Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2023-00168-011 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de y otros Temas: Tutela contra acto administrativo / Conceptos desfavorables de traslado y calificación insatisfactoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Libia Marcela Cerén Hernández contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Libia Marcela Cerén Hernández promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los conceptos desfavorables emitidos respecto de las solicitudes de traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la calificación insatisfactoria suscrita por el juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en calidad de nominador.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 23 de septiembre de 2021, una vez superado satisfactoriamente el concurso de mérito correspondiente, tomó posesión como asistente judicial, grado VI, en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Medellín; sin que se le hiciera entrega formal del cargo ni capacitación para su desempeñó, pese a su inexperiencia en la Rama Judicial. 1 Se advierte que el radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia obedece a 05001233300020230126800 2 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado « ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2 » 2 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández ii) Los demás servidores del juzgado le informaron que la persona que estaba en provisionalidad en ese cargo «tenía el puesto bastante atrasado, tanto así, que aún se encontraban sin enviar tutelas de hacía varios meses a la Corte Constitucional, entre otras funciones sin completar». iii) Desde que inició labores fue objeto de reiteradas conductas de acoso laboral por parte de algunos de los servidores del despacho, «encaminadas a causar angustia, intimidación, desmotivación laboral e inducir a la renuncia del cargo», lo cual así sucedió, viéndose afectada su vida familiar, laboral y social, por lo que acudió a diferentes citas médicas ante su EPS, en las que se le diagnosticó «un trastorno mixto de ansiedad y depresión y otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo».
Situación que le conllevó a presentar de forma reiterada diferentes solitudes de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin obtener concepto favorable. iv) El 3 de octubre de 2022, su nominador le realizó la primera calificación respecto del periodo comprendido entre el 27 de septiembre y 12 de diciembre de 2021, asignándole 60 puntos, lo cual corresponde a «satisfactoria – buena», sin embargo, esta contradice los literales b), c) y d) del artículo 6 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20163; sin embargo, presentó renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, al ser inducida en error por la secretaria del despacho. v) Con escrito del 4 de octubre de 2022 presentó «desistimiento de la renuncia a términos e instauración de los recursos de ley», respecto del cual no se otorgó ningún trámite. vi) El 10 de octubre de 2022, un año después de su posesión, «habiendo mediado reclamo de la señora LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ respecto de su manual de funciones, entrega formal del puesto y demás aspectos para el buen desempeño de su cargo», la escribiente del despacho realizó documento denominado «Entrega funciones administrativas del trámite de acciones constitucionales». vii) El 14 de octubre de 2022, el nominador suscribe la primera acta de seguimiento trimestral de su desempeño, la cual calificó de irregular y falta a la verdad, en la que se señaló: «[…] 4.
OBSERVACIONES En este formato se hizo el análisis del trabajo de los tres primeros trimestres del año 2022 y se compendió el resultado de seguimientos y observaciones que se han realizado durante todo el año y han sido conocidos por la empleada, porque todas han sido anotadas en el sistema de reparto que se tiene establecido en el DRIVE.
LA SOCIALIZACIÓN CON LA EMPLEADA SE REALIZÓ EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2022 […]» 3 Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial 3 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández viii) Durante la vacancia judicial de 2022-2023 fue incapacitada por 7 días, debido a su «diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión con otros problemas de tensión física o mental», lo cual originó que el nominador profiriera la Resolución 002 del 11 de enero de 2023, en la cual «otorga el disfrute de vacaciones por interrupción a causa de incapacidad», cuya ejecución se mantuvo hasta el 17 de enero de 2023, inclusive. ix) Una vez reintegrada al cargo, persistieron las conductas de acoso laboral, lo cual agravó su estado de salud, por lo que el 26 de enero de 2023 solicitó licencia no remunerada del 27 de enero al 27 de abril de 2023. x) Al regresar a sus funciones, las conductas constitutivas de acoso continuaron, afectándose su salud física y mental, por lo que, desde mediados del mes de julio de 2023 a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, ha estado incapacitada de manera ininterrumpida, ya que su estado no mejora pese al tratamiento médico; circunstancias que han sido ignoradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de cara al traslado de sitio de trabajo recomendado. xi) Con correo electrónico del 21 de noviembre de 2023, se le notificó la calificación integral de servicios de empleados sin funciones jurídicas, correspondiente al año 2022, elaborada el 31 de agosto de 2023 por el titular del despacho, con 43 puntos, lo cual arrojó un resultado «INSATISFACTORIO», lo cual conllevó a que fuera retirada del servicio.
Decisión respecto de la que, el 22 siguiente solicitó la suspensión de los términos de ejecutoria por motivos de incapacidad. xii) A través de Resolución 034 del 24 de noviembre de 2023, el juez nominador resolvió desfavorablemente la solicitud, por lo que de manera oportuna recurrió en reposición y apelación su calificación, sin que a la fecha hayan sido decididos. xiii) De confirmarse la calificación insatisfactoria, se le generaría un grave perjuicio irremediable, al ser «una mujer cabeza de familia, madre soltera y con diagnóstico mixto de depresión y ansiedad y con otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo por fuera del cargo al que accedió por méritos, de manera definitiva, afectando su mínimo vital, derechos de carrera, derecho al trabajo, salud, protección integral, entre otros»; por lo que la tutela es el mecanismo transitorio idóneo para su protección, mientras acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de ser necesario, «a solicitar medidas cautelares y […] la nulidad de las resoluciones y el restablecimiento de sus derechos».
(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Se TUTELEN integralmente los derechos fundamentales al trabajo, derecho a la salud, dignidad humana, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva. de mi prohijada LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ, quien ocupa en propiedad el cargo de ASISTENTE JUDICIAL GRADO VI en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández SEGUNDO: Se ORDENE al JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA o a quien corresponda por ley, para que se autorice la solicitud de traslado que ha venido solicitando de manera insistente la señora LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ a un cargo igual al que ganó en el concurso de méritos y en el que se encuentra nombrada en propiedad, como asistente judicial grado VI en otro juzgado del circuito de esta seccional, tal como lo permite la ley y lo han recomendado los médicos especialistas tratantes.
Lo anterior debido a que el ambiente laboral se encuentra claramente fracturado respecto de la señora CERÉN HERNÁNDEZ, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, adicionalmente, para que no se trunque la prestación del servicio de administración de justicia del Juzgado mencionado. En caso de que se confirme la decisión del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de los competentes:
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien por ley corresponda, de que se SUSPENDAN los efectos de las decisiones (Resoluciones) que lleguen a confirmar la decisión inicial, con la finalidad de que no produzcan el retiro de la carrera judicial y salida de nómina de la señora LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ hasta tanto un Juez Administrativo competente pueda decidir, mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada sobre la legalidad o no de dichas resoluciones que la califican insatisfactoriamente, la retiran del servicio y la excluyen de la carrera judicial.
CUARTO: Todas aquellas que encuentre procedente la judicatura para velar por la protección de los derechos fundamentales y de carrera de la señora LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial4, luego de referir que el asunto debió ser decidido por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que no es la autoridad que emitió los conceptos desfavorables de traslado ni la calificación insatisfactoria que la retira del servicio y excluye de la carrera judicial»; o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.
Asimismo, advirtió la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, una vez en firme los actos cuestionados, pueden ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Ver índice 8 de Samai en el radicado 05001233300020230126800. Archivo denominado «4_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CJO237766(.pdf) NroActua 8» 5 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández 1.2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5 informó acerca de las actuaciones adelantadas respecto de las solicitudes de traslado elevadas por la demandante, así: - El 6 de junio de 2022, radicó solicitud de traslado para idéntico cargo al que desempeña respecto de los Juzgados 7 y 8 Civil del Circuito Judicial de Medellín, frente a los que se emitió concepto desfavorable a través de la Resolución CSJANTR22-984 del día 23 siguiente, en tanto no se adjuntó la calificación de servicios en firme, tal como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.
Decisión que no fue recurrida. - El 6 de febrero de 2023, radicó solicitud de traslado respecto del Juzgado Cuarto Civil Circuito Judicial de Medellín, frente a la cual se emitió concepto desfavorable a través de Resolución CSJANTR23-384 del 24 de marzo de 2023, en razón a que dicha vacante no fue ofertada durante el mes de febrero anterior, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo ibidem; y porque para la fecha en que se peticionó lo pertinente, la demandante se encontraba en licencia no remunerada de 3 meses, «de manera que […] no se encontraba en ejercicio de sus funciones, situación administrativa en la que se entiende separada del servicio y no hay lugar a ejercer los derechos de carrera, para el caso elevar solicitud de traslado».
