100.
Situación distinta es, que al demandante no se le haya notificado acerca de la admisión o trámite otorgado a la referida solicitud de tutela, lo cual escapa de la órbita de competencia de las entidades demandadas, pues ello corresponde al despacho judicial de conocimiento; razón por la cual no se observa vulneración alguna en tal sentido.
En este punto, la Sala encontró acreditado que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante auto del 4 de abril de 2023 remitió por competencia la solicitud de tutela presentada por Hernann Gustavo Garrido Prada a los juzgados municipales de San Diego (Cesar). Sin embargo, pese a las respuestas otorgadas por las entidades demandadas, el demandante11 insistió en que no se le ha notificado ninguna actuación ni conocía el despacho judicial al cual le fue repartido su proceso, argumento respecto del cual, llama la atención de la Sala el hecho de que si bien el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá acreditó la remisión por competencia del asunto constitucional bajo estudio, no allegó prueba de que dicha decisión hubiere sido comunicada a Hernann Gustavo Garrido Prada.
A juicio de la Sala, tal omisión vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del demandante, pues, pese a que se surtió el referido trámite judicial, no se le comunicó a la parte interesada, lo cual le impide tener conocimiento del estado en que se encuentra, por lo que es como si no se hubiera adelantado actuación alguna como bien se alegó; razón por la cual se concederá el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, comunique a Hernann Gustavo Garrido Prada el trámite otorgado a la solicitud de tutela presentada en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, identificada con el radicado 11001408803420230007100.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Ver índice 13 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 13» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hernann Gustavo Garrido Prada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, comunique a Hernann Gustavo Garrido Prada el trámite otorgado a la solicitud de tutela presentada en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, identificada con el radicado 11001408803420230007100.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador