CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1.
El despacho pasa a estudiar la posibilidad de admitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Elena Upegui Galvis, con fundamento en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 2. El 26 de julio de 20221, la señora María Elena Upegui Galvis presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el propósito de que se extendieran los efectos de la sentencia SU-136 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. 3. El 21 de septiembre de 20222, la señora María Elena Upegui Galvis, en nombre propio, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, en los siguientes términos: «El 6 de julio de 2022 de conformidad con el articulo 102 y 269 del C.P.A.C.A mediante vía virtual solicite a la entidad administrativa COLPENSIONES LA extensión jurisprudencial de la sentencia del asunto, quien contesto que debía enviarla a unas dependencias especificas donde al parecer no la recibieron, razón por la cual el 1 de agosto de la presente calenda la radique físicamente en una oficina de Colpensiones bajo el número 2022- 10327444 y habida cuenta que ha transcurrido más de un mes sin obtener respuesta por parte de la autoridad administrativa, acudo al honorable CONSEJO DE ESTADO para que se decida sobre la procedencia de dicha solicitud., es importante manifestar que en el Honorable Consejo de Estado curso la tutela No 11001-03-15-000-2019- 04934-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección C,donde la suscrita es una tercera interesada, tutela que fue declarada improcedente, 1- Por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad y inmediates. 2- por no encontrarse un abuso palmario del derecho., a pesar de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional la escogió para revisión y dicto la sentencia 334 del 29 de septiembre de 2021, aceptando los argumentos de Colpensiones, procediendo Colpensiones a Bajarme la pensión en contravía de los preceptos constitucionales Articulo 29 y 53 de la Constitución Política.
No obstante, lo indicado la Sala Plena de la Corte Constitucional el 21 de abril del 2022, profirió la sentencia de unificación 136, donde se analizaron dos tutelas que tienen los mismos presupuestos facticos y jurídicos de la sentencia de tutela 334 del 2021»3. 1 SAMAi, índice 015. 2 SAMAi, índice 002, archivo, ED_DEMANDA_SOLICITUDEXTENSION(.zip). 3 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones 4.
El fundamento de su solicitud radicó en que COLPENSIONES había disminuido el monto de su pensión en aplicación de la sentencia T-334 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, argumentó que esa misma corporación, con posterioridad, profirió la sentencia de unificación SU-136 de 2022, mediante la cual estableció criterios definitivos sobre el abuso del derecho en materia pensional.
En este sentido, sostuvo que existe plena identidad fáctica y jurídica entre su caso particular y los supuestos analizados en dicha sentencia de unificación, lo cual justifica la extensión de sus efectos a su situación. 1.2. Del trámite surtido ante esta corporación 5. Mediante auto del 16 de marzo de 20234, este despacho inadmitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia y otorgó a la interesada un término de cinco (5) días para subsanar el escrito, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, se le requirió aportar: i) copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante Colpensiones; ii) la respuesta emitida por dicha entidad; iii) la constancia de notificación correspondiente; y iv) la indicación clara de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretende extender. 6. En respuesta al requerimiento, la parte solicitante el 29 de mayo de 20235, allegó memorial en el que manifestó: «Teniendo en cuenta lo indicado solicito de manera concreta extender la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 ratificada el 25 de febrero de 2016, concordante con la SU 136 DE 2022 de la Corte Constitucional» Adicionalmente, adjuntó copia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada previamente ante COLPENSIONES. 7.
A través de auto del 02 de noviembre de 20236, este despacho admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora María Elena Upegui Galvis, y corrió traslado a COLPENSIONES, a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante del Ministerio Público, por un término común de 30 días, para que aportaran las pruebas que consideraran necesarias. 8.
En razón a lo anterior, la parte convocada remitió el expediente administrativo de la señora María Elena Upegui Galvis. 9. Con posterioridad, mediante providencia del 1 de septiembre de 2025, este despacho efectuó control de legalidad, por considerar que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó antes de que venciera el término con el que contaba la entidad convocada para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP.
En consecuencia, se abstuvo de conocer la solicitud y en su lugar ordenó remitirla a COLPENSIONES para que continuara el trámite. 10. Por último, la solicitante allegó escrito el 14 de octubre de 2025 en el que puso de presente que, al haber vencido el término de veinte (20) días, el 30 de septiembre de 2025 sin pronunciamiento de COLPENSIONES, se configuró el silencio administrativo.
Este hecho, a su juicio, la faculta para presentar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de forma directa ante el Consejo de Estado, tal como lo permiten el inciso 11 del artículo 102 del CPACA y el artículo 23 de la Constitución Política. 4 SAMAI, índice 009. 5 SAMAI, índice 015. 6 SAMAI, índice 021. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones 11.
En razón a lo anterior, solicitó se revocara el auto que dispuso el archivo del trámite de extensión de la jurisprudencia y en su lugar se procediera a emitir decisión definitiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo7, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 2.2.
Problema Jurídico 13. ¿Resulta procedente extender a la solicitante, los efectos de la sentencia SU- 136 del 21 de abril de 2022 proferida por la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (4 de agosto de 2010) de esta corporación, a pesar de haberse advertido la configuración de causales de rechazo establecidas en el artículo 269 del CPACA? 2.3.
De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 15. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de 7 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 16.
En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […] (subrayado del despacho). 17.
Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de la jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 18.
Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (en adelante ANDJE) para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia8. 19.
Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 20.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte 8 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 21.
De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.4.
Caso concreto 22. La señora María Elena Upegui Galvis radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el objetivo de que se le extendieran los efectos de la sentencia SU-136 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, bajo el argumento de que su situación presentaba identidad de supuestos fácticos y jurídicos al de la aludida providencia. 23.
Adicionalmente, en el escrito de subsanación, la solicitante incluyó la petición de «extender la jurisprudencia del Consejo de estado del 4 de agosto del 2010 ratificada el 25 de febrero de 2016» por considerarla concordante con la Sentencia SU-136 de 2022 de la Corte Constitucional. 24. Previo a resolver sobre la posibilidad de admitir la solicitud de extensión, y con base en los documentos que conforman el expediente administrativo allegados por la convocada, este despacho procederá a realizar un recuento de las actuaciones relevantes que son el sustento para el reconocimiento solicitado9: 25.
La señora María Elena Upegui Galvis solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación al considerar que cumplía con los requisitos legales para tal efecto. Dicha solicitud fue negada por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante la Resolución 019863 del 25 de junio de 2020, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. 26.
A través de la Resolución 00328 del 17 de febrero de 2011, se revocó la determinación previa y se procedió a reconocer la pensión de jubilación a la señora María Elena Upegui Galvis, con efectividad desde el 13 de febrero de 2011, estableciendo una mesada inicial de $3.665.207. 27. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2011, la señora María Elena Upegui Galvis presentó una nueva solicitud ante el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), pidiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. Su pretensión se basó en que se aplicara el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 —75% de la asignación más elevada del último año, ajustada por IPC— y se incluyeran como base salarial los factores dispuestos en el artículo 12 del Decreto 717 de 197810. 28.
El entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) profirió la Resolución 16833 del 10 de mayo de 2012, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora María Elena Upegui Galvis, bajo el argumento de que el monto reconocido 9 SAMAi, 0030. 10 SAMAi, 0030, Imágenes 312 a 350. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones se encontraba conforme a la ley11. 29.
A raíz de la negativa, la señora María Elena Upegui Galvis presentó demanda, buscando la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho mediante la reliquidación de su pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Este asunto fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el número de radicado 25000234200020130017900. 30.
El proceso en mención finalizó con sentencia que favoreció a la solicitante, toda vez que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00328 del 17 de febrero de 2011 y la nulidad total de la Resolución 16833 del 10 de mayo de 2012. A su vez dispuso sobre el restablecimiento del derecho, lo siguiente:
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, COLPENSIONES reliquidará la pensión de vejez reconocida a la señora MARIA ELENA UPEGUI GALVIS identificada con la Cedula de Ciudadanía 24.709.749 de Bogotá, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del trece (14) de febrero de dos mil once (2011) equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios (once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) al doce (12) de febrero de dos mil nueve(2009)), actualizados con el IPC a la fecha de efectividad de la prestación (14 de febrero de 2011), entendiendo que constituyen salario no solo los reconocidos por la entidad demandada, sino que se considerará, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en la proporción mensual en la que hayan sido devengados por la demandante en el último año anterior al retiro del servicio, las tres últimas en doceavas partes.
La entidad podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales, cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde a la actora. 31. En razón a lo anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 275381 del 4 de agosto de 2014 mediante la cual dio cumplimiento a la orden judicial del tribunal. 32.