Decisión que no fue recurrida. - El 12 de agosto de 2023, solicitó traslado por razones de salud respecto de «un Juzgado ubicado en Medellín o Turbo donde exista un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, y el cual cumpla las mismas características del cargo que desempeño», oportunidad en que la que también se emitió concepto desfavorable con Resolución CSJANTR23-1471 del 1 de septiembre de 2023, al desatender los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 17, toda vez que: i) la petición fue extemporánea; ii) no especificó respecto de qué despacho pretendió el traslado de acuerdo con las vacantes definitivas publicadas; y iii) no se adjuntó el diagnóstico médico y recomendaciones de traslado suscrito por la EPS o la ARL, pues, la historia clínica aportada «no cumplió con el requisito exigido en el artículo 8°, en tanto tiene una vigencia superior a tres (3) meses; y tampoco cumplió lo exigido en el artículo 9º, específicamente lo estipulado en el literal a, citado en precedencia, de que “se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular”; ya que el Psiquiatra no hizo recomendación expresa de cambio de puesto de trabajo, lo que recomendó en la consulta fue evaluación por seguridad y salud en el trabajo para cambio de puesto».
(sic) Acto que no fue recurrido. - El 6 de septiembre de 2023, radicó nueva solicitud de traslado por razones de salud para el cargo de igual denominación de los Juzgados 4 Civil del Circuito de Judicial de Medellín y 5 Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, respecto de la que se emitió concepto desfavorable con Resolución CSJANTR23-1526 del 21 5 Ver índice 9 de Samai en el radicado 05001233300020230126800.
Archivo denominado « 6_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTAACCION(.zip) NroActua 9» 6 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández de septiembre de 2019, bajo similares razones a las expuestas en el último de estos, toda vez, que no adjuntó el diagnóstico médico y recomendaciones de traslado suscrito por la EPS o la ARL en las condiciones que exigen los artículos 8 y 9 del acuerdo tantas veces mencionado.
Acto que no fue recurrido. - El 8 de noviembre de 2023, radicó otra solicitud de traslado por razones de salud, «y “en el caso de que no se me pueda favorecer […], entonces les pido se me tenga en cuenta el traslado por razones del servicio», para los Juzgados 26 y 27 Laborales del Circuito de Judicial de Medellín; oportunidad en la que, con Resolución CSJANTR23-1960 del 27 de noviembre de 2023, se emitió concepto desfavorable al desatenderse los requisitos de los artículos 8, 9, 13 y 17 ibidem, ya que: i) la «psiquiatra no hace recomendación expresa de cambio de puesto de trabajo, lo que reporta en la consulta es que se “remite nuevamente a Seguridad y Salud en el Trabajo para recomendar el traslado del lugar de trabajo»; y ii) la calificación de servicios de año 2022 que se adjuntó no estaba en firme, «según informó el titular del Juzgado 21° Civil del Circuito de Medellín, Dr. Jorge Humberto Ibarra mediante oficio del 22-11-23».
Respecto a la petición subsidiaria de traslado por razones del servicio, se informó que debía «ser solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien es el competente para pronunciarse, tal y como lo disponen los artículos 14°, 15° y 16° del Acuerdo PCSJA17-10754 (18-09-17)». Con fundamento en las actuaciones administrativas citadas, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela en lo que a esa corporación se refiere, pues los conceptos desfavorables proferidos «se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad». 1.2.3.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Medellín6 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la calificación del año 2002, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución. Asimismo, refirió que, en el evento de que los recursos sean resueltos de manera desfavorable, la demandante puede demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y solicitar su suspensión. 1.2.4.
La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia7 solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con sus competencias, no le corresponde conceptuar sobre traslados ni garantizar la reubicación de un servidor respecto del cual no ejerce «el poder nominador»; así como tampoco le es dable 6 Ver índice 12 de Samai en el radicado 05001233300020230126800.
Archivo denominado «9_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTATUTELARADIC(.pdf) NroActua 12» 7 Ver índice 13 de Samai en el radicado 05001233300020230126800. Archivo denominado «11_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_DESAJMEO235406(.pdf) NroActua 13» 7 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández pronunciarse respecto a la calificación de servicios emitidas por las autoridades nominadoras. 1.3.
Sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera mediante sentencia del 17 de enero del 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se superó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «no agotó previamente los recursos con los que contaba para controvertir las resoluciones que negaron las solicitudes de traslado y aún está pendiente de trámite el recurso de reposición contra la calificación de servicios correspondiente al año 2022, que dispuso su retiro». 1.4.
Escrito de impugnación9 Libia Marcela Cerén Hernández impugnó la decisión del a quo, pues, se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela «sin mención a las graves afectaciones de salud física y mental por motivo de acoso laboral (como se relató en los hechos de la acción y se probó con los documentos aportados al escrito inicial) y el incumplimiento a presupuestos legales para la calificación de servicios, verbigracia, incluir periodos en la calificación en los cuales no se prestó el servicio por incapacidad y disponer la desvinculación de una persona estando incapacitada sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Refirió una errada interpretación de la causa petendi, en el entendido que lo realmente pretendido es acudir a la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que no se le cause un perjuicio irremediable «al desvincularla de la Rama (en caso de confirmarse la decisión) o conminarla a regresar a labores al Juzgado en donde reiteradamente ha alegado sufrir un acoso laboral».
Asimismo, reiteró lo argumentos previamente expuestos en el escrito de tutela y transcribió in extenso la sentencia T-161 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se «dispuso, mediante la aplicación de la acción de tutela como mecanismo transitorio, tutelar los derechos de una empleada de carrera judicial, a la cual se le violaron sistemáticamente sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, disponiendo la suspensión de los efectos de actos administrativos en firme», 1.5.
Prueba sobreviniente allegada en segunda instancia10 La parte demandante allegó copia de la Resolución 002 del 26 de enero de 2024, por medio del cual se resuelve el «Recurso de Reposición contra Resolución del 31 de agosto de 2023», con la que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Medellín confirmó la calificación insatisfactoria de Libia Marcela Cerén Hernández y la decisión de retirarla del servicio. y se expulsa de la carrera judicial, bajo 8 Ver índice 22 de Samai en el radicado 05001233300020230126800.
Archivo denominado « 18_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 22» 9 Ver índice 25 de Samai en el radicado 05001233300020230126800. Archivo denominado « 21_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 25» 10 Ver índice 4 de Samai. Archivo denominado «35_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 4» 8 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández argumentos contrarios a las normas aplicables, en especial, al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico, iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos de desvinculación y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad en tratándose de actos administrativos contentivos de conceptos desfavorables de traslado y de desvinculación? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá definirse si: ¿el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el juez Veintiuno Civil de Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de Libia Marcela Cerén Hernández al proferir los conceptos desfavorables a las solicitudes de traslado, y la calificación insatisfactoria y retiro del servicio, respectivamente, pese a sus particulares condiciones de salud? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 212 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Procedencia de solicitud de tutela contra conceptos desfavorables de traslado y actos administrativos de desvinculación El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201014: « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».
La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201015: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
Dicho ello, respecto de los actos de desvinculación, el Alto Tribunal Constitucional ha mantenido la regla general de la improcedencia de la solicitud de tutela, sin embargo, ha determinado su carácter excepcional siempre y cuando se acredite la carga probatoria suficiente que permita conceder el amparo solicitado a fin de evitar un perjuicio irremediable: «[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo. […]»16 Por otra parte, en cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión de las solicitudes de traslados, se advierte que son dos las posibilidades que se puede presentar; pues, de proferirse un concepto favorable es claro que se trata de un acto de trámite, con fundamento en el cual, el respectivo nominador definirá si hay lugar o no este.
Situación distinta es, si el concepto emitido es desfavorable, pues es allí, donde la administración define la situación concreta y particular de quien aspira a ser trasladado, por lo que, en este escenario, es evidente que se trata de una acto administrativo de carácter definitivo. 16 Ver entre otras las sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el caso del Ex-Registrador Nacional Iván Duque Escobar quien alegaba que la designación de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte denegó el amparo pues existían otros medios de defensa judicial idóneos y existía un hecho consumado.
T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una acción de tutela en la cual se estudiaba la posible violación de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer vía de hecho en un proceso policivo por restitución del espacio público promovido por la administración. La Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable;
T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación; T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado.
La Corte amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de conceptos desfavorables de traslado, dependerá de las reglas aplicables cuando se trata de un acto administrativo definitivo cualquiera, es decir, su procedencia excepcional será el resultado de la debida acreditación probatoria que demuestre que se agotaron los recursos de impugnación existentes ante la administración y que la finalidad no es cuestionar su legalidad, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4.
Análisis de la Sala Libia Marcela Cerén Hernández acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los conceptos desfavorables emitidos respecto de las solicitudes de traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y la calificación insatisfactoria y consecuente retiro del servicio suscrita por el juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en calidad de nominador, pese a su estado de salud.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Libia Marcela Cerén Hernández, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Libia Marcela Cerén Hernández, luego de superar satisfactoriamente el respectivo concurso de mérito, fue nombrada asistente judicial grado VI, en propiedad, en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Medellín a través de Resolución 7 del 24 de agosto de 2021, cargo del cual tomó posesión el 23 de septiembre siguiente. - Formato de calificación integral de servicios periodo 27/09/2021 al 31/12/2021, del 3 de octubre de 2022, correspondiente a 60 puntos «Satisfactoria», y de cuya motivación se lee: «Presenta serias dificultades para desempeñar las labores que le son asignadas.
Por tanto, la jornada laboral no le alcanza para hacer lo que le corresponde y genera atrasos en el puesto. Debe implementar un método de trabajo que le permita cumplir las funciones del cargo sin que sea necesario recordarle con frecuencia que debe hacerlo. Es respetuosa en el trato con los compañeros de trabajo y con los usuarios del juzgado.» - Escrito del 4 de octubre de 2022, el cual no evidencia constancia de recibido, dirigido a su nominador, a través del cual desiste a la renuncia a términos e instauración de recursos de ley, respecto de la calificación de servicios antes mencionada, en los siguientes términos: 12 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández - Acta de entrega a la demandante de funciones administrativas relacionadas con las acciones constitucionales del 10 de octubre de 2022, de la que se extrae: - Acta de seguimiento de los tres primeros trimestres del año 2022, sin fecha, de cuyo contenido se lee: - Resolución 2 del 11 de enero de 2023, por medio de la cual el juez Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Medellín otorgó a la demandante el disfrute de vacaciones por siete días, con ocasión de su interrupción a causa de una incapacidad, los cuales corrieron del 11 al 17 de noviembre de 2023, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 13 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández - Solicitud de licencia no remunera presentada por la demandante el 26 de enero de 2023, en los siguientes términos: - Resolución 5 del 26 de enero de 2023, por medio de la cual se concedió la referida licencia. - Formato de calificación de servicios del periodo 01/01/2022 al 31/12/2022, realizada el 30 de agosto de 2023, la cual fue de 43 puntos, «INSATISFACTORIA», lo cual condujo al retiro del servicio de la demandante, de cuya motivación se lee: «[…] En este caso es preciso recordar que la calificada ingresó al Despacho judicial a mi cargo el día 27 de septiembre de 2021.
Ahora, aunque en el Juzgado existía un manual de funciones para los diferentes cargos de empleados, y estaban establecidas en el plan de trabajo de cada año, a la señora Libia Marcela no se le entregaron de entrada la totalidad de estas, teniendo en cuenta que era una empleada nueva, y que nunca había trabajado en un despacho judicial, pero se le advirtió que en la medida que fuera adquiriendo destrezas le tocaría asumir las que le quedaron faltando.
Al momento de la posesión se le hizo entrega del archivo totalmente al día. Y el empleado que ella entraba a reemplazar le dio toda las orientaciones y capacitaciones a las que ella voluntariamente asistió, sobre las funciones a desempeñar, entrenamiento que también se dio por parte de los demás integrantes del Despacho e incluso por compañeros de otras dependencias judiciales.
No obstante lo anterior, la empleada presentó serías o graves deficiencias en el desempeño de su labor, por cuanto dejo acumular los expedientes que debían ser archivados, no realizaba los reportes de los aranceles judiciales, no elaboraba ni remitía a la oficina de reparto los formatos para la compensación de demandas retiradas o rechazadas con el archivo.
Cometía continuamente errores en todo lo relacionado con la notificación de las providencias por estados, como en el registro de las actuaciones en el programa siglo XXI, en la generación de las planillas, en la subida de los estados y providencias al micrositio para que las partes pudiesen descargar las providencias que se estaba notificando.
No organizaba en debida los expedientes para remitirlos a surtir el recurso de apelación ante el Tribunal, o lo hacía de manera tardía, al igual que incumplió con la remisión oportuna de los procesos dirigidos a otros despachos o a los municipales, muchas veces incluso los enviaba a donde no correspondían. Todo lo anterior no obstante el continuo acompañamiento y revisión por parte de la secretaria sobre el cumplimiento de las labores, quien le hacía el reparto del trabajo señalándole de manera precisa lo que debía hacer en cada expediente y estaba de manera casi permanente señalándole lo que estaba pendiente por realizar.
Esta situación se presentó incluso en el trámite de las acciones de tutela y esto obligó a que otras personas (escribiente y secretaria) estuviesen pendientes de la notificación, remisión y demás de tales acciones. Incurrió en errores en la subida de los memoriales a los procesos y en la radicación de éstos. Presenta serias dificultades para notificar o posesionar a partes y 14 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández peritos que concurren al Despacho a hacerlo de manera presencial.
Tiene serias dificultades en el manejo de los programas que se utiliza la Rama Judicial para el registro de actuaciones, para los estados electrónicos e incluso en la utilización del correo electrónico. Todas estas falencias le fueron puestas de presente a la calificada en el transcurso del año por parte de la señora secretaria, sino también por el suscrito al momento de realizar la socialización del seguimiento realizado e 14 de octubre de 2022, a los tres primeros trimestres del referido año. Oportunidad en la cual la empleada se comprometió a presentar un plan de mejoramiento al Juez en el término de una semana, pero no presentó plan alguno como era su obligación. Debe resaltarse que la empleada se negó a firmar el acta respectiva.
Además, a finales del año 2022, se realizó un “Análisis del puesto de Trabajo” por la profesional Martha Adriana León, Especialista en Seguridad en el trabajo, bajo la revisión del Doctor Andrés Felipe Robledo, Medico adscrito al Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, donde se le recomendó a la señora Libia, entre otras cosas lo siguiente: “Se debe hacer el esfuerzo por mejorar las habilidades ofimáticas, buscar n talento humano capacitaciones en software Sigo XXI de la rama judicial, manejo en la nube, office 365, bases de datos y SharePoint, así como las demás herramientas en las que se requieren para el óptimo desempeño del cargo.
Compromiso, que sabemos no fue cumplido tampoco por la señora Cerén Hernández, pese a que, por el contrario, los demás integrantes del Despacho si tuvimos una intervención psicosocial en el grupo (Consultoría Organizacional) que también había sido recomendada debido al análisis del puesto. Consultoría en la que no participó la señora Cerén Hernández dado que se fue en licencia no remunerada a comienzos de este año y por espacio de tres meses.
Todos los documentos que soportan la motivación anterior se anexaran a la presente resolución, incluso algunos que corresponde a este año 2023, los cuales dan cuenta que el desempeño laboral de la calificada no ha mejorado en nada a pesar de los esfuerzos que en conjunto hemos realizado los demás integrantes del equipo de trabajo del Juzgado, como se podrá verificar en la respectiva intervención psicosocial llevada a cabo. […]» (sic) - El 24 de diciembre de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la referida calificación, la cual fue confirmada17 con Resolución 2 del 26 de enero de 202418, al considerarse que «está conforme al desempeño de la labor por parte de ésta, en donde no obstante tener claras las falencias en el desarrollo de su labor, no puso de su parte para superar las mismas».
Asimismo, concedió «el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín para que resuelva lo que corresponda». Respecto de las peticiones de traslado radicadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia: FECHA DE SOLICTUD FUNDAMENTO ACTO QUE RESUELVE FUNDAMENTO 6 de junio de 2022 Traslado de servidor de carrera, respecto de igual cargo de los Juzgados Séptimo y Octavo Civil del Circuito de Medellín y que no cuenta con Resolución CSJANTR22- 984 del 23 de junio de 2022, notificada el día 29 siguiente. […] no es procedente en razón a que no adjuntó con su solicitud de traslado calificación de servicios en firme, obtenida en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, es decir Juzgado 21° Civil del Circuito de Medellín […] 17 Durante el presente trámite constitucional en segunda instancia 18 35_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 4 15 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández calificación de servicios.
Concepto desfavorable 6 de febrero de 2023 Traslado por cuestiones de salud respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con la advertencia de que se enteró de la vacante averiguando, por lo que, «de si estar disponible la vacante y no haber sido tomada ya en propiedad, solicito se requiera al Juzgado cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que proceda a publicar la vacante en la lista».
(sic) Se adjunta historia clínica, calificación integral de servicios periodo 27/09/2021 al 31/12/2021, correspondiente a 60 puntos «Satisfactoria» y Resolución CSJANTR23- 384 del 24 de marzo de 2023, notificada en la misma fecha. Concepto desfavorable […] el cargo para el cual pretende trasladarse […] no fue ofertado como vacante durante el mes de febrero de 2023. […] Por otro lado, la empleada a partir del 27-01-2023 y hasta el 27-04-2023 se encuentra disfrutando de licencia no remunerada de tres (3) meses, la cual fue concedida por el Juez 21 Laboral del Circuito de Medellín mediante Resolución 05 del 26-01-2023, de manera que para el momento en que se realiza la solicitud de traslado no se encontraba en ejercicio de sus funciones, situación administrativa en la que se entiende separada del servicio y no hay lugar a ejercer los derechos de carrera, para el caso elevar solicitud de traslado. 12 de agosto de 2023 Traslado por cuestiones de salud y/o por razones del servicio «para un Juzgado ubicado en Medellín o Turbo donde exista un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, y el cual cumpla las mismas características del cargo que desempeño».
Se adjunta historia clínica, calificación integral de servicios periodo y otros documentos relacionados con la situación de acoso laboral manifestada. Resolución CSJANTR23- 1960 del 27 de noviembre de 2023, notificada el día 29 siguiente. Concepto desfavorable […] que este dictamen médico, no cumple con el requisito exigido en el artículo 9º [del Acuerdo PCSJA17-10754], específicamente lo estipulado en el literal a, citado en precedencia, de que “se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular”; ya que la Psiquiatra no hace recomendación expresa de cambio de puesto de trabajo, lo que reporta en la consulta es que se “remite nuevamente a Seguridad y Salud en el Trabajo para recomendar el traslado del lugar de trabajo”. […] si bien la servidora judicial presentó calificación de servicios del año 2022, ésta no se encuentra en firme, según informó el titular del Juzgado 21° Civil del Circuito de Medellín, Dr. Jorge Humberto Ibarra mediante oficio del 22- 11-23 al decir: “Mediante el presente le informo que la calificación del año 2022, de la 16 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández empleada Libia Marcela Cerén Hernández, fue realizada oportunamente por el suscrito desde el día 30 de agosto del corriente año, pero debido a que la referida empleada le han ido otorgando incapacidades sucesivas desde el día 14 de agosto de 2023, no fue posible notificarla hasta el pasado 22 de noviembre, fecha en la cual, vía correo electrónico la calificada solicitó se le remitiera la misma por dicho medio.
Así entonces, y atendiendo a la fecha de notificación la calificación respectiva aún no se encuentra en firme.” […] frente a lo solicitado por la servidora judicial “…en el caso de que no se me pueda favorecer el traslado por motivos de salud, entonces les pido se me tenga en cuenta el traslado por razones del servicio”; nos permitimos informar que este ha de ser solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien es el competente para pronunciarse, tal y como lo dispone los artículos 14°, 15° y 16° del Acuerdo PCSJA17- 10754 (18-09-17). 6 de septiembre de 2023 Traslado por cuestiones de salud, para el cargo de igual denominación al que desempeña pero en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, o para el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Turbo.
Resolución CSJANTR23- 1526 del 21/09/2023 […] La historia clínica aportada por la señora Libia Marcela Ceren Hernández de fecha 30- 12-2023 emitida por SAMEIN, Entidad EPS y Medicina Prepagada Suramericana (EPS) […] 8 de noviembre de 2023 Traslado por cuestiones de salud y «en el caso de que no se me pueda favorecer el traslado por motivos de salud, entonces les pido se me tenga en cuenta el traslado por razones del servicio” del cargo que ostenta en propiedad, Asistente Judicial Grado 6 del Juzgado 21° Civil del Circuito de Medellín, para idéntico cargo en el Resolución CSJANTR23- 1960 del 27 de noviembre de 2023, notificada el día 29 siguiente […] La señora Libia Cerén aporta con la solicitud de traslado un reporte de consulta de control del 30-10-2023 de la Entidad SAMEIN, suscrito por la Dra. Claudia Elena Gutiérrez […], pero evidencia esta Corporación que este dictamen médico, no cumple con el requisito exigido en el artículo 9º, específicamente lo estipulado en el literal a, citado en precedencia, de que “se 17 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Juzgado 26° Laboral del Circuito de Medellín, o para el Juzgado 27° Laboral del Circuito de Medellín». recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular”; ya que la Psiquiatra no hace recomendación expresa de cambio de puesto de trabajo, lo que reporta en la consulta es que se “remite nuevamente a Seguridad y Salud en el Trabajo para recomendar el traslado del lugar de trabajo”. […] si bien la servidora judicial presentó calificación de servicios del año 2022, ésta no se encuentra en firme, según informó el titular del Juzgado 21° Civil del Circuito de Medellín, […] […] frente a lo solicitado por la servidora judicial “…en el caso de que no se me pueda favorecer el traslado por motivos de salud, entonces les pido se me tenga en cuenta el traslado por razones del servicio”; nos permitimos informar que este ha de ser solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien es el competente para pronunciarse, tal y como lo dispone los artículos 14°, 15° y 16° del Acuerdo PCSJA17- 10754 (18-09-17).
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se observa que la solicitud de tutela presentada por Libia Marcela Cerén se torna improcedente, como se pasa a explicar: Por una parte, si bien pareciera que se cuestionan los conceptos desfavorables de traslado emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y por ello la pretensión de amparo principal se dirigió a que «se autorice la solicitud de traslado que ha venido solicitando de manera insistente la señora LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ a un cargo igual al que ganó en el concurso de méritos» (sic), lo cierto es que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, pese que en cada uno de los cinco conceptos desfavorables se le informó a la demandante que «proceden los recursos de ley como lo consagra el artículo 74 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación», nunca los agotó19. 19 Si bien es cierto la Sala ha admitido la procedencia de la solicitud de tutela en casos donde se cuestionan conceptos desfavorables de traslado, lo cierto es que ello depende de que se hayan agotado en forma íntegra los medios de impugnación procedentes. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Adicionalmente, se observa que en el escrito de tutela ni en el de impugnación se expresó motivación alguna que evidencie irregularidades respecto de las razones que soportaron los referidos conceptos desfavorables de traslado, que permita un estudio de fondo.
En este punto, llama la atención de la Sala las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha emitido conceptos desfavorables de traslado, por ello, se le recomienda a la demandante que, de considerar nuevamente solicitarlo, lo haga en los términos del Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017 y se guie con las consideraciones expuestas por dicha autoridad en las oportunidades ya decididas, para no incurrir en los desaciertos que le han sido advertidos.
Ahora, en cuanto a la calificación insatisfactoria de servicio de Libia Marcela Cerén Hernández, la Sala debe concluir en igual sentido, pues, si bien ante esta instancia quedó acreditado que el juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín la confirmó con Resolución 2 del 26 de enero de 2024, lo cierto es, que también concedió el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual se encuentra actualmente en trámite.
Situación, que permite concluir que hasta este momento la calificación insatisfactoria cuestionada no se encuentra en firme y, en consecuencia, tampoco el consecuente retiro del servicio de la demandante en razón a ello. A juicio de la Sala, se observa que la demandante acudió de manera precipitada ante el juez de tutela, pues, como quedó acreditado, el hecho perjudicial como lo sería su retiro del servicio no se ha consolidado, encontrándose en estudio ante las autoridades competentes para ello.
Lo anterior, de ninguna manera desconoce la condición de «mujer cabeza de familia, madre soltera y con diagnóstico mixto de depresión y ansiedad» de Libia Marcela Cerén Hernández, solo que, previo a acudir al juez de tutela, era necesario agotar las instancias administrativas correspondientes, por lo que, ni siquiera, como mecanismo transitorito resulta procedente la solicitud de amparo en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Libia Marcela Cerén Hernández contra el Consejo 19 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador