1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo expedidos en el marco de un concurso de méritos - Convocatoria 27.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jairo Jair Montalvo Barrera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Jairo Jair Montalvo Barrera presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, así como el acceso a cargos públicos, y en consecuencia se dejen sin efectos parcialmente las resoluciones CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y CJR23-0110 del 21 de marzo siguiente, a efectos de que se disponga su admisión al concurso de méritos adelantado por dicha entidad para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado -Convocatoria 27-2, al cual se inscribió el accionante, con el fin de concursar por el cargo de Juez Administrativo. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Como fundamento fáctico de su solicitud, indicó que en marco de dicho concurso aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos.
No obstante, en la siguiente etapa correspondiente a la verificación de requisitos para el cargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, “por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso (…)”, y su nombre fue incluido en el listado de rechazados por la causal 3.5, que corresponde a “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 3.- Frente a ello presentó una solicitud de verificación indicando que: (i) esa declaración la hizo al momento de inscribirse, en tanto el formulario dispuesto para el efecto la incorporaba, y toda vez que ese mensaje de datos reúne los mismos requisitos que los documentos, rechazar un aspirante bajo el argumento de que no cargó la misma en un documento pdf configura un exceso ritual manifiesto;
(ii) pese a lo anterior anexó a su solicitud de verificación la mencionada declaración en formato pdf; (iii) considera que aunque el acuerdo de la convocatoria rige el concurso y esta fue una exigencia del mismo, para 2018 (fecha de inscripción) era prematuro y exagerado solicitar esa declaración, teniendo en cuenta que la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades es un requisito para posesionarse no para inscribirse; y (iv) estima que la convocatoria 27 se ha tornado problemática y traumática por culpa de la improvisación y el desorden del Consejo Superior de la Judicatura, que ha desatendido los términos de la convocatoria (incluso repitiendo la prueba de conocimientos y aptitudes), pero ahora frente a este requisito sí se quiere hacer una interpretación exegética, exigiendo un documento que no tiene claro si efectivamente anexó porque no tiene acceso al aplicativo de inscripción, y ese trámite lo hizo en 2018. 4.- A través de oficio CJO23-1594 del 17 de marzo de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó esa solicitud, indicando al accionante que las reglas del concurso son de obligatorio cumplimiento, y él no cargó ese documento en pdf, según se exigía. Al respecto precisó que en el instructivo de inscripción claramente se indicaron los pasos que debían seguirse para cargar esa declaración. Y mencionó que en sentencia T-059-19 la Corte Constitucional analizó un caso similar y avaló el rechazo del participante del concurso por no cumplir con lo normado en la convocatoria. 5.- Posteriormente la accionada profirió la resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, "Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas".
En el listado de dicho acto administrativo no se incluyó al accionante. 6.- El señor Montalvo Barrera indica que la accionada desconoce los derechos fundamentales invocados y viola la ley 527 de 1999 al rechazarlo del concurso bajo Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 el argumento de que no anexó en pdf una declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, obviando que al momento de la inscripción, el sistema Kactus le exigía hacer esa declaración, como se puede ver en la siguiente captura de pantalla: 7.- Adicionalmente indica que se configura un exceso ritual manifiesto porque es claro que sí hizo esa declaración, además la reiteró en la verificación de documentos.
Y no es coherente que se le excluya por un requisito que es subsanable, siendo que cumple con los requisitos que exige el cargo y ha aprobado la prueba de conocimientos y aptitudes. Además, reitera que este es un requisito impertinente en estas etapas, considerando que según el cronograma del concurso las listas de elegible sólo se integraran hasta 2025. 8.- Finalmente expuso que los requisitos de procedencia de la acción de tutela se cumplen en su caso, precisando cada uno de ellos.
Concretamente, en lo referente a la subsidiariedad indicó que: “Pese a que el ordenamiento jurídico se establece que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de defensa no es idóneo ni eficaz. Ni siquiera presentando la solicitud de una medida cautelar por lo que presento la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable”.
Puntualizó que en su caso este perjuicio se concreta en que el rechazo le impide continuar a la siguiente etapa que es el curso de formación judicial, cuyo cronograma ya fue establecido con fecha de inicio 24 de abril de 2023. B. Trámite procesal y contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 9.- Mediante auto del 17 de abril de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela y requerir al actor para que allegara copia de los actos administrativos objeto de reproche;
(ii) notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial; (iii) vincular a los aspirantes al cargo de Juez Administrativo en el marco de la Convocatoria 27 y a la Universidad Nacional de Colombia, como terceros interesados en las resultas del proceso; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.
(i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial3 10.- Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que en el marco de sus competencias el Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo de la convocatoria (Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), fijó las reglas que debían regir el concurso de méritos y las mismas son obligatorias.
Entre estas se estipuló que los concursantes al inscribirse aceptaban tales disposiciones, y no se tiene conocimiento de ninguna demanda que cuestione la legalidad de dicho acto administrativo. De igual manera, el referido acuerdo estableció en el artículo 3 numeral 1.1. como uno de los requisitos generales que los aspirantes en el término de la inscripción debían acreditar, entre otros aspectos, “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF”.
Ese mismo artículo reitera esa exigencia en el numeral 2.4, y en el numeral 3.5 consagra como causal de rechazo no aportar dicho documento 11.- La entidad precisó que además de lo anterior, en el instructivo de inscripción que hace parte del acuerdo de la convocatoria, se explicó claramente la forma en que debía hacerse el cargue de estos documentos, y era claro su carácter obligatorio.
Y mencionó que en sentencia T-059-19 la Corte Constitucional analizó un caso similar y avaló el rechazo de un participante del concurso por no cumplir lo normado en la convocatoria. 12.- Advirtió que al revisar el aplicativo Kactus se evidenció que el accionante no cargó este documento, y que no es posible dar un trato diferente al resto de participantes, por lo que no se puede aceptar la declaración que allegó en su solicitud de verificación de documentos, pues en los términos del acuerdo sólo pueden ser tenidos en cuenta los documentos allegados en el periodo de inscripciones.
Respecto a la afirmación del accionante sobre su falta de certeza en cuanto a los documentos efectivamente cargados, aclaró que la plataforma Kactus dio la oportunidad a todos los aspirantes de generar un resumen de la documentación 3 Intervención digital contenida en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 aportada.
Eso se explicó en el instructivo, e igualmente se dejó claro que en el menú “Documentos” quedaban alojados los mismos y se podían descargar. 13.- Adicional a lo anterior, la entidad precisó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades con respecto al contenido del acto administrativo de rechazo deben ser tramitadas ante la jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control de nulidad.
(ii) Universidad Nacional de Colombia4 14.- La institución educativa indicó que la acción de tutela es improcedente por: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que a través de la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 y del oficio CJO23-0061 del 8 de febrero de 2023 se ha brindado respuesta de fondo a todos los reparos y solicitudes presentados por el accionante en su escrito de verificación de requisitos; y (ii) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el acto administrativo censurado goza de presunción de legalidad y si el actor pretende desvirtuar la misma debe acudir a los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a lo anterior, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. 15.- Adicionalmente sostiene que en el presente caso no existe una vulneración de los derechos invocados, en tanto las accionadas se han ceñido a los términos del acuerdo de la convocatoria, y de conformidad con los mismos, al verificar los requisitos mínimos se pudo constatar que el actor no cargó la declaración exigida en el formato dispuesto en el acuerdo, y no se pueden valorar documentos allegados por fuera del periodo de inscripción. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación 4 Intervención digital contenida en 12 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 18.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 865 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 19.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 20.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa7. 21.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 8 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 22.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio10. 23.- En el caso objeto de estudio el reproche del actor se orienta a cuestionar la determinación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de rechazarlo del concurso de méritos, bajo el argumento de que no aportó una declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Decisión que quedó plasmada en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023. A través de la presente acción el señor Montalvo Barrera cuestiona los sustentos fácticos y jurídicos de ese acto administrativo, centrando su argumentación en que (i) esa declaración la hizo al momento de inscribirse, en tanto el formulario dispuesto para el efecto la incorporaba, y ese mensaje de datos debe tenerse como equivalente;
(ii) adicionalmente anexó a su solicitud de verificación la mencionada declaración en formato pdf; (iii) es prematuro y exagerado solicitar esa manifestación para la inscripción; y (iv) la accionada aplica en su caso una interpretación exegética, siendo que en etapas previas ha omitido aplicar a cabalidad el acuerdo de la convocatoria. 24.- Vale aclarar que aunque el accionante solicita dejar sin efectos también la resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 202311, contra la misma no presenta un reproche en concreto.
Y se advierte que tal acto administrativo no cambió su situación, ni se entiende que confirme o modifique la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, pues contra esta última no proceden recursos, en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 25.- En ese contexto, es claro que lo que pretende el accionante es desvirtuar la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, y para ello tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 10 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 11 "Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas".
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 26.- Vale recordar que sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, esta Subsección12, acogiendo la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, ha considerado que el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite (como sucede con el registro de elegibles), sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante.
En ese sentido cuando un acto administrativo impide a una persona continuar en el concurso, se considera de carácter definitivo con respecto a ella y en esa medida es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa14. En el caso bajo estudio, esa condición se predica de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 en tanto la misma determina la exclusión definitiva del señor Jairo Jair Montalvo Barrera de la Convocatoria 27. 27.- En este punto resulta importante poner de presente que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre otras acciones de tutela 15 en las que se cuestionaba esta misma Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por parte de participantes de la Convocatoria 27 que fueron rechazados del concurso, y la posición adoptada ha sido declarar la improcedencia del amparo, por las razones indicadas en los párrafos precedentes. 28.- En línea con lo anterior, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, teniendo en cuenta que, para sustentar la ocurrencia de un perjuicio de tal naturaleza el accionante se limitó a cuestionar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reprochando el tiempo en el que eventualmente tardaría en resolverse el asunto, sin fundamentar su alegato en los términos que ha establecido la Corte Constitucional para tales efectos y que fueron previamente mencionados.
Obviando además la posibilidad que tiene de solicitar, en ese trámite ordinario, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso y, de esta manera, evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiriera una decisión definitiva. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de marzo de 2023, acción de tutela, Rad.11001-03-15-000-2023-00415-00. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 8 de marzo de 2012, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de octubre de 2019, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 08 de mayo de 2023, proferidas en el marco de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2023-01619-00 y 11001-03-15-000-2023-01715-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01747-00 Accionante: Jairo Jair Montalvo Barrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 29.- Finalmente, de cara al reproche que presenta el accionante orientado a sostener que la exigencia de la mencionada declaración constituye un requisito prematuro y exagero en tanto esa situación debería verificarse al momento de la posesión y no de la inscripción, la Sala advierte el mismo comporta una censura al acuerdo de la convocatoria (Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), que tampoco supera el requisito de subsidiariedad, al no acreditarse el agotamiento de los recursos ordinarios frente a ese otro administrativo. 30.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF