www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02643-00 Accionante: Carlos Arturo Bello Cáceres Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
Decisión: Se niega el amparo por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela que interpuso el señor Carlos Arturo Bello Cáceres, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Carlos Arturo Bello Cáceres manifestó que, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID – 19 en el territorio nacional, mediante el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para la prestación del servicio de justicia. Así las cosas, previo a la pérdida de su vigencia, se expidió la Ley 2213 de 2022, que tuvo como finalidad adoptar «como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020».
Luego, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSCJA22- 11972 del 30 de junio de 2022, estableció que la prestación del servicio de la justicia se haría preferentemente a través de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnologías de la información y las Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02643-00 Accionante: Carlos Arturo Bello Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y demás normas vigentes.
Por lo anterior, el 15 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura actualizó el portal web de la Rama Judicial. Sin embargo, el accionante manifestó que la página presenta múltiples problemas que le impiden tener acceso a los estados, traslados y demás publicaciones que reposa en los micrositios de los diferentes despachos judiciales en los que actúa como apoderado judicial y curador ad litem.
En ese sentido, si bien la transformación digital de la justicia ha sido un pilar fundamental para la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector judicial, lo cierto es que con el nuevo portal se le han causado traumatismos y le ha impedido ejercer de forma eficiente su actividad laboral. 2.2. Fundamento jurídico El accionante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura al implementar el nuevo portal web de la página de la Rama Judicial afectó los derechos fundamentales invocados porque no puede acceder a los micrositios de los diferentes despachos judiciales en los que actúa como apoderado judicial y curador ad litem. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte los mecanismos necesarios para que, la nueva página web de la rama judicial permita el acceso integro a los Micrositio de los diferentes Despachos judiciales del territorio Nacional, en las mismas condiciones que se venía prestando con la página anterior.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, tome los correctivos técnicos que correspondan, con el fin de permitir al accionante, en tiempo real, consultar los estados y traslados de los diferentes despachos judiciales, en las mismas condiciones que se venía prestando con la página anterior».
(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 28 de mayo de 2024, a través del cual ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02643-00 Accionante: Carlos Arturo Bello Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.1.
El Consejo Superior de la Judicatura informó que desde el CENDOJ se vienen adelantando refuerzos para capacitar y socializar las funcionalidades implementadas en el nuevo portal web de la Rama Judicial, con el fin de que todos los usuarios de la administración de justicia, abogados y ciudadanía en general tengan un excelente servicio.
Asimismo, señaló que el nuevo portal tiene como finalidad brindar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como a los usuarios de la administración de justicia, abogados y ciudadanía en general, un portal web actualizado, amigable y fortalecido que entregue a la comunidad un excelente servicio, lo que ha implicado un gran trabajo humano y tecnológico, para lograr estabilizar la herramienta.
De modo que, con la finalidad de apoyar el proceso de gestión del cambio que se adelantó en la entidad por la entrada en funcionamiento del nuevo portal web de la Rama Judicial con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) un curso virtual, que puede ser consultado a través del enlace https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/curso-virtual-portales.
En cuanto al procedimiento para ingresar a los juzgados, señaló que dentro del portal de publicaciones procesales se habilitó a mano izquierda unos filtros de búsqueda para todos los despachos judiciales a nivel nacional, en el cual puede filtrar por especialidad, departamento y municipio, entre otros, como está explicado en el ABC del nuevo portal web de la Rama Judicial.
Así las cosas, insistió que si bien se ha presentado intermitencia en el servicio, los días 14, 21 y 22 de mayo de 2024, ha sido posible acceder a la información de los despachos judiciales, a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, donde es posible consultar las actuaciones que han tenido los procesos en los despachos judiciales; además, del directorio de correos electrónicos de todos los juzgados y tribunales a nivel nacional, como otro canal de comunicación disponible con los despachos judiciales y la atención presencial en las sedes judiciales.
Por lo expuesto, manifestó que no puede predicarse una vulneración de los derechos invocados en protección porque no hay una afectación o falla de carácter permanente en la prestación del servicio de justicia, en consecuencia, no es procedente, suspender una herramienta que ya se encuentra en funcionamiento y está habilitada para sus consultas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02643-00 Accionante: Carlos Arturo Bello Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, quebrantó los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica del señor Carlos Arturo Bello Cáceres porque no puede acceder a la nueva página web de la rama judicial. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4. Del derecho fundamental del trabajo El derecho fundamental al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, en el que se contempla como un «derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado».
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1«(…), el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros.» En ese sentido, el trabajo es entonces un derecho fundamental que le asiste a todos los ciudadanos, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido unas precisiones respecto de la protección del derecho fundamental al trabajo a través de la acción de tutela en los siguientes términos: 1 Sentencia T-074 de 21 de marzo de 2023, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02643-00 Accionante: Carlos Arturo Bello Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «En principio el carácter de fundamental del derecho al trabajo daría lugar a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para que cesara cualquier vulneración, amenaza o violación contra este derecho sin embargo, no es posible olvidar el carácter subsidiario de la acción y en el caso del derecho laboral la existencia de la jurisdicción ordinaria como medio de protección especial.
¿Cuándo hay lugar a la protección del derecho al trabajo por medio de la acción de tutela sin desconocer la jurisdicción laboral? Conforme a la numerosa jurisprudencia que en esta materia ha producido la Corte es posible identificar la doctrina constitucional que define el ámbito de aplicación de la acción de tutela sin desplazar la jurisdicción ordinaria ni tampoco generar un proceso de vaciamiento de la competencia laboral.
La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado. Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.
Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente. 2.
La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada. 3.
Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario. 4.
El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. 5.
Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable. Una vez vistos los aspectos relacionados con la fundamentalidad del derecho que permiten la aplicación de la acción de tutela como mecanismo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02643-00 Accionante: Carlos Arturo Bello Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucional de protección del derecho al trabajo, es necesario referirse a las razones por las que la acción cursa contra los particulares en protección de mencionado derecho»2. 3.5.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Carlos Arturo Bello Cáceres sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, quebrantó sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica porque la nueva plataforma web de la Rama Judicial presenta múltiples problemas que le impiden tener acceso a los estados, traslados y demás publicaciones que reposa en los micrositios de los diferentes despachos judiciales en los que actúa como apoderado judicial y curador ad litem.
Sobre el particular, es menester advertir que al plenario no se aportó alguna prueba que demostrara lo manifestado por el accionante en el escrito de la demanda de tutela. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura en el informe señaló que los días 14, 21 y 22 de mayo de 2024 se presentó intermitencia en la plataforma web de la Rama Judicial, pero que a la fecha la página web ya se encuentra en funcionamiento3.
Además, no se puede desconocer que la implementación de nuevas herramientas virtuales al inicio puede llegar a causar traumatismos por la migración de la información y otros factores, razón por la cual la entidad accionada viene adelantando con Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) un curso virtual, que puede ser consultado a través del enlace https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/curso-virtual-portales, con el fin de que todos los usuarios de la administración de justicia, abogados y ciudadanía en general tengan un excelente servicio.
Asimismo, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura creó el ABC del nuevo portal web de la Rama Judicial como un instrumento que sirve como orientación para acceder a los diferentes sitios en los que puede consultar los procesos y que puede ser consultado en link https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/micrositio/PORTALE S/GUIAS/ABC%20-%20Portales%20-%20Ciudadano.pdf En ese sentido, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la entidad accionada vulneración de los derechos invocados en protección, teniendo en cuenta que para la consulta de procesos no solo tiene a su disposición la plataforma web de la Rama Judicial, sino que demostró que existen otras herramientas para tal efecto. 2 Corte Constitucional, sentencia T 611 de 8 de junio de 2001, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 3 Se advierte que una vez consultada la pagina web de la Rama Judicial, se observa que esta se encuentra en normal funcionamiento.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02643-00 Accionante: Carlos Arturo Bello Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por otra parte, no se advierte que la posible intermitencia del portal web de la Rama Judicial pueda afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo del señor Bello Cáceres, ni advierte que se trate de alguna de las otras situaciones que se ha considerado que son susceptibles de protección a través de la acción de tutela.
Así las cosas, la Subsección no avizora vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el señor Carlos Arturo Bello Cáceres, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Carlos Arturo Bello Cáceres, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.