Posteriormente, COLPENSIONES interpuso acción de tutela contra la referida sentencia, en la que señaló la configuración de un abuso del derecho, toda vez que, a su juicio, se hacía evidente la falta de correspondencia entre la historia laboral de la pensionada y el monto de la mesada, lo que derivaba una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema General de Seguridad Social, cuantificada a la fecha en $783.546.525. 33.
De la acción de tutela conoció la Sección Primera de esta corporación, quien, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, la declaró improcedente al considerar que la entidad dejó transcurrir un término considerable de tiempo para acudir a la acción constitucional y no interpuso oportunamente el recurso de apelación. La decisión anterior fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, con fallo de tutela del 09 de marzo de 2020. 34.
Finalmente, la Corte Constitucional, en sede de revisión, profirió la Sentencia T- 334 del 29 de septiembre de 2021, mediante la cual resolvió la acción de tutela y dispuso lo siguiente:
TERCERO. En relación con el expediente T-7.977.520, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección 11SAMAi 0030, Imágenes 508 a 512. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones Segunda, del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2020 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por la Sección Primera de la misma Corporación, el 23 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Elena Upegui Galvis contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones y el Instituto de Seguro Social, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca. 35.
En cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 33030 del 8 de febrero de 2022, efectuó un nuevo cálculo de la mesada pensional. 2.5.1. Frente a la pretensión de la peticionaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 36. De los antecedentes previamente expuestos, el despacho advierte que la señora María Elena Upegui Galvis acudió previamente a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que ahora pretende mediante la solicitud de extensión de jurisprudencia. Como se evidenció, la solicitante pidió directamente a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida y, ante la negativa de la entidad, presentó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obteniendo una sentencia favorable a sus pretensiones por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37.
A efectos de ilustrar con mayor claridad lo anterior, el despacho presenta a continuación un cuadro comparativo con las pretensiones formuladas en el proceso ordinario y en la actual solicitud de extensión de la jurisprudencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN PROCESO ORDINARIO 25000234200020130017900 PRETENSIONES Teniendo en cuenta que una vez reliquidada la pensión mediante la Resolución número SUV 33030 del 8 de febrero del 2022 por medio de la cual la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo de tutela 334 del 29 de septiembre del 2021.
Se dejo con IBL: 7.446,176 por 75% = 5.584.632 y habida cuenta que con anterioridad a la suscrita se le cancelaba el valor de $14.945.760 y al restar la suma 5,584,632, se me dejaron de liquidar 9.530.492, razón por la cual solicito que se me reliquide la pensión al valor real que tenía a la fecha febrero 2022. Restando mensualmente desde el mes de abril del 2022 la suma de 9.530.492 por cada mes que se dejó de percibir hasta la fecha que se haga efectivo el cumplimiento de la extensión jurisprudencial con base en la sentencia de unificación 136 del 21 de abril de 2022.
PRETENSIONES Solicitó la Nulidad Parcial de la Resolución No. 00328 del 17 de febrero de 2011, por medio de la cual el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL resolvió un recurso de apelación contra la resolución 019863, y la Nulidad Total de la Resolución 16833 del 10 de mayo de 2012, por medio de la que el entonces Seguro Social resolvió la solicitud de reliquidación de mesada pensional que había sido reconocida a la señora María Elena Upegui Galvis, negándola al considerar que la mesada reconocida se ajustaba a derecho. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones 38.
Tanto la solicitud de extensión de la jurisprudencia como la demanda del proceso ordinario, se fundamenta en que la señora María Elena Upegui Galvis tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando las reglas de la Ley 33 de 1985. 39.
En este contexto, es evidente que la pretensión relativa a la reliquidación de la pensión de jubilación, formulada mediante la solicitud de extensión de jurisprudencia, ya fue elevada ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso el conocimiento del asunto llegó a la Corte Constitucional en sede de revisión, en virtud de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 40.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada de plano. Ello se fundamenta en el numeral 1 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que si la peticionaria ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del mismo derecho pretendido en la solicitud de extensión, esta debe ser rechazada. 2.5.2.
Procedencia de la extensión de jurisprudencia de la Corte Constitucional 41. Frente a este aspecto, debe señalarse que tanto el escrito de solicitud de extensión de la jurisprudencia radicado ante COLPENSIONES como el presentado ante esta Corporación, pidieron de manera expresa la extensión de los efectos de la sentencia SU-136 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. 42.
Sobre este particular, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, establece que este mecanismo fue creado para que las autoridades pudieran extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho a quienes soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 43.
En este punto cabe precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 816 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada del inciso original del artículo mencionado, precisando que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia». 44.
Con posterioridad, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-611 del 4 de octubre de 2017, señaló que el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de extensión de la jurisprudencia, toda vez que ésta no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes de forma general, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación. En los siguientes términos, quedó señalado: «10.13.
No es de recibo, en cambio, la afirmación de los accionantes basada en el salvamento de voto contenido en la providencia reprochada en sede de tutela, en el sentido que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional a la que están sujetos los órganos de la jurisdicción y, en concreto, también al aplicar el trámite de extensión de la jurisprudencia, conduce a que sea posible que se invoque este trámite para extender los efectos de fallos proferidos por la Corte 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones Constitucional.
Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.
Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.
Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares». 45.
Frente al precedente constitucional en el trámite del mencionado mecanismo de extensión esta Subsección, en sala unitaria, destacó que «es una figura exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para que las autoridades administrativas apliquen directamente las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad, tanto jurídica como fáctica»12. 46.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue diseñado para que las autoridades administrativas y judiciales, cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, extiendan los efectos de las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por lo tanto, dado que la sentencia invocada en el presente asunto, es de la Corte Constitucional, no es posible su extensión. 47.
Esta línea argumentativa resulta coherente con la postura que ha sostenido recientemente esta Subsección del Consejo de Estado, al rechazar de plano —en casos análogos— solicitudes de extensión de jurisprudencia. En tales pronunciamientos, se ha concluido que: Por su parte, el mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, puedan 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de marzo de 2024, radicado 11001-03-25-000-2023-00099-00 (1317-2023). 11 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones extenderse a otros.
Vale decir, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no se encuentran tipificadas en este contexto. Así las cosas, comoquiera que la solicitante presentó la petición de extensión de jurisprudencia de unas providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con otras de unificación de la Corte Constitucional, no es dable la aplicación de ese mecanismo en el presente caso, según lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA; por lo tanto, se debe rechazar de plano.13.
(Negrillas y subrayado por el despacho) 48. En conclusión, se reitera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia requiere el cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, siendo fundamental que la sentencia a extender haya sido proferida por esta corporación. Por tanto, al no cumplirse esta exigencia esencial, la solicitud debe ser rechazada. 2.5.3.
Procedencia de la Extensión de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 49. De otra parte, el despacho advierte que, con el escrito de subsanación, la solicitante incluyó la petición de extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01. 50.
Frente a ello, se debe señalar que no resulta procedente extender sus efectos, debido a que la solicitud de extensión de los efectos de esta providencia fue elevada únicamente ante esta corporación y nunca fue presentada ante COLPENSIONES. En consecuencia, no es posible entender que respecto de esta sentencia se haya surtido el trámite administrativo previo, tal como lo exige el artículo 102 del CPACA. 51.
Adicionalmente, se constata que la tesis jurisprudencial contenida en dicha providencia fue reconsiderada y modificada, con posterioridad mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814, por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo. Sobre ese cambio jurisprudencial, este despacho ha explicado que: la sala plena de esta Corporación encontró que el criterio que se venía aplicando debía ser cambiado, en tanto iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
En esa medida, en el fallo del 28 de agosto de 2018 se concluyó que, para no afectar las finanzas del sistema y garantizar el derecho irrenunciable a la pensión, para determinar el IBL sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes15. 52. Por lo tanto, la providencia invocada no constituye actualmente un precedente vinculante en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
Esta circunstancia, de por sí, torna improcedente la solicitud de extensión de sus efectos, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia invocada fue proferida por la Sección Segunda, mientras que la postura que la revaluó y recogió proviene de la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo de esta corporación. 53. De conformidad con la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos señalados y analizados a lo largo de esta providencia, y al evidenciarse el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del mecanismo, este despacho no encuentra otro 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 9 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de septiembre de 2024. Radicado 68679-33-33-001-2019-00352-01 (4307-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022) Solicitante: María Elena Upegui Galvis Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones camino que rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Elena Upegui Galvis.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Elena Upegui Galvis, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente actuación, dispóngase su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM