Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02432-00 Demandante: Amalia de Las Mercedes Martínez Avella Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: La demandante enjuició, a través de la acción de tutela, (1) la providencia que amparó las pretensiones de una acción de repetición y (2) los autos que libraron mandamiento de pago, decretaron medidas cautelares y ordenaron seguir adelante con la ejecución en un proceso ejecutivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Amalia de Las Mercedes Martínez Avella contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 13 Administrativo de Tunja. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de abril de 2022, Amalia de Las Mercedes Martínez Avella Quiñones presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 13 Administrativo de Tunja por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida dentro de la acción de repetición No.15001- 2331-001-2011-00290-00 y de los autos que libraron mandamiento de pago, decretaron medidas cautelares y ordenaron seguir adelante con la ejecución, proferidos dentro del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-013- 2020-00160-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02432-00 Demandante: Amalia de Las Mercedes Martínez Avella Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita Tutela. 2.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, proceda a revocar la sentencia dictada dentro del proceso de repetición Radicado No.15001-2331- 001-2011-00290-00, de la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla 3. Que igualmente, se ordene al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, proceda a revocar los autos que libraron mandamiento de pago, decretaron medidas cautelares y ordenaron seguir adelante a la ejecución, dictados dentro del proceso ejecutivo Radicado No. 15001-33-33-013-2020-00160-00, de la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 113 de 28 de febrero de 1992, se nombró a Myriam Yolanda Gil Quintero como almacenista de la División Administrativa del Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá. 5. 2) La Lotería de Boyacá EICE, a través de Resolución No. 3118 de 29 de diciembre de 1995, incorporó a Myriam Yolanda Gil Quintero como técnico coordinadora almacenista, código 4057, grado 10, de la Lotería de Boyacá. 6. 3) Mediante Ordenanza No. 722 de 31 de mayo de 1996, la Asamblea del departamento de Boyacá revistió de facultades extraordinarias al gobernador para trasformar el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá en una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) del orden departamental. 7. 4) El 2 de febrero de 1998, Pedro Jaime Rojas Perico, en su calidad de secretario general de la Lotería de Boyacá, por orden del entonces gerente, Héctor Aníbal Ojeda Pinilla, requirió a la señora Gil Quintero para que, en conjunto con otros funcionarios, presentaran renuncia masiva de sus cargos, advirtiéndoles que dicha renuncia no tendría efectos. 8. 5) Antes de que se hiciera efectiva su renuncia, la señora Gil Quintero se dirigió al gerente de la lotería y le indicó que había presentado una renuncia bajo una presunta situación de engaño, situación frente a la que se le indicó que ello había sido un requerimiento del gobernador de Boyacá. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02432-00 Demandante: Amalia de Las Mercedes Martínez Avella Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 9. 6) A través de Resolución No. 281 de 18 de marzo de 1998, se aceptó la renuncia de la señora Gil Quintero, esto fue, 33 días hábiles después de su presentación. 10. 7) Myriam Yolanda Gil Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá y la Lotería de Boyacá, orientada a declarar la nulidad de la Resolución No. 281 de 18 de marzo de 1998. 11. 8) En Sentencia de 30 de julio de 2009, el Juzgado 1 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y, mediante Sentencia de 28 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 281 de 1998 y ordenó pagar, a los sucesores procesales de la demandante, los salarios y contraprestaciones causadas hasta la fecha de su deceso (9 noviembre de 2005). 12. 9) La Lotería de Boyacá dio cumplimiento al fallo e inició acción de repetición en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla, pues consideró que al aceptar la renuncia de una funcionaría pública por fuera del término previsto, obró sin la diligencia que se le exigía como funcionario al servicio del Estado. 13. 10) Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró responsable patrimonialmente al señor Ojeda Pinilla.
Con fundamento en dicha sentencia, la Lotería de Boyacá inició un proceso ejecutivo en su contra y, mediante Auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la Lotería de Boyacá. 14. 11) El 10 de julio de 2021, Héctor Aníbal Ojeda falleció, así las cosas, los efectos de la acción de repetición y del proceso ejecutivo se trasladan a la señora Martínez Avella, en calidad de viuda del señor Ojeda Pinilla, pues el bien inmueble sobre el cual decretaron las medidas cautelares corresponde al lugar de habitación de la misma. 15.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico al (1) no valorar el material probatorio aportado y las circunstancias que rodearon el caso, (2) aplicar indebidamente el Decreto 1950 de 1973 y el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02432-00 Demandante: Amalia de Las Mercedes Martínez Avella Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 16. Adicionalmente, adujo que se violó directamente la Constitución, pues el Tribunal no acogió el precedente establecido por la Corte Constitucional en relación a la prohibición de afectar derechos fundamentales de las partes a partir de una providencia judicial. 17.
Respecto de la inmediatez, señaló (se trascribe): “La tutela se instaura dentro del término prudencial previsto por la Corte Constitucional para instaurar la acción de tutela, que para el caso de mi mandante se concreta en la posibilidad directa de ejercer el derecho de acción, que es lo que está ejercitando a través del presente escrito con el suscrito como apoderado”. 1.2.
Posición de la parte demanda y terceros2 18. El Juzgado 13 Administrativo de Tunja indicó que no hubo ninguna circunstancia que lo relacionara con el trámite del proceso y adujo que las presuntas irregularidades que dan lugar a la vulneración, se generaron en la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de repetición. 19.
La Lotería de Boyacá consideró que la acción de tutela no era procedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó los recursos judiciales a su alcance antes de acudir al juez de tutela. Así las cosas, advirtió que el señor Ojeda Pinilla no interpuso ningún recurso en contra de la Sentencia de 24 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 20.
El Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1 Administrativo de Tunja guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 21. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 2 Mediante Auto de 6 de mayo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 13 Administrativo de Tunja (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 1 Administrativo de Tunja y a la Lotería de Boyacá. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02432-00 Demandante: Amalia de Las Mercedes Martínez Avella Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 22.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 23.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 24. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 25. Así las cosas, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, deben, igualmente, considerarse circunstancias tales como: (1) que el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que, a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 26.
Aunado a ello, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela6, sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los 4 Sentencia SU-018 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02432-00 Demandante: Amalia de Las Mercedes Martínez Avella Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 derechos7.
Aspecto que cobra relevancia en este caso, si se tiene en cuenta que una de las autoridades aquí accionadas (Tribunal Administrativo de Boyacá) no rindió informe. 27. De la revisión del escrito de tutela, en contraste con los resultados de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial de los procesos ordinarios, se advirtió que, todas las providencias enjuiciadas superan el plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación, como se muestra a continuación: Radicado Fecha de la providencia Fecha de la notificación Tiempo entre notificación y presentación de la acción de tutela (29/4/2022) 15001233100120110029000 Tribunal Administrativo de Boyacá 24 de octubre de 2018 31 de octubre de 2018 3 años, 5 meses y 28 días 15001333301320200016000 Juzgado 13 Administrativo de Tunja 12 de marzo de 2021 (Auto que libra mandamiento de pago) 15 de marzo de 2021 1 año, 1 meses y 14 días 15001333301320200016000 Juzgado 13 Administrativo de Tunja 25 de junio de 2021 (Auto que ordena seguir adelante con la ejecución) 28 de junio de 2021 10 meses y 1 día 28.
Por lo tanto, se evidencia que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre las fechas en que se notificaron las providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela (29/4/2022)8, trascurrieron más de 6 meses. 29. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 25 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2.
Conclusión 30. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad, así como los defectos que fueron invocados y declarará improcedente el amparo. 3. DECISIÓN 7 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. 8 Según acta individual de reparto que obra en el expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02432-00 Demandante: Amalia de Las Mercedes Martínez Avella Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Amalia de Las Mercedes Martínez Avella contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 13 Administrativo de Tunja.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co