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11001031500020240150400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-01

Radicación interna: 2400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se rechaza la nulidad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Nulidad procesal / Se rechaza la solicitud de nulidad.

AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta por el accionante Richard Gómez Vargas por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), el magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión. Además, el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

I.

ANTECEDENTES A. La acción de tutela 1.- El 1° de abril de 2024 el accionante presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado porque, a su juicio, incurrieron en los defectos orgánico, sustantivo y por desconocimiento del precedente en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-06601-00/01.

El actor basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 1.1.- El 12 de diciembre de 2022 presentó acción de tutela contra los autos del Tribunal Administrativo de Caldas que declararon la falta de competencia para conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra un acto de la Asamblea Departamental de Caldas.

Invocó los defectos sustantivo y procedimental absoluto porque la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se rechaza la nulidad 2 autoridad judicial desconoció lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 152 del CPACA sobre la asignación de competencias de los tribunales administrativos. 1.2.- La tutela correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-06601-00.

Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El accionante impugnó la decisión. 1.3.- Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 1.4.- El 11 de diciembre de 2023 el accionante presentó una solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia con fundamento en que la autoridad judicial: (i) violó su derecho al debido proceso porque no se pronunció sobre los cargos formulados en el escrito de impugnación, (ii) carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la impugnación y (iii) integró indebidamente el contradictorio al no facilitarle acceso a SAMAI para consultar el expediente digital. 1.5.- Mediante auto de ponente del 6 de febrero de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud elevada por el accionante por considerar que no se configuraron las causales de nulidad alegadas. 1.6.- El 17 de febrero de 2024 el accionante presentó una solicitud de aclaración y adición del auto que negó la nulidad procesal. 1.7.- Mediante auto de ponente del 14 de marzo de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición. 2.- El accionante interpuso tutela contra los mencionados autos y el 22 de abril de 2024 esta Subsección profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en la que se negó el amparo solicitado por Richard Gómez Vargas a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con el defecto orgánico.

Además, se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional frente a los cargos por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. B. La solicitud de nulidad 3.- El 10 de mayo de 2024 el accionante presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia del 22 de abril de 2024. Particularmente, solicitó (se transcribe): <<Honorables magistrados se encuentra configurada la causal 2 del art 133 del CGP ya que se pretermitió la instancia una vez el honorable magistrado no resuelve lo solicitado lo que viola el debido proceso y el acceso debido a la administración de justicia, es claro que el fallo no cumple con el objeto de la acción de tutela ya que el objeto de debate era el fallo proferido por los señores conjueces ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, es allí donde debió ser el foco de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se rechaza la nulidad 3 análisis no los autos en los que se hincó el honorable magistrado ponente para motivar su fallo dejando de lado lo que verdaderamente era el objeto de la acción de tutela, y se entiende toda vez que en el encabezado manifiesta que, Richard Gómez Vargas interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado lo que difiere ampliamente de la realidad procesal, aunado a que los demandados guardaron silencio conducta que tiene consecuencias gravosas, por expresa disposición legal.

Por lo anterior le solicito respetuosamente se sirva declarar la nulidad del fallo proferido por su honorable despacho el día 22 de abril de 2024>>. C. Trámite impartido 4.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), se ordenó el traslado de la nulidad propuesta.

Sin embargo, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 5.- Se rechazará de plano la nulidad propuesta por el accionante Richard Gómez Vargas porque la solicitud de nulidad no se encuadra en ninguna de las causales taxativas de nulidad procesal. En concreto, el artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente en los siguientes eventos: <<1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se rechaza la nulidad 4 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece>>. 6.- En el escrito con la solicitud, el accionante fundamentó la nulidad procesal en que (i) la acción de tutela estaba dirigida a cuestionar que la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiese desconocido lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 y el artículo 152 del CPACA en relación con la asignación de competencias de los tribunales administrativos; y (ii) la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado no rindió informe de contestación. 6.1.- En este sentido, se advierte que los argumentos que motivaron la solicitud de nulidad corresponden a una inconformidad frente a la decisión adoptada por esta Subsección, y no dan cuenta de ninguna de las causales de nulidad anteriormente citadas.

Al respecto, amerita reiterar que el incidente de nulidad no es un recurso judicial ni está destinado para controvertir los fundamentos de una decisión. 6.2.- Además, aunque el actor invoca el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, no explicó –ni se advierte de oficio– que esta Subsección hubiese procedido contra providencia ejecutoriada del superior, revivido un proceso legalmente concluido ni pretermitido íntegramente una instancia procesal.

En efecto, el proceso de la referencia se repartió a este despacho en primera instancia el 1º de abril de 2024. La acción se admitió mediante auto del 3 de abril de 2024, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre las peticiones y los hechos de la tutela. Una vez cumplido el plazo para que las partes presentaran sus informes, el expediente ingresó al despacho (ver: índice 00012 del Historial de Actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI) y, el 22 de abril de 2024, la Subsección profirió sentencia de primera instancia. 6.3.- Por lo tanto, como la nulidad propuesta por el accionante no se fundó en las causales previstas en el Código General del Proceso, en aplicación del artículo 135 ibidem, se rechazará de plano la solicitud. 7.- En todo caso, cabe agregar que en la sentencia del 22 de abril de 2024 se precisó lo siguiente respecto a los cargos elevados en el escrito de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado: <<Finalmente, el accionante reparó en que no se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, el artículo 152 del CPACA y el precedente contenido en la sentencia del 17 de agosto de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en relación con la asignación de competencias de los tribunales administrativos.

Al respecto, la Sala advierte que estos reproches están dirigidos a cuestionar lo decidido en la sentencia de tutela del 1º de diciembre de 2023; sin embargo, el actor no alegó ni probó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se rechaza la nulidad 5 una cosa juzgada fraudulenta que justifique la intervención excepcional de un segundo juez de tutela>>.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE de plano la solicitud de nulidad formulada por Richard Gómez Vargas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado