Micelio
11001031500020250648800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Miller Alape Poloche·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: MILLER ALAPE POLOCHE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de pensión de pensión de invalidez / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se encuentran acreditado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Miller Alape Poloche, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 15 de octubre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El señor Miller Alape Poloche prestó sus servicios como soldado voluntario del Batallón de Contraguerrillas “Pijaos” del Ejército Nacional. 3. El 15 de octubre de 1988 sufrió una lesión en servicio por acción directa del enemigo como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal. Los hechos narrados quedaron consignados en el Informe Administrativo núm. 30 del 26 de marzo de 1994. 1 Que ingresó para fallo el 12 de noviembre de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 2 4. Por medio del Acta núm. 1799 del 27 de julio de 1995, la Junta Médico Laboral le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.04%, a causa de las afectaciones que padeció en la rodilla y el muslo izquierdo y en los ojos.

A través del Acta núm. 1220 del 26 de agosto de 1996, el Tribunal Médico Laboral confirmó la calificación efectuada. 5. En este contexto, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 95% de su asignación salarial, conforme con lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Mediante las Resoluciones núms. 4108 del 7 de octubre de 2016 y 4862 del 5 de diciembre de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó lo pedido. 6. Con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 7.

A título de restablecimiento del derecho, el tutelante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así como el pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad, hasta la fecha de su desvinculación y hasta que se profiriera sentencia debidamente ejecutoriada. 8.

El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué que, por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 9. A juicio del a quo, dado que la pérdida de capacidad laboral del accionante fue del 50.04%, de acuerdo con lo consignado por las autoridades que efectuaron la calificación, dicho porcentaje era inferior al requerido en los Decretos núms. 1836 de 1979 y 94 de 1989 para que fuese procedente el reconocimiento pensional.

Por tanto, lo correspondiente era negar lo pretendido, en razón a que las normas citadas eran las que se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del accidente. 10. A su vez, frente a la solicitud de aplicar la Ley 923 de 2004 por ser más favorable, el Juzgado encontró que dicha pretensión era improcedente, puesto que tampoco se trataba de una norma vigente cuando sucedieron los hechos.

De esta manera, si bien dicho principio operaba en materia laboral, el Juzgado consideró que no se cumplían los supuestos normativos necesarios para su aplicación. 11. Contra la decisión de primera instancia la parte actora interpuso apelación. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó lo fallado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. 12.

El ad quem señaló que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que reordenaron criterios y umbrales para la invalidez –estableciéndolos en un 50%– no eran aplicables retroactivamente a contingencias y dictámenes consolidados con anterioridad, salvo mandato legal expreso o la existencia de un régimen transitorio Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 3 en tal sentido, supuestos que no se cumplían en el caso bajo estudio.

Así, expuso que el principio de favorabilidad no autorizaba trasladar a situaciones pasadas un régimen posterior más benigno cuando no coexistían simultáneamente normas aplicables a los mismos hechos. Pretensiones 13. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Amparar los derechos fundamentales del señor MILLER ALAPE POLOCHE a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso. 2.

Dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 25 de septiembre de 2025 (rad. 73001-33-33-012-2017-00328-01). 3. Ordenar que una autoridad judicial diferente del mismo Tribunal emita nueva sentencia aplicando la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, reconociendo la pensión de invalidez conforme a la pérdida de capacidad laboral del 50,04 %. 4.

Subsidiariamente, ordenar al Ministerio de Defensa y a la CREMIL que reconozcan y paguen la prestación – pensión de invalidez dentro del término de diez (10) días. 5. Disponer el pago retroactivo de las mesadas y la indexación e intereses moratorios conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993. 6. Las disposiciones constitucionales Que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, confianza legítima y acceso a la justicia del accionante. 7.

Se ordene a la entidad Ministerio de la Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Grupo Prestacional, reconocer y realizar el pago de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004, la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 de 2002. 8. Que se ordene el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que se consolidó el derecho. 9.

Que se imparta la advertencia a la entidad accionada para que no repita la conducta vulneradora. 10. Las demás disposiciones que los magistrados constitucionales dispongan para amparar los derechos irrenunciables a la seguridad social del lesionado art 15 código civil colombiano. Y la ley 74 de 1968 art 12.”2. Fundamentos de la demanda de tutela 14.

La parte demandante sostiene que con la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional que ordena aplicar la norma más favorable y proteger a los miembros de la Fuerza Pública que 2 Folios 7 y 8 del escrito de tutela.

Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 4 hayan tenido una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Como fundamento de su afirmación, el actor cita las sentencias T-089 de 2015, T-696 de 2011, T-165 de 2016 y T-039 de 2015, entre otras decisiones que, a su juicio, coinciden en señalar que las personas que encajen dentro del supuesto previamente indicado les corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez. 15.

Adicional a ello, invoca la vulneración de los principios de iura novit curia, de tutela judicial efectiva y de confianza legítima, debido a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los miembros de la Fuerza Pública tienen especial protección constitucional y que no reconocerles la prestación pensional cuando cumplen el porcentaje mínimo requerido quebranta sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad. 16.

Por otro lado, alega la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación restrictiva del Decreto 94 de 1989, vigente al momento de la ocurrencia de sus lesiones, pues el juez de conocimiento ignoró que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 fijaron un umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral para el otorgamiento de la pensión de invalidez. 17.

Finalmente, aduce una violación directa de la Constitución, concretamente los artículos 13, 48 y 53, los cuales imponen que en materia laboral los casos sean resueltos bajo el principio de favorabilidad en materia laboral. Además, indica que se incumplió el deber de protección reforzada a las personas en condición de discapacidad y la garantía de seguridad social.

Trámite procesal 18. Por considerar que la demanda no reunía los requisitos mínimos para ejercer la representación judicial, el magistrado sustanciador, por medio de providencia del 20 de octubre de 2025, requirió al abogado Oscar Albey Gómez Vanegas para que, en el término de 3 días contados a partir de la comunicación efectiva de la decisión, allegara un poder que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia. 19.

Asimismo, se le indicó que, en caso de que no contara con ese documento, debía precisar la forma en la que ejercía la representación o agencia de los derechos de la parte accionante. 20. Por medio de memorial del 22 de octubre de 2025, el abogado Oscar Albey Gómez Vanegas aportó un memorial a través del cual manifestaba que actuaba en calidad de agente oficioso del señor Miller Alape Poloche, a saber: “En atención a lo anterior, me permito manifestar que actúo en calidad de AGENTE OFICIOSO del señor MILLER ALAPE POLOCHE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En el presente caso, el señor Miller Alape Poloche se encuentra en una situación de vulnerabilidad y afectación a su salud y condiciones Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 5 socioeconómicas, lo que le impide adelantar directamente su defensa judicial, razón por la cual suscribo y presento la acción de tutela en su favor, buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y acceso a la justicia. […] En consecuencia, solicito se tenga por subsanado el requerimiento efectuado mediante Auto de fecha veinte (20) de octubre de 2025, y se reconozca mi calidad de agente oficioso del señor Miller Alape Poloche, continuando con el trámite de la acción de tutela de la referencia. Anexo copia del documento de identidad del agenciado y demás soportes que acreditan su situación de vulnerabilidad”3. 21.

El 29 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho para continuar con los fines pertinentes. 22. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares -CREMIL-, al Ministerio Público, así como a los demás intervinientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001-33-33-012-2017-00328-00/01 en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 23.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 24. Adicionalmente, requirió al abogado Oscar Albey Gómez Vanegas para que aclarara de manera precisa los motivos de salud y condiciones de vulnerabilidad económica que impedían al señor Miller Alape Poloche ejercer por sí mismo la acción de tutela. 25.

A través de memorial del 5 de noviembre de 2025, el abogado Oscar Albey Gómez Vanegas informó que el accionante atraviesa un cuadro de afectación mental diagnosticada que compromete sus facultades cognitivas, emocionales y de concentración y dificulta el desarrollo normal de sus actividades cotidianas y el ejercicio adecuado de su defensa técnica y material. 26.

Refirió que el señor Miller Alape Poloche está bajo tratamiento psiquiátrico y su pérdida de capacidad laboral aumentó al 61.74%, conforme con lo establecido en el dictamen núm. 933 44318-1711 del 27 de octubre del 2022. Además, expuso que el actor se encuentra en situación de desempleo desde su desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional y no tiene ingresos fijos, por lo que se le dificulta obtener el sustento para sus hijos y nietos. 3 Obra en certificado 3194BD49DE83D9FF 430562E7A81855A8 4D200F0E07C1E494 4107D9817AB4D99, pág. 1 y 2, índice 8 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 6 27. De esta manera, se tiene que en el presente asunto se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 frente a la agencia oficiosa, por cuanto el abogado Oscar Alber Gómez Vanegas acreditó debidamente que el ciudadano Miller Alape Poloche no puede ejercer su propia defensa. 28.

Al respecto, la norma citada dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”4, por lo que la agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, sin necesidad de poder, una acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado) y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos5: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, los cuales se cumplen en el presente asunto.

Intervenciones 29. CREMIL alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar la pensión de invalidez, puesto que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reformado por el Decreto 019 de 2012, dicha función corresponde al “Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”6. 30.

En ese sentido, indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tiene competencia para atender lo pretendido, dado que no está dentro su objeto el reconocimiento de ninguno de los derechos deprecados por el accionante. Por el contrario, precisó que es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de reconocer la pensión de invalidez solicitada. 31.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 73001-33-33-012-2017-00328-00, con el fin de evidenciar el cumplimiento de todas las etapas procesales y el respeto por las garantías de las partes. 32.

En ese sentido, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Ello, en razón a que no se observa la configuración de alguna de las causales de procedibilidad, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación 4 Corte Constitucional Sentencia T-608 de 2009. 5 La Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2021 sostuvo: Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. 6 Folio 6.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 7 argumenta la parte accionante, por lo que la tutela se pretende utilizar como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 33. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Expuso que en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron los tiempos para acudir y poner en conocimiento el aparato jurisdiccional, cada parte ejerció los derechos y garantías necesarias para el normal funcionamiento de la administración de justicia y tuvo la oportunidad de allegar pruebas y controvertirlas tanto en primera como en segunda instancia. 34.

Por lo anterior, al no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, señaló que no existe una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normativa constitucional, por lo que no puede accederse al amparo de los derechos fundamentales que la parte accionante alega como desconocidos por la autoridad judicial accionada. 35.

El Tribunal Administrativo del Tolima aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 73001-33-33-012-2017-00328-00/01. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 37. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en un desconocimiento del precedente constitucional que vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al omitir la identificación y aplicación de la regla judicial7 que ordena a los operadores jurídicos a utilizar la norma posterior más favorable para determinar la pérdida de capacidad laboral y reconocer la pensión de invalidez a un miembro de la fuerza pública con una disminución de la facultad para trabajar del 50 % y no del 75%? 7 El actor citó el precedente fijado en las sentencias T-089 de 2015, T-696 de 2011, T-165 de 2016 y T-039 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 8 (ii) ¿Vulneró la autoridad judicial demandada los derechos mencionados del actor, dado que incurrió en defecto sustantivo, al aplicar de manera restrictiva el Decreto 94 de 1989, norma vigente al momento de las lesiones, y omitir la aplicación la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que redujeron el umbral de pérdida de capacidad laboral del 75% a 50% para el otorgamiento de la pensión de invalidez? (iii) Con la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, ¿el Tribunal del Tolima incurrió en una violación directa de la Constitución, al abstenerse de aplicar el principio de favorabilidad laboral que exige emplear la norma posterior más beneficiosa para el demandante? 38.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. El estudio iniciará con el análisis del primer problema jurídico. Por economía procesal, solo en caso de que no se configure el defecto por desconocimiento del precedente se abordará el segundo y tercero interrogante jurídico8.

Requisitos generales de procedibilidad 39. Conforme la Sentencia C-590 de 20059, reiterada de manera consistente por la Corte Constitucional10, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 40.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional13 o el Consejo de Estado14, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-15;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si 8 Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2023. 9 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2024 y SU-304 de 2024. 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 14 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 9 existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable16 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 41. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 25 de septiembre de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, los argumentos que constituyen los derechos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión17 ni de unificación de jurisprudencia18; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se comunicó por vía electrónica el 2 de octubre de 202519 y la tutela se interpuso el 15 del mismo mes y año;

(iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado20 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz21. 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 17 Conforme con las particularidades que rodean la presente controversia - relativas a la aplicación del marco legal que establece el porcentaje para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de miembros de la fuerza pública, según el precedente constitucional-, se advierte que este recurso no resulta apto para restablecer de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales comprometidos.

Su marco decisorio no privilegia la prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos procesales, como sí lo hace la acción de tutela. En consecuencia, en el caso concreto, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para evitar la consolidación del perjuicio derivado de la ausencia de una decisión de fondo, conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA.

Por último, los defectos alegados por la parte demandante no pueden ser subsanados mediante las causales previstas para este recurso extraordinario, pues no corresponden con la falta de congruencia de la sentencia impugnada, los vicios o irregularidades probatorias, la comisión de un hecho punible que haya hecho inducido en error al juez, los defectos procesales, la existencia de mejor derecho de un tercero o la contradicción con la cosa juzgada. 18 El recurso de unificación consagrado en el artículo 257 del CPACA depende de demostrar una contradicción jurisprudencial relevante, presupuesto que aquí no es el problema central, ya que se reclamó el desconocimiento de un precedente constitucional.

En suma, no es un medio idóneo ni eficaz para restituir el goce efectivo de los derechos invocados en el asunto bajo examen. 19 Con base en el artículo 8 de la Ley 2213 de la 2022, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío, lo que ocurrió los días 2 y 6 de noviembre de 2025. En efecto, la tutela se interpuso 9 días después de la notificación de la decisión. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 10 42. En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido la providencia judicial enjuiciada en unas causales específicas de procedibilidad. 43.

De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección22, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental a la seguridad social. 44.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”23 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales24”.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 45. La Sala accederá a la solicitud de protección de derechos al encontrar configurado el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación: 46. En el presente asunto, el demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que incurrió en un desconocimiento del precedente, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, al no aplicar el principio de favorabilidad al momento de hacer el estudio sobre el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por haber tenido una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por lesiones sufridas mientras se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional. 47.

En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que el precedente es la regla jurídica derivada de la ratio decidendi de decisiones previas que deben seguir los jueces en casos análogos25. Dos elementos determinan la existencia del 22 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00.

Consejera Ponente: María Adriana Marín. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 24 Ibid. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 11 precedente, a saber26: (i) la relevancia jurídica de la regla fijada en sentencias anteriores; y (ii) la identidad del problema jurídico y de los supuestos fácticos relevantes en el caso posterior. 48.

A su vez, el Tribunal Constitucional ha explicado que el precedente puede operar una dimensión vertical y otra horizontal27. La primera vincula a los jueces inferiores frente a tribunales superiores (incluye carácter obligatorio del precedente constitucional). Su fuerza vinculante deriva de la supremacía constitucional (art. 4 CP), de la cosa juzgada constitucional, del papel de la Corte como intérprete autorizado de los derechos fundamentales y de la necesidad de asegurar uniformidad en la aplicación del orden constitucional en todo el territorio28.

En esta dimensión, la vinculación es más estricta, pues el desconocimiento del precedente constitucional comporta un desconocimiento directo de la Carta. 49. La segunda exige que el juez mantenga consistencia con sus propias decisiones y con las adoptadas por las demás salas de la misma corporación, siempre que los problemas jurídicos y los supuestos de hecho sean análogos29.

Esta exigencia encuentra justificación en varios mandatos constitucionales: (i) el principio de igualdad (art. 13 CP), que impide dar respuestas distintas ante casos iguales; (ii) la seguridad jurídica, que demanda decisiones predecibles y consistentes; (iii) la buena fe y la confianza legítima, que protegen las expectativas de las partes sobre un trato uniforme; y (iv) la racionalidad30 y coherencia31. del sistema jurídico, que rechaza líneas contradictorias dentro del mismo tribunal.

Además, su fundamento institucional radica en la función de los tribunales de unificar su jurisprudencia, lo cual impide que cada sala opere como compartimentos aislados32. 50. En la Sentencia SU-068 de 2018, se reconoció que el precedente constitucional es estrictamente vinculante para todas las autoridades judiciales. Sin embargo, precisó que el principio de stare decisis no aplica de manera absoluta, dado que una autoridad judicial solo puede apartarse del mismo cumpliendo con los requisitos de transparencia, suficiencia e idoneidad, que exigen reconocerlo, justificar razonadamente el cambio, y demostrar que las nuevas razones son más poderosas que la obligación de preservar la uniformidad. 51.

En contexto, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en materia de tutela se presenta bajo las siguientes condiciones33: (i) la autoridad judicial desatiende la ratio decidendi de una sentencia que cumple los criterios para ser considerada precedente y que resulta obligatoria para la resolución 26 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 2011 y C-634 de 2011. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012. 30Aarnio,Aulis;

Lo Racional como Razonable. Un Tratado sobre la justificación jurídica; p. 126; López Guerra, Luis; La Creación Judicial del Derecho; en El Poder Judicial en el Estado Constitucional; p. 96. 31Moral Soriano Leonor; El precedente judicial; Ed Marcial Pons ediciones jurídicas y sociales, Madrid 2002, Pág. 129 y siguientes. 32Taruffo Michele, Precedente ed esempio nella decisiones giudiziaria, en Revista Trimestrale di Distrito e Procedura Civil 1994 Pág. 26 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 12 del caso; (ii) la decisión impugnada no contiene una justificación suficiente, transparente e idónea que explique la separación frente a esa regla previa. Esto requiere que el juez individual o colegiado identifique y exteriorice el precedente aplicable, exponga las razones que justifican el apartamiento de la decisión, así como formule una especial fundamentación en la que “se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los argumentos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos frente a la obligación primigenia de preservar una misma lectura”34; y (iv) ese desconocimiento afecta directamente un derecho fundamental, usualmente vinculado al debido proceso y la igualdad. 52.

Frente a ello, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional se ha pronunciado extensamente sobre los criterios para acceder a dicha prerrogativa, sobre todo, de forma posterior a la expedición de la Ley 923 de 2004, norma que estableció que el porcentaje mínimo para el reconocimiento prestacional es del 50%. 53.

Al respecto, se sintetiza el precedente mencionado: (i) en Sentencia T-829 de 2005, la Corte sostuvo que, frente al caso de un integrante del ESMAD con una pérdida de capacidad laboral del 62.44%, la Ley 923 de 2004 había derogado los regímenes que exigían porcentajes superiores –como el Decreto 1796 de 2000–, de modo que debía aplicarse la norma más favorable que fijaba el umbral en el 50%.

Posteriormente, en la (ii) Sentencia T-681 de 2011, al revisar el caso de un soldado cuya capacidad laboral pasó del 50.5% en 1997 al 71.89% en 2006, la Corte consideró que la nueva calificación constituía un hecho nuevo que permitía aplicar el Decreto 4433 de 2004, más favorable que el Decreto 094 de 1989. Más adelante, (iii) en la Sentencia T-696 de 2011, la Corte reafirmó esta línea jurisprudencial al señalar que la Ley 923 de 2004 fijó un parámetro mínimo de protección que habilita el reconocimiento de la pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública cuya pérdida de capacidad laboral supere el 50%, criterio que se ha aplicado de manera uniforme incluso cuando la normativa previa exigía porcentajes superiores, como lo establecía el decreto 094 de 1989.

A su vez, en la (iv) Sentencia T-599 de 2012, el Tribunal Constitucional reiteró que para un soldado retirado con una pérdida del 62.65%, la norma aplicable debía ser la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario, por ser más favorable que el Decreto 094 de 1989 que exigía el 75%. 54. Más adelante, en la (v) Sentencia T-516 de 2013, respecto de un soldado con una pérdida del 65.04%, la Corte indicó que, dada su condición de sujeto de especial protección y la disminución superior al 50%, negarle la pensión con base en la distinción entre origen profesional y común violaba el derecho a la igualdad.

Luego, en la (vi) Sentencia T-189 de 2014, se reiteró que la Ley 923 de 2004 estableció como requisito un porcentaje igual o superior al 50% y que esta disposición había derogado las normas que fijaban el 75%. Así, finalmente, en la (vii) Sentencia T-039 de 2015, la Corte aclaró que dicha ley no distingue el origen de la pérdida de 34 Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 13 capacidad laboral (común o profesional), y que mientras el porcentaje sea del 50% o más, procede el reconocimiento de la pensión. 55. De esta manera, con base en los fundamentos jurisprudenciales precitados, la Corte Constitucional35 ha aceptado: ̶ La aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a situaciones que hubiesen ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad. ̶ Que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza Pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es del 50%. ̶ Que no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio. 56.

Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente: “67. En conclusión, esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral requerido por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; del recuento jurisprudencial realizado se puede establecer que la Corte ha aceptado (i) la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad;

(ii) que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza Pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es del 50%, en la medida que, la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, por último, (iii) que la Ley 923 de 2004 no realizó distinción alguna en la imputación de las lesiones que produjeron la disminución de capacidad laboral, es decir que, no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio o no”36.

(Subrayado y negrillas fuera del texto) 57. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que no era de recibo la tesis consistente en aplicar en forma retroactiva la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad. Esto, por cuanto dicho principio opera cuando coexisten normas vigentes al tiempo de causación del derecho, existe duda razonable sobre cuál aplicar y exige además la aplicación íntegra del régimen escogido; supuesto que no se configura en el caso del señor Miller Alape Poloche, en razón a que “las lesiones y la calificación médico-laboral se produjeron bajo la vigencia del Decreto 94 de 1989, con antelación a la expedición de la Ley 923 y su reglamentación. Tampoco hay tránsito normativo que habilite la condición más beneficiosa respecto de situaciones ya consolidadas”37. 58.

Concretamente, en la decisión del 25 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado indicó: 35 Sentencia T-165 de 2016. 36 Folio 22. Ibid. 37 Folio 12 del fallo acusado. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 14 “[…] Aquí no se configura tal escenario: las lesiones y la calificación médico- laboral se produjeron bajo la vigencia, primero, del Decreto 1836 de 1979 y, luego, del Decreto 94 de 1989, ambos con el mismo umbral del 75 % de pérdida de la capacidad psicofísica para causar pensión de invalidez; todo ello ocurrió con anterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004 y su reglamentación. Tampoco existe tránsito normativo que habilite la condición más beneficiosa respecto de situaciones ya consolidadas.

En consecuencia, no procede desplazar el régimen especial aplicable por uno posterior, aunque resulte más favorable”38. 59. No obstante, como se explicó en párrafos anteriores, pese a que existe un debate acerca de la aplicación de la norma, en la medida en que, la calificación de invalidez del actor se realizó cuando se encontraba vigente el Decreto 94 de 1989, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar de forma retroactiva la Ley 923 de 2004, que establece el 50% de pérdida de capacidad laboral como porcentaje para otorgar el reconocimiento pensional. 60.

En este contexto, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente, al configurarse los requisitos de estos, como se muestra a continuación. 61. En cuanto al primer requisito, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la ratio decidendi de la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a miembros de la Fuerza Pública con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %.

En efecto, pese a que el señor Miller Alape Poloche presenta una disminución de la capacidad laboral del 50,04 % y las decisiones constitucionales han admitido la aplicación de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, incluso respecto de contingencias consolidadas con anterioridad, el Tribunal optó por sujetarse de forma exclusiva al Decreto 94 de 1989 y al umbral del 75 %, sin armonizar su decisión con el precedente que resultaba obligatorio para resolver el caso. 62.

Frente al segundo requisito, la Corporación constata que la decisión cuestionada no contiene una justificación suficiente, transparente e idónea que explique el apartamiento del precedente constitucional aplicable. El Tribunal no reconoció expresamente las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de favorabilidad y pensión de invalidez de la Fuerza Pública, ni exteriorizó un examen detallado de su pertinencia para el caso del señor Miller Alape Poloche.

Por el contrario, se limitó a descartar la aplicación de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 con el argumento genérico de la inexistencia de tránsito normativo y de la improcedencia de la retroactividad, sin desarrollar una fundamentación reforzada que mostrara por qué, incluso desde la seguridad jurídica y la buena fe, los argumentos para no seguir el precedente serían más fuertes que el deber de preservar una lectura uniforme de la Constitución. 63.

De esta manera, no advierte esta Subsección que la autoridad judicial accionada haya justificado las razones por las cuales se apartó del precedente jurisprudencial 38 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 15 fijado por la Corte Constitucional para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para miembros de las fuerzas militares, cuya calificación sea previa a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, por lo que se considera configurada la causal específica de procedibilidad. 64.

En relación con el tercer requisito, la Sala concluye que el desconocimiento del precedente constitucional incidió de manera directa en los derechos fundamentales del accionante. La negativa a aplicar el estándar del 50 % fijado por la Corte impidió anular los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Miller Alape Poloche, a pesar de que su pérdida de capacidad laboral supera ese umbral, lo que afectó su derecho al debido proceso, al proyectar una decisión contraria a las reglas judiciales vigentes, y vulneró además sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, pues lo ubicó en una situación de desprotección injustificada frente a otros miembros de la Fuerza Pública en casos sustancialmente análogos. 65.

Adicionalmente, esta Corporación observa que el defecto también se configura porque el Tribunal Administrativo del Tolima no identificó ni aplicó el precedente constitucional vigente, a pesar de su clara pertinencia para resolver el caso. Aunque el Tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado, omitió contrastarla con la línea fijada por la Corte Constitucional sobre el estándar del 50 % y sobre la aplicación favorable de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

Esa falencia impidió cualquier ejercicio de armonización entre la jurisprudencia contenciosa y la constitucional, y desconoció la carga de idoneidad que pesa sobre el juez cuando decide apartarse de un precedente constitucional en virtud del precedente especializado. En efecto, el Tribunal no reveló las razones por las cuales -incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe- los argumentos que presentó para no seguir el precedente constitucional serían más poderosos que la obligación primigenia de preservar una interpretación uniforme de los derechos fundamentales.

Al no cumplir con este deber reforzado de motivación, la providencia impugnada incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente. 66. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia del señor Miller Alape Poloche y se dejará sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2025, ordenándose al Tribunal Administrativo del Tolima que dicte una decisión de reemplazo en la cual realice el estudio del caso teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente establecido por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06488-00 Accionante: Miller Alape Poloche Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 16 III.

R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia del señor Miller Alape Poloche.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte sentencia de reemplazo en la cual aplique los precedentes fijados por la Corte Constitucional para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa del asunto de la referencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de Voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF