Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ricardo Alfonso Flórez Reyes, Lucía Irene Torres Chanaga, Ana Milena Fernández Castillo, Orlando Flórez Badillo y Gloria Esperanza Reyes González formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 30 de enero de 2017, 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Área de Asuntos Internos, Grupo Especial de Investigación, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión disciplinaria de 5 de julio de 2017, proferida por el Despacho del director general de la Policía Nacional que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución 03818 de 10 de agosto de 2017, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido él y su familia; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) condenar al pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes: i) El 1.º de noviembre de 2002, el señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes se vinculó laboralmente a la Policía Nacional. Su último grado, fue el de subintendente. ii) Al momento de su retiro, se desempeñaba en el cargo de hombre de protección del Grupo de Protección a personas e instalaciones MEBUC de la Policía 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Metropolitana de Bucaramanga.
Su labor fue excelente, por cuanto nunca tuvo un llamado de atención. iii) En el mes de enero de 2015, el centro cibernético policial informó que miembros de la Policía Nacional habían participado en un grupo de Facebook llamado «por la dignidad del subalterno y el respeto de los derechos laborales», promoviendo el cese de actividades de la Institución. El mensaje del señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, fue el siguiente: El gobierno a raíz del anuncio del cese de actividades por parte del Inpec llegaron a un acuerdo con los sindicatos y cuándo se llegará a un acuerdo con la PONAL… será que nos toca también hacer anuncios de cese de actividades o algo parecido, para que reconozcan nuestros derechos… Como las pensiones los ascensos y la nivelación salarial que sólo cobijo a unos pocos, que será que nos tocará hacer? Quizá un cese de actividades? Se las dejo hay (sic)? iv) Con base en lo anterior, la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra, la cual culminó con la decisión disciplinaria de 30 de enero de 2017, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Área Asuntos Internos, Grupo Especial de Investigación que declaró responsable disciplinariamente al señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, en su condición de subintendente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 5.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra dicho acto, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de julio de 2017, por el Despacho del director general de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial. vi) El 10 de agosto de 2017, por Resolución 03818, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 6, 25, 29, 125 y 137 del CPACA; y, 54 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que no se tuvo en cuenta que los operadores disciplinarios que emitieron las decisiones disciplinarias cuestionadas, no eran competentes. ii) El material probatorio obrante dentro del expediente no se valoró en debida forma, en tanto que se acreditó que no fue él quien escribió el referido mensaje de datos en su Facebook, sino que fue su compañera permanente. iii) Aunado a ello, las pruebas no son suficientes para acreditar la falta endilgada, en tanto el comentario fue en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. iv) Se desconoció que de demostrarse su conducta, ésta, igualmente, no vulneró ningún deber funcional, en tanto que el servicio de la Policía Nacional no se vio afectado en momento alguno. v) No es cierto, como lo afirmaron los operadores disciplinarios, que hubiera recibido orientación sobre la prevención al uniformado en el correcto uso de las redes sociales y que, además, insiste, él no fue el autor de dicho contenido. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 309 a 317. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante sí promovió el cese de actividades en la institución policial. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Teniendo en cuenta que la primera instancia en el proceso disciplinario fue conocida por el inspector general de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 parágrafo 1.º de la Ley 1015 de 2006, la autoridad policial competente para conocer la segunda instancia del proceso era el director general de la Policía Nacional, como en efecto ocurrió, razón por la cual no se configuró una falta de competencia. ii) En cuanto al argumento del actor relacionado con que fue su compañera permanente quien escribió el mensaje en Facebook, se observa que la declaración rendida no da certeza de dicha afirmación, al contrario, permite determinar que el actor fue quien lo escribió, al ser el perfil de su propiedad. 2 Folios 630 a 639. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros iii) Al ser el demandante un miembro activo de la Policía Nacional y ser esta una institución encargada de garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, no puede aceptarse del demandante un comportamiento que insinué o pretenda promover un cese de actividades en la entidad, máxime si se tiene en cuenta que el comentario se realizó en un grupo creado por miembros de la institución. iv) Es claro que el comportamiento del señor Flórez Reyes se encuentra inmerso en el verbo rector de la conducta investigada, al promover el cese de actividades en la institución empleando un medio masivo de comunicación como son las redes sociales, conducta que resulta contraria a derecho y de la cual el accionante conocía sus consecuencias, toda vez que el subintendente contaba con una experiencia policial de más de 11 años de servicio y con una capacitación suficiente que le permitía conocer, saber y entender que este tipo de comentarios eran constitutivos de falta disciplinaria. 1.4.
El recurso de apelación Ricardo Alfonso Flórez Reyes, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que de llegarse a acreditar que el disciplinado realizó el comentario en su Facebook, esto se realizó bajo el derecho a la libertad de expresión, sin que en momento alguno hubiera promovido el cese de actividades en la institución, razón por la cual no se configuró la falta imputada. ii) No se valoró correctamente la declaración de la señora Ana Milena Fernández Castillo, compañera permanente del investigado, quien sostuvo que fue ella quien escribió el comentario en el Facebook del policial. 3 Folios 648 a 659. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros iii) Por otra parte, los hechos no tienen relación con la vulneración de un deber funcional, por cuanto con dicho comentario en momento alguno se suspendió la prestación del servicio ni se generó un daño a la institución policial. iv) Se configuró la falta de competencia, por cuanto los operadores disciplinarios que emitieron las decisiones disciplinarias cuestionadas no tenían la facultad para ello. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, primero, se configuró una falta de competencia; segundo, no se acreditó la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada; y, tercero, con su conducta, no se afectó deber funcional alguno. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la 9 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante 11 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 1.º de abril de 2003, el señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, se vinculó laboralmente al nivel ejecutivo en el cargo de patrullero.4 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 15 de enero de 2015, el Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer, en atención a la noticia periodística emitida en la página web del canal de noticias RCN y a una publicación en Facebook donde se comprometía el comportamiento de los uniformados adscritos a la institución.5 El 16 de enero de 2015, el funcionario comisionado del Grupo Técnico de investigaciones Disciplinarias Especiales le solicitó al jefe del Centro Cibernético, lo siguiente:6 … Me permito solicitar a mi coronel ordene a quien corresponda a llegar a la oficina… El aseguramiento adecuado de los medios de prueba e identificación de los posibles funcionarios implicados en la publicación y comentarios realizados al “video de Palomino se suma a la polémica por pensiones en la policía” publicado en los medios de comunicación el día 15 de enero de 2015 y páginas de redes sociales, sobre la alocución realizada por el señor director general de la policía nacional de colombianos en las instalaciones de la escuela de su oficiales y miembros del nivel del ejército, de la siguiente manera: 1.
Búsqueda en la página web en diferentes medios noticiosos, redes sociales como Facebook, Twitter y demás donde obre información relacionada con el video objeto de la presente indagación, estableciendo comentarios despectivos que atenten contra el buen nombre e imagen institucional relacionados con la alocución del señor director de la policía nacional; puntualmente verificar en el grupo denominado “dignidad del subalterno de la página Facebook. 2.
Identificar o establecer si los comentarios relacionados en el punto anterior tienen relación con funcionarios de la policía nacional, estableciendo la identificación de los mismos. En la misma fecha, mediante Oficio S-2015-002652, el jefe del Centro Cibernético Especial, informó que «la difusión en Facebook a la que se hace alusión se realizó 44 Folios 151 y 512 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Folios 7 a 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folios 13 y 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros a través del grupo que tiene por nombre “por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales”… Cuyo perfil administrador en la Red social Facebook figura bajo el nombre “Efra Espinosa Parra”».7 El 20 de febrero de 2015, a través de Oficio S-2015-09000, el jefe del Centro Cibernético Especial, señaló lo siguiente:8 Respetuosamente me permito informar a mi general, la novedad observada en la Red social Facebook a través de labores de monitoreo en fuentes abiertas de información cuya consulta es pública, lo que señala que dicha información es accesible a cualquier persona, donde se encuentran comentarios incentivando a paro o se cede actividades a los miembros de la Policía Nacional publicadas en el grupo “por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales” (…) Comentario perfil Ricardo Flórez Reyes 10 de enero a las 15:59 El gobierno a raíz del anuncio de cese de actividades por parte del Inpec llegaron a un acuerdo con los sindicatos… Y cuándo se llegará a un acuerdo con la PONAL… será que nos toca también a nosotros hacer anuncios de cese de actividades o algo parecido… Para que reconozcan nuestros derechos… Como las pensiones, los ascensos y la nivelación salarial que sólo cobijo a unos pocos… Qué será lo que nos tocará hacer? Quizá un cese de actividades…? Se las dejo ahí… A 13 personas les gustó esto El anterior comentario fue observado en una publicación en la biografía del grupo de Facebook “por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales” bajo la URL… posteriormente se logra establecer que el perfil de Facebook bajo el nombre Ricardo Flores Reyes y quien realiza los comentarios, Al dar clic en el nombre del perfil corresponde al link con las siguientes características (…) De esta manera al observar las imágenes del perfil antes descrito, se observó una persona que porta en algunas fotos prendas alusivas a la policía nacional… Analizando los datos públicos de cada uno de los perfiles en la Red social Facebook, encontrando datos biográficos y haciendo una búsqueda a manera de consulta en la base de datos de la herramienta correlación y análisis, filtrando los criterios de búsqueda encontrados en el análisis de los perfiles en Facebook como por ejemplo ocupación, si es miembro de la institución, grado, ubicación, grupos a los que es miembro, nombres de familiares, imágenes, se logra establecer la siguiente información relacionada con los perfiles: (…) Perfil Información Ricardo Flórez Reyes https://www.facebook.com/ricardo.florezreyes Nombre Ricardo Alfonso Flórez Reyes Cedula de ciudadanía (…) 7 Folios 15 a 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 91 a 95 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Grado Subintendente Unidad MEBUC-DIPRO Estado Vacaciones En atención a lo anterior, el 20 de marzo de 2015, el Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entro otros, el señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, en su condición de subintendente, y decretó la práctica de pruebas.9 El 26 de julio de 2015, se dejó constancia secretarial de que se imprimieron los lineamientos para el correcto uso y administración de las redes sociales, instructivo 023 de 4 de octubre de 2012, dentro del cual se señaló:10 Lineamientos para el correcto uso y administración de las redes sociales (…) Los usuarios de estas redes cumplen hoy un rol fundamental, pues cuentan con la posibilidad de expresar libremente, de una manera positiva o negativa sobre infinidad de temas y ahí es donde quienes tienen el poder de influenciar deben trabajar de manera consciente en cómo dirigir sus audiencias hacía su objetivo principal.
(…) Parámetros establecidos para la contextualización de los miembros de la institución sobre las redes sociales, su interacción, participación y gestión de la comunicación La responsabilidad de postear O publicar contenidos en las redes sociales institucionales es de la oficina de comunicaciones estratégicas, cuyo insumo lo proporcionarán los grupos de comunicaciones estratégicas de las diferentes unidades del país, previa aprobación del grupo de medios digitales.
(…) Ser consciente que si bien la participación o actuación en estas plataformas se hace de manera personal, se está representando a una de las instituciones que más reconocimiento tiene en el imaginario colectivo, por lo que las interacciones que se realicen deben estar en marcadas dentro del más absoluto respeto y discreción. Hay una gran diferencia al hablar “el nombre de la institución” y hablar “acerca de la institución”, razón por la cual se hace necesario tener claridad sobre estos aspectos, máxime si en la foto de perfil la persona aparece con traje de uniforme.
Atender las normas de comportamiento con respecto a la intimidad y la vida privada de las personas, sin quebrantar la responsabilidad que le asiste a todos los integrantes de la institución en el cuidado y protección de la imagen y el buen nombre de la policía nacional, para evitar hechos bochornosos que empañen su identidad a través de las redes sociales y que potencialmente pueden repercutir en 9 Folios 109 a 115 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 209 a 214 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros investigaciones disciplinarias establecidas en la Ley 1015 o penales según los hechos.
(…) Abstenerse de hacer comentarios negativos contra la institución, si algún uniformado tiene una petición, queja o sugerencia, debe hacerlo por los canales internos establecidos por la policía nacional. El 10 de noviembre de 2015, el Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales formuló pliego de cargos en contra de, entre otros, el señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, en su condición de subintendente, así:11 (…) Tiempo: conducta realizada el 10 de enero de 2015, fecha en la cual se registra el comentario.
Modo: corresponde a las presuntas irregularidades presentadas por parte del institucional, al registrar en el grupo de la red social Facebook, denominado “Por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales”, quien al parecer publicó mensajes de datos, en el que comunica contenidos incentivando al paro o cese de actividades a los miembros de la Policía Nacional.
Lugar: hecho ocurrido en ámbito de ciberespacio, desarrollado en el uso de las nuevas tecnologías, que se han convertido en un escenario significativo, ante el cual se desenvuelven algunas relaciones humanas; cuyo lugar en el que ocurrieron los hechos materia de investigación, estaría conformado en la red social Facebook, en el grupo denominado “por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales” bajo el perfil “Ricardo Flórez Reyes” (…) es allí en donde desarrolló las diferentes actividades, desde un espectro virtual; pero materializado en el mundo exterior generando consecuencias y actividad, siendo este su lugar tangible donde se configura el tipo disciplinario, en el que se pueda realizar desde un concepto de totalidad O absolutismo, entendiendo este como un vasto campo de universalidad tangible a las sensopercepción y a los estados vitales del ser humano, como aquel ser de la entelequia encargado de transfor su entorno y su espacio a través de los medios tecnológicos, como resultado de la transformación y constante evolución de la capacidad humana, en sus deseos de perfeccionar las comunicaciones.
(…) Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral cinco. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución. Ante la adecuación como imputación fáctica y subsiguiente las condiciones en que al parecer se genera la ilicitud sustancial de su comportamiento, correspondiendo a la imputación jurídica y teniendo ese verbo rector de promover, que se infiere iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro, siendo así que el investigado como servidor público perteneciente a la policía nacional, se le está permitido únicamente lo dispuesto en la constitución y la ley, debiendo propender por el logro del objetivo principal para el cual fue nombrado, esto es, servir al Estado y la comunidad en general, pero el investigado, el señor superintendente Ricardo Alfonso Flores Reyes, al parecer público mensaje de datos mediante el cual comunica por 11 Folios 238 a 327 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros medios electrónicos, contenido incentivando al paro o 60 actividades a los miembros de la policía nacional, en la Red social Facebook, en el grupo denominado “por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales” bajo el nombre "Ricardo Flores Reyes", circunstancia que le era prohibida por su condición de empleado público, con el comportamiento desplegado por el aquí disciplinado, al parecer, contra vino el artículo 34.
Faltas gravísimas en su numeral cinco, de la ley 1015 de 2006, al parecer con el comentario realizado, promovió actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución, así: el gobierno ha traído el anuncio de 60 actividades por parte del Intal parecer, contra vino el artículo 34.
Faltas gravísimas en su numeral cinco, de la ley 1015 de 2006, al parecer con el comentario realizado, promovió actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución, así: el gobierno ha traído el anuncio del cese de actividades por parte del Inpec llegaron a un acuerdo con los sindicatos… Y cuando se llegar a un acuerdo con la PONAL… será que nos toca también a nosotros hacer anuncios de cese de actividades o algo parecido… Para que reconozcan nuestros derechos… Como las pensiones, los ascensos y la nivelación salarial que sólo cobijo a unos pocos… Qué será lo que nos tocará hacer? Quizá un cese de las actividades…? Se las dejo ahí….
(…) Forma de culpabilidad (…) El investigado, su intendente Ricardo Alfonso Flores Reyes, bajo el perfil de la Red social Facebook “Ricardo Flores Reyes”… Al momento de unirse al grupo en dicha Red social “por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales” plasmó su voluntad al manifestado de manera pública el mensaje, con la presunta finalidad de promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución. Asimismo es al parecer evidente la voluntariedad Y presunta intencionalidad de incurrir en los comportamientos descritos, que son lesivos al parecer la disciplina institucional, porque se vulnera la esencia de la ley, de las normas dadas para hacer un correcto uso de las redes sociales, según las previsiones probatorias, el señor investigado, dispuso su decisión personal para al parecer actuar de manera contraria a la función policial, lo ilícito de la norma y el alejamiento de circunstancias que justificar a su comportamiento por lo que se prevé al parecer y se infiere presuntamente que el hecho de utilizar las redes sociales Facebook, para crear mensajes electrónicos de datos por intermedio del grupo en mención, presuntamente con el fin de promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución, todo ello, en contravía al parecer de su deber funcional, como activo en la institución Policía Nacional.
El 14 de noviembre de 2015, el señor Flórez Reyes, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.12 12 Folios 379 a 394 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros El 2 de marzo de 2016, el subintendente Ricardo Alfonso Flórez Reyes rindió su versión libre, dentro de la cual afirmó:13 1.
Como lo manifestó mi apoderado en los descargos presentados en tiempo, en la época de los hechos yo ya estaba haciendo vida en común con Ana Milena Fernández Castillo, con quien aún convivo y procreamos a mi único menor hijo (…) 3. Para la época de los hechos, es decir cuando ocurrió el comportamiento por el cual se me está disciplinando yo estaba desempeñándome como escolta del doctor Carlos Roberto Ávila, alcalde del municipio de Floridablanca, por lo que dadas las calidades del personaje bajo mi cuidado y protección no tenía constante acceso a redes sociales vía Internet, ni siquiera por el celular, pues atendía fielmente mis obligaciones, mucho menos el seguimiento de grupos y muros de familiares y amigos, si acaso los fines de semana y en cortos lapsos. 4.
En el momento en que se hace la publicación por la cual estoy siendo investigado, el acceso a mi cuenta personal de Facebook no era restringido ni en mi celular ni en el computador de la casa en que convivo con mi compañera Ana Milena Fernández Castillo, la sesión estaba constantemente abierta, no sólo a ella, sino a quien usar el computador, el cual tenía también acceso mi cuñado, Juan Carlos Fernández Castillo quien nos frecuenta y accede sin ningún problema (…) El 29 de junio de 2016, el subteniente Jhovan Esteban Moreno Rodríguez, presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:14 (…) preguntado.
Conforme a lo expuesto en el oficio… De 23 de enero de 2015, indique al despacho si hay certeza de que fue desde el perfil de Facebook a nombre de Ricardo Alfonso Flores del que se hizo la siguiente publicación en el grupo de Facebook denominado “por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales cierro comillas…Contestó. Dichos comentarios si fue realizado en el grupo “por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales”, por el perfil “Ricardo Flores Reyes” encontrándose preservado en un CDI anexo a dicho informe.
Preguntado. Conforme a lo expuesto en el oficio… De 23 de enero de 2015, indique al despacho si hay certeza de que fue personalmente en la ca disciplinado, su intendente Ricardo Alfonso Flores quien hizo la siguiente publicación en el grupo de Facebook… Contestó. Dentro de las políticas de uso quien administra un perfil es responsable de las publicaciones que allí se realizan, como comentarios, fotos, imágenes y contenidos. una vez analizado los datos públicos del perfil “Ricardo Flores Reyes” como lo son: nombre, grado, insignias y demás información que allí se publica y que de manera pública pueden inducir razonablemente a que su perfil sea administrado por el señor Ricardo Alfonso Flores Reyes.
El 19 de julio de 2016, la señora Ana Milena Fernández Castillo rindió su declaración, dentro de la cual adujo:15 13 Folios 625 y 626 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folios 726 a 731 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folios 784 a 786 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Preguntado.
Informe al despacho si usted tiene de la cuenta de la red social Facebook con el nombre Ricardo Flores Reyes, en caso afirmativo indique al despacho porque la conoce y a quien pertenece dicha cuenta. Contestó. Claro que la conozco pertenece a Ricardo mi esposo. Preguntado. Aclara el despacho si usted ha utilizado la cuenta conocida con el nombre Ricardo Alfonso Flores Reyes en caso afirmativo indique en qué situaciones realizó dicho acceso a dicha cuenta.
Contestó. Yo utilizo la cuenta desde que nosotros estamos conviviendo, o sea yo tengo las cuentas personales de él y él tiene las mías, yo entro a mirar a ver con quién habla y chismosear el Facebook, alguna vez hice un comentario a una muchacha que le escribió algo muy personal y entre esos comentarios yo hice uno, porque había un grupo llamado por la dignidad del subalterno, había un comentario del Inpec, se me hizo fácil contestar ya que yo me vi afectada o me tocó a mí, por la condición económica de nosotros yo hice un comentario, no pensé que eso lo afectaba a él, a mi esposo Ricardo.
Preguntado. En el pliego de cargos se cita lo siguiente, “el gobierno a raíz del anuncio del cese de actividades por parte del Inpec llegaron a un acuerdo con los sindicatos: cuando llegara a un acuerdo con la Ponal… será que nos toca hacer a nosotros hacer un anuncio de cese de actividades o algo parecido… Para que reconozcan nuestros derechos como las pensiones, ascensos y nivelación salarial que sólo cobijo algunos pocos… Qué será lo que nos tocará hacer, quizá un cese de actividades” en relación con ello indica el despacho si ese comentario lo realizó usted. Contestó. Si yo hice el comentario ya que como le explicaba antes nosotros, el sueldo de él es muy bajo tenemos muchas obligaciones con los niños y el lugar, entonces se me hizo fácil en ese momento opinar o decir lo que sentía, sin pensar que de pronto eso le fuera causar toda esta cantidad de problemas.
Preguntado. Indique al despacho a través de qué medio tecnológico usted tenía acceso a la red social del señor Ricardo Flores. Contestó. Bueno a través del celular más que todo, pero también cuando tenía el computador portátil de la casa, teníamos conocimiento de las claves de las redes sociales. Preguntado. Indique al despacho se le indicó a su compañero el señor Ricardo Alfonso de dichos comentarios realizados por usted desde la cuenta personal de Facebook, referentes de los aspectos que tienen que ver con la institución policial.
Contestó. Yo no, siempre que yo hacía algún comentario yo no le decía, alguna vez él me hizo las preguntas y yo había escrito algo y yo le contesté que no había hecho ningún comentario y menos de la institución… Preguntado. De acuerdo a su respuesta anterior y cuando usted hace referencia a que hizo un comentario de la Red social Facebook, consistente en… Indique al despacho a qué se refería exactamente a reconocer las pensiones.
Contestó. En eso no hice tanto énfasis en las pensiones era para completar el comentario, igual no tengo mucho conocimiento de eso y lo poco que conozco es que el tiempo para llegar a la pensión ha subido creo que cinco años no tengo muy claro, aló que me refería a que le reconocieran todo, más que todo un aumento de sueldo. Ya que el trabajo es pesado porque nosotros casi no tenemos mucho tiempo para compartir con la familia.
Demasiado tiempo de trabajo. Preguntado. De acuerdo a su comentario en Facebook, indique al despacho cuál fue el acuerdo con los sindicatos del Inpec. Contestó. Inpec pues ellos incitaron a los funcionarios a hacer un cese de actividades no sé a ellos les mejoraron las condiciones salariales, eso fue lo que yo vi en las noticias, no sé. El 30 de enero de 2017, la Inspección General, Área Asuntos Internos, Grupo Especial de Investigación, en primera instancia, declaró responsable 18 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros disciplinariamente a, entre otros, el señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, en su condición de subintendente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 5.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.16 Contra el anterior acto, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de julio de 2017, por el Despacho del director general de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial.17 El 10 de agosto de 2017, mediante Resolución 03818, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.18 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal. 16 Folios 950 a 1227 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 1521 a 1587 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 1588 y 1599 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren.
De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del 20 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.19 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).
Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias.
La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»20 20 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 22 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria21. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este 21 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 23 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»22.
Frente a lo anterior, el demandante sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, los operadores disciplinarios que emitieron los actos administrativos cuestionados no eran competentes para el efecto; segundo, no se configuró la falta endilgada, por cuanto el comentario expuesto en su red social se realizó bajo el marco del derecho a la libre expresión, aunado al hecho de que no fue él directamente quien lo realizó: y, tercero, con su conducta no se vulneró ningún deber funcional. 2.5.2.1.
De la falta de competencia El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 22 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 24 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Respecto a la competencia, la doctrina la ha definido como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás»23 «Potestad, aptitud habilidad, idoneidad, disposición, etc que pueda tener una autoridad administrativa para ejercer determinada función. En derecho administrativo colombiano, la autoridad genéricamente designada debe estar revestida de las atribuciones necesarias cuando cumpla funciones administrativas, de lo contrario los actos administrativos que ella expida estarán viciados de ‘incompetencia’»24 2.5.2.1.1.
De la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los asociados25. Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplinario.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000. 23 García Trevijano Fos, José Antonio.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Madrid. Editorial Revista Derecho Privado 1970 24 Arnanz, Rafael A. De la competencia administrativa. Madrid. Editorial Montezorro, 1967. 25 Ver sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. 25 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales.
Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria para la Policía Nacional, se determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1015 de 200626, por la calidad del sujeto disciplinable, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. Frente a cada una de ellas, los artículos 48, 49 y 50, respectivamente, prevén: «corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados (…) de esta ley, disciplinar al personal de la Institución»; «es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción»; y «cuando un uniformado de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso».
A su vez, el artículo 54 ibidem enlista las autoridades con atribuciones disciplinarias, a quienes se le asigna competencia para conocer las faltas del personal uniformado de la Institución Policial, de acuerdo con las siguientes reglas:
ARTÍCULO
54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.
2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. 26 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional». 26 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisión en el exterior; c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1 o. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional.
PARÁGRAFO 2 o. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. 3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL. En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.
De acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se observa que el señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía 27 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Nacional27 y, por lo tanto, en principio, el funcionario competente para adelantar la investigación en primera instancia era el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana y departamento de Policía de donde sucedieron los hechos, conforme a lo expuesto en el numeral 5.º del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006.
No obstante lo anterior, el parágrafo primero del numeral 2.º de la misma norma, dispone que el inspector general puede iniciar, asumir o proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en la norma, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional, situación que se presentó en este caso, siendo esta la razón para que el inspector general, Área Disciplinaria, Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales conociera en primera instancia el asunto.
En ese orden de ideas, la competencia para investigar y disciplinar al señor Flórez Reyes, en primera instancia, sí podía recaer en la Inspección General de la Policía Nacional. Ahora, en lo que respecta a la segunda instancia, la misma disposición citada señala en el numeral 1.° que corresponde al director general, en segunda instancia, conocer las decisiones proferidas por el inspector general.
En conclusión, el inspector general y el director general de la Policía Nacional eran los funcionarios competentes para adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del subintendente Ricardo Alfonso Flórez Reyes, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.2. De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados 27 De conformidad con lo establecido en el artículo 5.º del Decreto 1791 de 2000. 28 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que28: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia 28 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»29. 2.5.2.2.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 230, y 21831 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional32 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los 29 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 31 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 32 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 30 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección33 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la 33 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 31 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.34 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.35 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.36».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
En este asunto, la Inspección General, Área Disciplinaria, Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias al momento de formular pliego de cargos, sostuvo que el señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 5.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.».
De acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) tres verbos rectores, consistentes en realizar, promover o permitir; y, 2) actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define promover, como «impulsar el desarrollo o la realización de algo» y paralizar, como «detener, entorpecer, impedir la acción o movimiento de algo». 34 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 35 Ibidem. 36 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 32 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Por otra parte, de conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.37 En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas38.
El artículo 219 de la Constitución Política, señala que «La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos».
Así las cosas, si bien la Constitución garantiza el derecho a la huelga de los trabajadores y la conformación de sindicatos, ello se encuentra prohibido para los miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente y la falta imputada al señor Flórez Reyes, la Sala encuentra lo siguiente: (I) En enero de 2015, un miembro de la Policía Nacional, el subintendente Efraín Espinosa Parra, creó un grupo en la red social Facebook denominado «por la dignidad del subalterno y el respeto de los derechos laborales».
(II) El 10 de enero de 2015, en esa misma red social, el subintendente Ricardo Alfonso Flórez Reyes realizó el siguiente comentario, dentro del grupo antes señalado: 37 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 38 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 33 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros El gobierno a raíz del anuncio de cese de actividades por parte del Inpec llegaron a un acuerdo con los sindicatos… Y cuándo se llegará a un acuerdo con la PONAL… será que nos toca también a nosotros hacer anuncios de cese de actividades o algo parecido… Para que reconozcan nuestros derechos… Como las pensiones, los ascensos y la nivelación salarial que sólo cobijo a unos pocos… Qué será lo que nos tocará hacer? Quizá un cese de actividades…? Se las dejo hay (sic)… (III) Luego de que el grupo cibernético de la Policía Nacional determinara que el comentario anterior, efectivamente, fue realizado desde el perfil personal de Facebook del señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, la Inspección General, Área Disciplinaria, Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales al momento de emitir pliego de cargos en su contra y la decisión disciplinaria de primera instancia, la cual fue confirmada por el Despacho del director general de la Policía Nacional, consideró que el disciplinado, con su conducta, promovió actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio.
(IV) Ahora bien, la Sala, al analizar el comentario del subintendente, considera que este obedece a una opinión personal sobre una situación laboral dentro de la Policía Nacional y que en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de su derecho a la libertad de expresión. Para el efecto, es importante señalar lo siguiente: El artículo 20 de la Constitución Política, establece dentro de las libertades fundamentales la libertad de expresión, que comprende la garantía de toda persona de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, así como informar y recibir información veraz e imparcial y fundar medios masivos de comunicación. Esta misma garantía hace parte del derecho internacional de los derechos humanos integrado al bloque de constitucionalidad.
En tal sentido, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda personal a la libertad de pensamiento y de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras.39 39 «Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 34 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Por su parte, respecto al derecho a la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:40 Esta conclusión es reflejada por la jurisprudencia constitucional.
En la sentencia T- 391 de 2007, antes citada,[44] se puso de presente cómo la libertad de expresión es necesaria para la autorrealización personal del individuo. Esto bajo el criterio básico que solo cuando se está en capacidad de manifestar libremente las opiniones y recibir las de otros, es posible desarrollarse intelectual y espiritualmente y, por lo mismo, lograr la dignidad propia del sujeto autónomo por el cual propugna el Estado Constitucional.
Para la Corte, “la comunicación es un aspecto integral del derecho de cada individuo al desarrollo y la realización personales. Esta perspectiva subraya la importancia que tiene el proceso expresivo para el individuo, en el sentido de promover la autonomía individual, la expresión de la propia identidad y la autorrealización personal; se asume que las restricciones sobre lo que una persona puede decir, escribir, ver, oír o leer, inhiben el crecimiento de su personalidad y coartan el control que ejerce sobre su propio razonamiento, y que a menos que las personas puedan expresar sus creencias y actitudes a través de discusiones abiertas y en respuesta a las críticas y al intercambio con otras, no podrán desarrollarse intelectual y espiritualmente.
Se enfatiza, dentro de esta óptica, que la expresión tiene un valor intrínseco afirmativo de la libertad individual, la autonomía y la realización personal, tanto para los hablantes como para los escuchas individuales. La libertad de expresión constituye, desde este punto de vista, un medio que permite a los individuos desarrollar sus facultades, por lo cual se enfatiza su carácter de derecho fundamental de la persona.
La Corte Constitucional también ha adoptado esta perspectiva en múltiples oportunidades, resaltando que la libertad de expresión, además de ser medular para los sistemas democráticos, tiene un valor intrínseco en tanto derecho fundamental por su importancia para la dignificación de la persona: “…en la medida en que tanto información e ideas son elementos necesarios para la definición, y realización social de los distintos proyectos de vida individuales, 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional». 40 C-452 de 2016. 35 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros resulta claro que constituye un ingrediente esencial para el respeto de la dignidad humana”.[45]” 19.
Con base en estas consideraciones y de cara al problema jurídico materia de la presente decisión, la Corte advierte que las restricciones al derecho a la libertad de expresión deben cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y, además, responder a los criterios identificados en las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Tales criterios, recuerda la Sala, están sometidos a reserva de ley, deben cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y están enfocados a (i) la protección de los derechos de los demás; (ii) la necesidad de proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Para el asunto analizado, cuando el discurso no tenga ninguna de estas connotaciones hacia terceros, hará parte del núcleo esencial de la libertad de expresión y, por ende, no podrá ser sometido a limitaciones o sanciones desde el Estado.
(Negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, dicha Corporación sostiene que para los miembros de la Fuerza Pública el derecho a la libertad de expresión tiene unas restricciones, esto es, cuando se afecta el adecuado funcionamiento de la institución policial y cuando un miembro formula expresiones injuriosas y calumniosas contra la institución, servidores públicos o particulares, pues, estas imputaciones inciden desfavorablemente en la actividad de la preservación de la seguridad y convivencia ciudadana y, en consecuencia, deslegitiman la acción de la Policía Nacional, por desviarla de su función para convertir a sus miembros en debates ajenos a la actividad prevista en el artículo 218 de la Constitución Política. «Con todo, sin importar el mecanismo que se adopte para expresar la opinión, en toda circunstancia deberá evaluarse si la actuación del uniformado tiene la virtualidad de afectar el deber funcional, en tanto condición indispensable para la conformación del ilícito disciplinario.
En caso que este requisito no pueda probarse, en modo alguno podrá concluirse la existencia de una falta objeto del ejercicio del ius puniendi».41 Ahora bien, de cara a la evolución constante en las comunicaciones, resulta importante destacar que las nuevas dinámicas de interacción social hacen que el derecho a la libertad de expresión evolucione. 41 Ibidem. 36 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Así, la Corte Constitucional, de cara al escenario especial de interacción de derecho a través de internet, ha señalado lo siguiente:42 Si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales.43 (…) En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran.
Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar. En ese orden de ideas, es dable concluir, respecto al comentario del actor en su perfil de la red social de Facebook, lo siguiente: En primer lugar, que éste, se insiste, se encuentra dentro del ámbito de su derecho a la libertad de expresión, entendido este como la posibilidad de difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.
En segundo lugar, que no afectó de manera alguna el adecuado funcionamiento de la institución policial ni formuló expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, servidores públicos o particulares, sobrepasando así los límites del derecho fundamental en mención, por cuanto de su contenido no es dable concluir que su finalidad era promover actividades para paralizar la prestación del servicio sino que obedeció a una manifestación de su opinión frente a situaciones que lo estaban afectando, pues, por su redacción, más que una pregunta retórica que lleva implícita una respuesta, expresó cierta ironía, es decir, fue un comentario crítico que invitaba a la reflexión. 42 SU-420 de 2019. 43 T-050 de 2016. 37 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros En tercer y último lugar, que no se observa de manera alguna una potencial convocatoria a un cese de actividades o paro, pues no hay concertación, fecha cierta, distribución de tareas, actos de convencimiento etc, que permitan inferir que su comportamiento no fuera más que expresar una inconformidad, aunado al hecho de que el operador disciplinario no señaló una prueba adicional con base en la cual se permitiera establecer, con certeza, la comisión de la falta gravísima endilgada contenida en el artículo 34 numeral 5.º de la Ley 1015 de 2006.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor por atipicidad de la conducta, en atención a que no se demostró la comisión de la falta disciplinaria estudiada. Aunado a ello, la Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU44, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria.
Por esto el artículo 14245 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.»46 44 Artículo 9. Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 45 Artículo 142. Prueba para sancionar.- No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 46 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2014, radicación No. 25000234200020130687101, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 38 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Lo anterior, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor.
La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional47, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado.
Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuando se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado. En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditaron por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 200248, los requisitos para que la conducta fuera considerada como una falta gravísima, circunstancia que hace que se haya incurrido en atipicidad de la conducta vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual, no es dable analizar los demás cargos expuestos en el recurso de apelación. 47 Sentencia T-696 de 2009. 48 Necesidad y carga de la prueba: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba le corresponde al Estado. 39 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros 4. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,49 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 5.
Conclusión 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 40 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Por las razones expuestas, los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, objeto de controversia en esta litis, fueron expedidos con violación al principio de tipicidad de la falta disciplinaria y, en consecuencia, vulneración del derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, por lo que la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 30 de enero de 2017 y 5 de julio del mismo año, proferidas por la Inspección General, Área de Asuntos Internos, Grupo Especial de Investigación y el Despacho del director general de la Policía Nacional, respectivamente, a través de las cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 6.
Del restablecimiento del derecho El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite estatuir disposiciones nuevas a cambio de las acusadas y modificar o reformar estas. Dispone la norma: La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En ese contexto, el legislador facultó al juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, nada impide a la Sala anular la sanción impuesta en sede administrativa, la cual, como quedó expuesto, vulneró el derecho al debido proceso y fue desproporcionada. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, y con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a: 41 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros i) reintegrar al señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes al cargo que estaba desempeñando en el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria; y ii) reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante con ocasión de las sanciones disciplinarias impuestas por dicha entidad, desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Lo anterior repercute en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto. Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x IPC Final IPC Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Ahora bien, debe resaltarse que la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014 estableció frente al reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas 42 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, que a título de reparación del daño no procedería el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que sea efectivo el reintegro, sino que solo debería ordenarse el pago de lo efectivamente dejado de recibir por el servidor, en calidad de indemnización de la que se descuentan todos los montos que «haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente».
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: De manera preliminar, se refirió al deber de motivación de los actos administrativos y a la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, luego de lo cual se pronunció sobre los efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivación del funcionario vinculado en provisionalidad.
Sobre este último aspecto, indicó que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa.
Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la materia, encontró la necesidad de limitar la orden de protección que se venía otorgando, relativa a que el pago de los salarios y prestaciones solo procedería hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. Lo anterior, porque la figura de la provisionalidad, por definición legal, inhibe que a la persona nombrada en un cargo de carrera se le cree una expectativa legítima de permanencia indefinida en el mismo.
Por esa razón, estimó que no resultaba apropiado asumir que la cuantificación de la indemnización se hiciera a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario. A su juicio, “ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos”.
No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, pues si bien esa Corporación ha determinado que en lugar del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se debe reconocer una indemnización en atención a los términos antes mencionados, este análisis se ha hecho respecto a una de las causales de retiro establecidas en la Ley, esto es, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, sin que hasta el momento se haya estudiado la causal de retiro de la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, que además implica una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. 43 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Adicionalmente, no procederán los descuentos de las sumas de dinero que el actor hubiere recibido en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales en el sector privado, por cuanto ello vulneraría el derecho al trabajo y no tiene fundamento constitucional ni legal.
Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta. 6.1.
De los perjuicios morales causados con la expedición del acto administrativo sancionatorio. A juicio del actor las decisiones disciplinarias cuestionadas le causaron un daño moral, con ocasión del retiro del servicio de la Policía Nacional. Respecto a la potestad disciplinaria, esta Subsección ha manifestado que «constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades»50.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en cuanto a la potestad disciplinaria, que «permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exige un determinado 50 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 21 de noviembre de 2013, No. Interno. 0649-2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 44 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal».51 Ahora bien, el legislador consagró un régimen disciplinario el cual se encuentra dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 que es aplicable a los servidores públicos y miembros de la Policía Nacional, que en caso de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, tiene la facultad de iniciar las actuaciones administrativas que considere pertinentes tendientes a establecer las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, así como su responsabilidad.
Así las cosas, la sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales.
En este asunto, los perjuicios morales solicitados no es dable reconocerlos en tanto que no se acreditan con material probatorio alguno, en relación con haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o aflicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 51 Sentencia C-818 de 2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 45 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar: Segundo.- Anular los siguientes actos administrativos: 1. Decisión de primera instancia proferida por la Inspección General, Área Asuntos Internos, Grupo Especial de Investigación, el 30 de enero de 2017, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años al señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes; y 2.
Decisión disciplinaria de 5 de julio de 2017, emitida por el Despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial. Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a: i) reintegrar al actor en el cargo que ostentaba al momento de su retiro; y ii) reconocer y pagarle a Ricardo Alfonso Flórez Reyes los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.
El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta.
Quinto.- Dar cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 46 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Séptimo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Octavo. - Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM