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66001233300020190042201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-22

Radicación interna: 3665-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Teresa Gonzalez Londoño·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00422-01 (3665-2021) Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos administrativos de prestación de servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones La señora María Teresa González Londoño, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad del acto administrativo N° 1130 de fecha 16 de enero de 2019, expedido por la Alcaldía de Pereira.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 12 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2015, y se condene al municipio a pagar: (i) las prestaciones sociales de ley, tales como 1 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 2 a 8. Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 2 cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, servicios, y vacaciones, y compensación de vacaciones;

(ii) seguridad social por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y cajas de compensación, debidamente indexadas; (iii) la sanción por la no consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2015; (iv) la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y prestaciones sociales de ley, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de enero de 2016 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación;

(v) las costas procesales; y (vi) las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas. 1.1.2 Hechos La señora María Teresa González Londoño, indicó que prestó servicios como profesional al servicio del municipio de Pereira, en las Secretarías de Desarrollo Social, Político y Económico, Gobierno y Planeación, mediante contratos de prestación de servicios del 12 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2015.

Dice que las funciones confiadas en los contratos celebrados «[…] eran administrativas y financieras en diferentes proyectos y programas de las Secretarias de Gobierno, Planeación y Desarrollo Social del municipio de Pereira». Asimismo, que, en la Secretaría de Gobierno, desempeñó el cargo de coordinadora y/o directora de la Unidad Permanente de Protección a La Vida, (UPPV) del municipio de Pereira, que cumplía el horario impuesto por el municipio y no contaba con autonomía en el desarrollo de sus funciones.

Expone que, el 18 de diciembre de 2018, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas, negados a través del acto acusado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7;

Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 190 de 1995; Decreto 3135 Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 3 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 222 de 1983: artículo 2;

Decreto 1295 de 1994 y; el Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65. Afirmó que, en el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio como profesional universitario y la remuneración que recibió́, al aportar como pruebas, los contratos, los informes de interventoría y los desprendibles de nómina.

Adujo que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, manual de funciones y horarios establecidos por el municipio de Pereira, razón por la cual, se encuentran reunidos los elementos esenciales de toda relación de trabajo subordinada. 1.2 Contestación de la demanda2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación con la demandante se derivó de contratos de prestación de servicios celebrados «de manera interrumpida», y no se configuró una relación de carácter laboral como esta pretende, toda vez que, «en ningún momento tuvo algún tipo de subordinación con la entidad, esto[a] era autónomo e independiente, solo debía cumplir el objeto del contrato».

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación demandada», «prescripción», «compensación», e «innominada». 1.3 La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, el Tribunal indicó que «no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos de manera puntual por la entidad demandada acerca de la manera o forma y temporalidad en que la actora debía ejecutar su labor, […] tampoco que las funciones ejecutadas por la demandante fueran permanentes, que implicaran la continuada subordinación y dependencia de la misma con el ente municipal». 2 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 120 a 125. 3 Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 29.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 4 En ese sentido, señaló que «[…] la actora realizaba diferentes funciones, y durante todo el tiempo de vinculación con el municipio de Pereira no se desempeñó́ en una sola dependencia como tampoco las funciones fueron consistentes; luego de ese conjunto de actividades no se constituye una relación laboral, toda vez que los contratos de prestación de servicios precisamente son para el funcionamiento de la entidad y en modo alguno estos […] constituyen una relación de carácter laboral sin que se demuestre la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo».

De igual forma, en cuanto a la permanencia del servicio, expuso que «[…] si bien es cierto que la relación se prolongó́ por más de 5 años, dicha circunstancia por sí sola, no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita la mencionada subordinación».

Con relación a los testimonios rendidos; la señora María Orfinde y Ríos, respecto a la existencia de la Unidad Permanente de Protección a la Vida (UPPV) en la estructura del municipio, refirió que […] el criterio de similitud de funciones no se da porque el cargo no existía como tal; tampoco se probó́ el elemento de equidad o similitud en el sentido que las funciones realizadas por la demandante existían en la planta de la entidad».

Igualmente, manifestó que la demandante […] tenía autonomía para la realización de sus funciones así como para el cumplimiento del horario, pues ningún testigo declaró sobre la obligación de la actora para asistir a los operativos o para la atención del público». Por esta razón, afirmó que, […] la señora González Londoño decidía a qué operativos asistir, qué casos atender, no era consistente en el desempeño de sus funciones, las cuales eran orientadas a cumplir con los objetos contractuales según se extrae de los contratos de prestación de servicios obrantes en el dosier».

Por lo anterior, el a quo determinó que […] si bien es cierto que los testigos afirman haber visto a la demandante en diferentes Secretarías del municipio de Pereira realizando unas funciones, de ello no se deriva una relación laboral pues precisamente el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no actividades ajenas a la misma, luego de tal observación no se puede inferir una relación de índole laboral porque implicaría asumir que no es posible que el contratista preste sus servicios en la sede de la entidad, lo que carece de respaldo legal».

Asimismo, que, […] tampoco obran en el plenario pruebas de las órdenes concretas dadas a la demandante en cuanto al tiempo, modo y lugar en que debía prestar sus servicios y al respecto no proceden las simples conjeturas o inferencias. Por lo tanto, concluyó que […] en el caso no se ha logrado acreditar el elemento de la subordinación continuada que implica uno de los requisitos esenciales de la relación laboral, concluye la Sala que no concurrieron la totalidad de los elementos del contrato realidad […]».

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 5 1.4 El recurso de apelación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó que por lo menos, se tenga en cuenta el periodo comprendido del 5 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en el que ejerció́ la labor de Coordinadora y/o Directora de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, UPPV, del municipio de Pereira. Lo anterior, toda vez que, «[…] por lo menos, entre los años 2013 y 2015, cuando […] prestó sus servicios como Coordinadora y/o Directora de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, UPPV, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Pereira, sí se presentó́ el elemento de subordinación, razón por la cual, existió́ un contrato de trabajo, por lo menos, entre el 5 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015».

Advirtió que «[…] Con los testimonios rendidos en el proceso por las señoras ANA DELIA TORES BARRETO y MARÍA ORFINDEY RÍOS TORO, quienes fueron compañeras de trabajo de la demandante en la Secretaría de Gobierno entre 2013 y 2015, quedó demostrado que […] siempre prestó sus servicios personales en la sede de la UPPV de la Alcaldía de Pereira, en un puesto de trabajo de dichas dependencias y con los elementos y suministros de la entidad territorial demandada (oficina, escritorio, computador, impresora y papelería, entre otros); que estaba sometida al cumplimiento de órdenes y de los horarios establecidos por el Secretario de Despacho; y, que estaba obligada al cumplimiento de horarios, órdenes y manual de funciones del Municipio de Pereira.

Así mismo, que una funcionaria de planta ocupó durante un año el cargo de Coordinadora y/o Directora de la UPPV, que fue el último cargo desempeñado por la demandante». Asimismo, señaló que «[…] La función de Coordinadora y/o Directora de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, UPPV, del Municipio de Pereira, como lo explicaron las dos testigos, era una función permanente en la entidad, Municipio de Pereira, por lo tanto, era una labor subordinada, al punto que, en los mismos contratos de prestación de servicios se estipulaba, entre otras, funciones, las de “Asistir a las reuniones y comités delegados por el Subsecretario de Seguridad y Convivencia Ciudadana”».

Finalmente, resaltó que, «[…] si se valoran las pruebas en su conjunto, especialmente la prueba testimonial, en relación con las funciones y los horarios, se advierte con toda claridad que se cumplen los presupuestos para que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre mi poderdante y el Municipio de Pereira y se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas». 4 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 45 documento 32.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 6 1.5 Trámite de segunda instancia Con auto de 15 de octubre de 20245, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA.6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada entre la demandante y el municipio de Pereira, habida cuenta, de los servicios que prestó a esa entidad entre el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), en 5 Índice 25 Samai. 6 «[…] 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 7 condición de contratista, o si, por el contrario, al celebrar y dar ejecución a dichos contratos, la accionada dio cumplimiento a la normativa aplicable.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.3 marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta; 2.4 medios de prueba; 2.5 caso concreto; 2.6 condena en costas. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 8 jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 9 ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014).

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 10 declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.4 Medios de prueba A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: a. Reclamación administrativa del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)11, a través de la cual la demandante solicitó ante el municipio de Pereira el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2015. b. Acto administrativo N° 1130 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)12, expedido por la Alcaldía de Pereira, a través del cual niega el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la demandante, al señalar: «[…] nunca se exigió una prestación personal del servicio por lo que se desvirtúa un elemento esencial para considerar una relación laboral; no hubo ninguna subordinación ni dependencia de la peticionaria para con el municipio de Pereira, pues ella ejecutaba el contrato con total prescindencia de cualquier injerencia del contratante.

No hubo, no había ningún poder subordinante, al punto que la señora […], tenía plena y total autonomía para decidir. Incluso, tampoco puede hablarse de una dependencia continuada, teniendo en cuenta que existieron múltiples interrupciones entre uno y otro contrato celebrado entre las partes, la peticionaria se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada». c. Copia de contratos celebrados13, entre el municipio de Pereira y la señora María Teresa González Londoño. Año Contrato Inicio (dd/mm/aa) Finalización (dd/mm/aa) OBJETO SECRETARÍA MUNICIPIO DE PEREIRA 2009 492-2009 12/03/2009 11/11/2009 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para la definición y puesta en marcha del proceso de descentralización de los servicios del Sisbén en el municipio de Pereira.

Secretaría de desarrollo social, político y económico del 11 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 15 a 17. 12 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 18 a 22. 13 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 23 a 91. Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 11 municipio de Pereira 1795-2009 26/11/2009 31/12/2009 Prestación de servicios profesionales para acompañar y apoyar la ejecución del programa presidencial de familias en acción contribuyendo al cumplimiento de metas de atención de las familias beneficiarias en el municipio de Pereira.

Secretaría de desarrollo social, político y económico del municipio de Pereira 2010 548-2010 27/01/2010 26/07/2010 Prestación de servicios profesionales para apoyar el proceso de operación del Sisbén en el municipio de Pereira aplicando la guía para su uso y administración de acuerdo a los lineamientos del DNP, garantizando su implementación de manera técnica, objetiva, equitativa y uniforme.

Secretaría de desarrollo social, político y económico del municipio de Pereira 2039-2010 11/10/2011 11/12/2011 Prestación de servicios profesionales para el desarrollo de acciones de acompañamiento técnico, gestión interinstitucional de la política pública de prevención al consumo de sustancias psicoactivas y salud mental en el municipio de Pereira, en el marco del proyecto mejoramiento de la gestión integral de la salud publica en el municipio de Pereira.

Secretaría de desarrollo social, político y económico del municipio de Pereira 2012 944-2012 3/04/2012 02/09/2012 Prestación de servicios profesionales en la secretaria de planeación, de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de acciones sinérgicas públicas, privadas y de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultura de la legalidad.

Secretaría de planeación del municipio de Pereira 2570-2012 1/10/2012 15/11/2012 Prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de acciones sinérgicas públicas, privadas y de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultural de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultural de la legalidad.

Secretaría de gobierno del municipio de Pereira 3108-2012 21/11/2012 31/12/2012 Prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de acciones sinérgicas públicas, privadas y de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultural de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultural de la legalidad.

Secretaría de gobierno del municipio de Pereira 2013 558-2013 5/02/2013 5/07/2013 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de las actividades inherentes a los planes estratégicos que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de seguridad; dentro de la ejecución del proyecto implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana.

Subsecretaría de seguridad del municipio de Pereira 558-2013 adición 6/07/2013 20/09/2013 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de las actividades inherentes a los planes estratégicos que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de seguridad; dentro de la ejecución del proyecto implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana.

Subsecretaría de seguridad del municipio de Pereira 2835-2013 10/10/2013 30/12/2013 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de las actividades inherentes a los planes estratégicos que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de seguridad; dentro de la ejecución del proyecto implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana.

Subsecretaría de seguridad del municipio de Pereira 2014 302-2014 16/01/2014 16/06/2014 Prestación de servicios profesionales para el acompañamiento en las políticas planes estrategias y programas que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la secretaria de gobierno en el municipio de Pereira. Secretaría de gobierno del municipio de Pereira 302-2014 adición 17/06/2014 30/08/2014 Prestación de servicios profesionales para el acompañamiento en las políticas planes estrategias y programas que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta Secretaría de gobierno del municipio de Pereira Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 12 la secretaria de gobierno en el municipio de Pereira. 2168-2014 31/08/2014 31/12/2014 Prestación de servicios profesionales para el acompañamiento en las políticas planes estrategias y programas que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la secretaria de gobierno en el municipio de Pereira.

Secretaría de gobierno del municipio de Pereira 2015 375-2015 27/01/2015 27/08/2015 Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades relacionadas con el acompañamiento a los programas que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de gobierno en la unidad permanente de protección a la vida del municipio de Pereira.

Subsecretaría de gobierno en la unidad permanente de protección a la vida del municipio de Pereira 375-2015 adición 28/08/2015 14/12/2015 Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades relacionadas con el acompañamiento a los programas que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de gobierno en la unidad permanente de protección a la vida del municipio de Pereira.

Subsecretaría de gobierno en la unidad permanente de protección a la vida del municipio de Pereira 5367-2015 16/12/2015 30/12/2015 Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades relacionadas con el acompañamiento a los programas que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de gobierno en la unidad permanente de protección a la vida del municipio de Pereira.

Subsecretaría de gobierno en la unidad permanente de protección a la vida del municipio de Pereira d. Certificación expedida por el secretario de planeación del municipio de Pereira a través de la cual hace constar que la demandante prestó sus servicios profesionales en la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica de la Secretaría de Planeación de dicho ente territorial desde el tres (03) de abril de dos mil doce (2012) hasta el (02) de septiembre de dos mil doce (2012)14, de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de acciones sinérgicas públicas, privadas y de la sociedad civil, en el marco de la política pública y la cultura de legalidad. e. Certificación emitida por el secretario de gobierno del municipio de Pereira por medio de la cual, se hace constar que la accionante prestó sus servicios profesionales en dicho ente territorial mediante contratos de prestación de servicios desde el primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015)15, de apoyo en la política pública y la cultura de legalidad, en el marco del proyecto mejoramiento de la gestión integral de la salud pública en el municipio y apoyo a la gestión para orientar la ejecución de las actividades inherentes a los planes estratégicos que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelantada por la subsecretaria de seguridad dentro de la ejecución del proyecto de implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana. f. Testimonio 16 de Álvaro Lenis Orrego, quien manifestó que laboró con la 14 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 92. 15 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 93 a 100. 16 Samai, índice 30.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 13 accionante en la administración del alcalde Israel Londoño del periodo del primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008) a febrero de dos mil once (2011); que trabajaba en la Secretaría de Desarrollo Social y Político como ingeniero de sistemas con la base de datos de los programas sociales del municipio.

De ahí, pasó a coordinador del Sisbén en el 2009 y que posteriormente nombraron a la actora para ocupar ese mismo cargo en el 2010, se refirió a las condiciones de prestación de los servicios y a algunas particularidades de las labores desempeñadas por los coordinadores de la entidad. Con relación a las funciones indicó que el coordinador hacía todas aquellas funciones asignadas a una entidad descentralizada del municipio; cumplía todas las directrices del alcalde, Concejo, de la Secretaría; asistía a las comunas por las noches e indicó que los fines de semana se hacían descentralizaciones a los corregimientos.

Sobre la delegación de funciones señaló que no había prohibición expresa sino por la idoneidad de la demandante, haciendo alusión al conocimiento general que manejaban como coordinadores. Finalmente, frente al poder de decisión, precisó que ellos eran autónomos para atender los casos especiales, por ejemplo, consumidores en situación de calle, para priorizar las visitas como urgentes. g. Testimonio de Ana Delia Torres17, quien señaló que trabajó con la demandante desde el año 2013, que llegó a dirigir la coordinación de la Unidad Permanente de Protección a la Vida hasta el 2015 que cambió la administración siendo la actora su jefe inmediata y describió el desarrollo y características puntuales de dichas actividades.

Sobre las funciones manifestó que la demandante direccionaba las labores que debía cumplir el personal a la semana, como los colegios que debían visitar, el horario y la asignación de las citas para la atención al público. Expuso que en la UPPV existían las inspecciones, la sala de psicólogos, de jueces de paz, la sala de denuncias, la reclusión de internos, y que a la accionante le tocaba coordinar esa área.

Frente a las órdenes, indicó que era coordinara, por ejemplo, cuando se dictaban talleres, operativos nocturnos, ella era la que informaba los temas. En relación con los internos ella debía estar pendiente de todo lo que sucedía, si alguno se enfermaba, dar el informe diario en qué condiciones se encontraban. Por último, señaló que la actora le presentaba informes al subsecretario de gobierno. 17 Ibid.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 14 h. Testimonio de María Orfindey Ríos18, quien relató que trabajó con la señora María Teresa en el año 2013 quien fungía como coordinadora de la UPPV, en todo lo atinente a la política de cultura de legalidad hasta el mes de septiembre del 2015.

Señaló que no le consta que a la demandante se le haya impuesto un horario, pero que sí recuerda que el subsecretario de seguridad y convivencia daba la directriz de hacer los operativos a horas de la madrugada y hasta altas horas de la noche, que esa coordinación y liderazgo quedaba a cargo de la actora. Señaló que cree que la accionante es licenciada en áreas de la educación; y que tenía a su cargo en la UPPV la coordinación de contratistas y empleados de planta, psicólogos, conductor.

Y que ella no daba órdenes, sino que impartía directrices; por lo que estaba facultada para realizar el cronograma de actividades, la programación de los operativos, y de hacerlo llegar a las entidades que debían asistir a esos operativos. Finalmente, declaró que cuando se suspendían los contratos de coordinación como el que desempeñaba la demandante, simplemente se suspendían los operativos, no se iniciaban hasta tanto no empezara el contrato de la actora.

Y que quienes quedaban encargadas de abrir la oficina, atender los usuarios, eran las personas de planta. Que ella tenía autonomía para dar permisos, asignar funciones en su condición de coordinadora, lo que le generó inconvenientes con algunos empleados de planta, por no ser alguien de planta. 2.5 Caso concreto La demandante pretende obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo subordinada con la Administración, con ocasión de los servicios que prestó al municipio de Pereira, entre el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo la modalidad de contratación administrativa de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, persigue que se declare que, existió una relación laboral, entre el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), y se condene al municipio a pagar: (i) las prestaciones sociales de ley; (ii) seguridad social por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y cajas de compensación;

(iii) la sanción por la no consignación de 18 Samai, índice 30. Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 15 las cesantías; (iv) la sanción moratoria; (v) las costas procesales; y (vi) las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso. Por su parte, el municipio de Pereira asegura que, la modalidad contractual utilizada se encuentra conforme a derecho, y nunca se generó el vínculo laboral que alega la parte actora.

Planteado el objeto y alcance del litigio, y a partir de las pruebas recaudadas, procede la Sala a efectuar el análisis crítico que corresponde, para lo cual, empieza por señalar que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la respuesta a los mismos dada por el municipio de Pereira, no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la señora María Teresa González Londoño y la contraprestación que recibía por esa actividad.

En efecto, una vez revisado el expediente, se tiene que, obra copia de los contratos celebrados19 y certificaciones sobre los extremos temporales de estos20, medios de prueba de los cuales es posible concluir la prestación personal y remuneración del servicio, durante los lapsos y por los valores que siguen: Año Contrato Inicio (dd/mm/aa) Finalización (dd/mm/aa) Valor Días calendario transcurridos entre contratos Días hábiles transcurridos entre contratos 2009 492-2009 12/03/2009 11/11/2009 $ 27.200.000 n/a n/a 1795-2009 26/11/2009 31/12/2009 $ 3.966.666 15 Sin interrupción 2010 548-2010 27/01/2010 26/07/2010 $ 20.400.000 27 Sin interrupción 2039-2010 11/10/2011 11/12/2011 $ 4.406.000 442 Interrupción mayor a 30 días hábiles 2012 944-2012 3/04/2012 02/09/2012 $ 17.645.000 114 Interrupción mayor a 30 días hábiles 2570-2012 1/10/2012 15/11/2012 $ 5.293.500 29 Sin interrupción 3108-2012 21/11/2012 31/12/2012 $ 4.705.333 6 Sin interrupción 2013 558-2013 5/02/2013 5/07/2013 $ 17.645.000 36 23 - sin interrupción 558-2013 adición 6/07/2013 20/09/2013 $8.822.500 0 Sin interrupción 2835-2013 10/10/2013 30/12/2013 $ 9.410.667 20 Sin interrupción 2014 302-2014 16/01/2014 16/06/2014 $ 18.174.350 17 Sin interrupción 302-2014 adición 17/06/2014 30/08/2014 $9.087.175 0 Sin interrupción 2168-2014 31/08/2014 31/12/2014 $ 14.539.480 0 Sin interrupción 2015 375-2015 27/01/2015 27/08/2015 $ 26.207.412 27 Sin interrupción 375-2015 adición 28/08/2015 14/12/2015 $13.103.706 0 Sin interrupción 5367-2015 16/12/2015 30/12/2015 $ 1.871.958 n/a n/a 19 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 23 a 91. 20 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 92, 93 a 100.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 16 Así entonces, resulta cierto que, la señora María Teresa González Londoño estuvo vinculada al municipio de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios ejecutados entre el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), en mérito de los cuales, según los documentos obrantes en el expediente, recibió unos honorarios de forma mensual, en contraprestación por los servicios prestados, conforme a la suma acordada en cada contrato.

Ahora bien, para efecto de establecer la eventual interrupción entre vinculaciones, la Sala reitera la regla adoptada en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025- CE-S2-202121, en la cual esta Sección Segunda estableció «un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios».

En el presente caso se presentaron dos interrupciones mayores a 30 días hábiles así: i. Entre los contratos 548 de 2010 y 2039 de 2010, y ii. Entre la finalización del contrato 2039 de 2010, once (11) de diciembre de dos mil once (2011) y el inicio del contrato 944 de 2012, tres (3) de abril de dos mil doce (2012). En consecuencia, es viable determinar que la vinculación de la actora con el municipio accionado tuvo ocasión durante los siguientes períodos: Inicio (dd/mm/aa) Finalización (dd/mm/aa) 12/03/2009 11/11/2009 26/11/2009 31/12/2009 27/01/2010 26/07/2010 11/10/2011 11/12/2011 3/04/2012 02/09/2012 1/10/2012 15/11/2012 21/11/2012 31/12/2012 5/02/2013 5/07/2013 6/07/2013 20/09/2013 10/10/2013 30/12/2013 16/01/2014 16/06/2014 17/06/2014 30/08/2014 31/08/2014 31/12/2014 27/01/2015 27/08/2015 28/08/2015 14/12/2015 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 17 16/12/2015 30/12/2015 Establecido lo anterior, se encamina la Subsección al estudio del elemento de continua subordinación o dependencia, para lo cual empieza por señalar que, según los contratos celebrados, todos ellos tuvieron como objeto la ejecución de labores para la prestación de servicios profesionales en diferentes secretarías del municipio de Pereira, con funciones de apoyo a la gestión para la definición y puesta en marcha del proceso de descentralización de los servicios del Sisbén, de la política pública de prevención al consumo de sustancias psicoactivas y salud mental, en la gestión integral de la salud pública y apoyo en materia de seguridad y convivencia ciudadana, adelantada por la subsecretaria de seguridad dentro de la ejecución del proyecto de implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana.

En efecto, en el contrato 492-2009 fue previsto como objeto «[p]restación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para la definición y puesta en marcha del proceso de descentralización de los servicios del sisb[é]n en el municipio de Pereira […]». El objeto contractual trascrito fue reproducido, con algunas variaciones no muy significativas, en los contratos 1795-2009 y 548-2010.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 18 Posteriormente, el contrato 2039 de 2010, tenía como objeto «[p]restación de servicios profesionales para el desarrollo de acciones de acompañamiento técnico, gestión interinstitucional de la política pública de prevención al consumo de sustancias psicoactivas y salud mental en el municipio de Pereira, en el marco del proyecto mejoramiento de la gestión integral de la salud publica en el municipio […]».

Por otro lado, los contratos 944-2012, 2570-2012 y 3108-2012, estipularon los siguientes objetos similares: Finalmente, el contrato 558 de 2013, señaló como objeto la «[p]restación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de las actividades inherentes a los planes estratégicos que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de seguridad dentro de la ejecución del proyecto implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana».

El anterior objeto fue reproducido, con algunas variaciones no muy significativas, en los contratos 2835-2013, 302-2014, 2168-2014, 375-2014 y 5367- 2015. Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 19 Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 20 Ahora bien, cabe anotar que, en los contratos 302 y 2168 del 2014 y 375 y 5367 de 2015, las funciones prestadas por la demandante fueron de manera regular y repetida, así: Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 21 Sobre este aspecto, cabe resaltar que, los contratos describen imperativos tales como: i) brindar apoyo a la coordinación administrativa y operativa para el normal funcionamiento de la Unidad Permanente de Protección a la Vida (UPPV); ii) asistir a reuniones programadas por el subsecretario para ejecutar el plan de acción del subprograma cultura de legalidad; iii) asistir a reuniones con el comité operativo; iv) dirigir, orientar, coordinar, supervisar y controlar al personal asignado por la subsecretaría; v) apoyo a la coordinación con la Policía en operativos de seguridad; vi) rendir informes y estadísticas mensuales sobre la gestión en la Unidad Permanente de Protección a la Vida (UPPV); vii) coordinar el subcomité de prevención y protección del Comité de Justicia Transicional del municipio de Pereira y; viii) planear, coordinar, administrar y monitorear la política pública de legalidad.

Al respecto, se tiene que, las funciones de coordinación relacionadas con la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana en la Unidad Permanente de Protección a la Vida del municipio de Pereira, desempeñadas por la accionante corresponden, a no dudarlo, a funciones inherentes al funcionamiento del municipio de Pereira en su Subsecretaría de Seguridad Ciudadana en la Unidad Permanente de Protección a la Vida.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 22 La condición de los ámbitos funcionales asignados a la demandante permite ver que, no contaban con autonomía técnica, pues sus labores responden a la necesidad de la entidad demandada, que como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeño, sin que tuvieran opción de emprender acciones de manera libre en uso de su arbitrio.

Sobre este punto, resulta esclarecedor para el proceso las declaraciones de las señoras Ana Delia Torres y María Orfindey Ríos, quienes se refirieron sobre las condiciones de trabajo de la accionante: a. Testimonio de Ana Delia Torres, 22 sobre las funciones manifestó que, la demandante direccionaba las labores que debía cumplir el personal a la semana, como los colegios que debían visitar, el horario y la asignación de las citas para la atención al público.

Expuso que, en la UPPV existían las inspecciones, la sala de psicólogos, de jueces de paz, de denuncias, la reclusión de internos, y que, a la accionante le tocaba coordinar esa área. Frente a las órdenes, indicó que, era coordinara, por ejemplo, cuando se dictaban talleres, operativos nocturnos, ella era la que informaba los temas. En relación con los internos, ella debía estar pendiente de todo lo que sucedía, si alguno se enfermaba, dar el informe diario en qué condiciones se encontraban.

Por último, señaló que la actora le presentaba informes al subsecretario de gobierno. b. Testimonio de María Orfindey Ríos23, Señaló que, no le consta que a la demandante se le haya impuesto un horario, pero, que sí recuerda que el subsecretario de seguridad y convivencia daba la directriz de hacer los operativos a horas de la madrugada y hasta altas horas de la noche, que esa coordinación y liderazgo quedaba a cargo de la actora.

Declaró que, cuando se suspendían los contratos de coordinación como el que desempeñaba la demandante, simplemente se suspendían los operativos, no se iniciaban hasta tanto no empezara el contrato de la actora. Finalmente, indicó que, ella tenía autonomía para dar permisos, asignar funciones en su condición de coordinadora, lo que le generó inconvenientes con algunos empleados de planta. 22 Samai, índice 30. 23 Ibid.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 23 En ese sentido, la señora María Orfindey Ríos describe que, las labores de coordinación realizadas por la actora, relacionadas con la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana en la Unidad Permanente de Protección a la Vida del municipio de Pereira, exigían disponibilidad de tiempo, pues, recuerda que, el subsecretario de seguridad y convivencia daba la directriz de hacer los operativos a horas de la madrugada y hasta altas horas de la noche, que, esa coordinación y liderazgo quedaba a cargo de la actora, lo cual precisaba que estuviera presta al seguimiento continuo de las actividades del equipo que estaba a su cargo.

Además, precisó que, cuando se suspendían los contratos de coordinación como el que desempeñaba la demandante, simplemente se suspendían los operativos, no se iniciaban hasta tanto no empezara el contrato de la accionante, lo cual implica un ejercicio continuo de la labor. Por su parte, la señora Ana Delia Torres, manifestó que, la demandante direccionaba las labores que debía cumplir el personal a la semana, como los colegios que debían visitar, el horario y la asignación de las citas para la atención al público.

Por último, señaló que, la actora le presentaba informes al subsecretario de gobierno. Por tal razón, estas declaraciones no pueden valorarse aisladamente si no de manera conjunta con los otros elementos de convicción, en especial de los contratos. Continuando el discurso seguido, esta Subsección, el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado 47-001-2333-000-2015-00184-02 (1895- 2023), estudió un asunto donde se ratificó que existía una relación encubierta entre una persona y el Departamento de la Prosperidad Social.

En ese entonces, la Sala dijo: Además, de las tres declaraciones recaudadas, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, toda vez que relatan detalladamente la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, así como la dependencia a la que estaba sometido por parte de sus superiores, en especial de la señora Rita Combariza, quien era la Directora Nacional de Familias en Acción. Refiere que tuvo llamados de atención, recibía lineamientos por circulares, correos y video llamadas del nivel nacional para los equipos regional y municipal, por lo que permiten evidenciar la concurrencia de las exigencias que caracterizan una relación laboral.

Es así, que de las funciones desempeñadas por el demandante se precisaban de manera permanente y correspondían al giro ordinario de la entidad; cumpliéndose en las dependencias de la Regional del Magdalena, siendo en su función de coordinador, el encargado de la concreción del plexo funcional de la entidad. Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 24 De donde surge, que no ejerció funciones temporales y menos que fueran autónomas o externas a la misión de la DPS.

Las cuales ejerció, en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente respecto del empleador. Es por ello, que este impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en este caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta que el desempeño de las funciones por parte del actor estaban sujetas a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. En esa dirección, resulta procedente a la luz del estudio que ha realizado la Sala sobre el reconocimiento de una relación encubierta, en casos de solicitantes que cumplen funciones de coordinación, enlace o dirección, se debe probar con suficiencia la subordinación. Por tal razón, debe decirse que, no toda labor contratada con funciones de coordinación, enlace o dirección por órdenes de prestación de servicios resulta subordinada y, por ende, deben contrastarse todas las circunstancias de la prestación del servicio con aquellas que resulten equiparables al poder jurídico permanente del empleador de dirigir la actividad laboral del trabajador24.

Así las cosas, para la Sala está probado que, la prestación de los servicios profesionales por parte de la actora en el ente demandado contó con el elemento de la subordinación y dependencia de las funciones de coordinación relacionadas con la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana en la Unidad Permanente de Protección a la Vida, con relación a los contratos 302 y 2168 del 2014 y 375 y 5367 de 2015, lo cual se desprende del testimonio y los documentos arrimados al expediente.

Respecto a los contratos 492-2009, 1795-2009, 548-2010, 2039-2010, 944-2012, 2570-2012, 3108-2012, 558-2012, y 2835-2013: Año Contra to Inicio (dd/mm/aa) Finalizació n (dd/mm/aa) OBJETO SECRETARÍA MUNICIPIO DE PEREIRA 2009 492- 2009 12/03/2009 11/11/2009 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para la definición y puesta en marcha del proceso de descentralización de los servicios del Sisbén en el municipio de Pereira.

Secretaría de desarrollo social, político y económico del municipio de Pereira 1795- 2009 26/11/2009 31/12/2009 Prestación de servicios profesionales para acompañar y apoyar la ejecución del programa Secretaría de desarrollo social, político y económico 24 Consejo de Estado,, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2025, Rad. 25000-23-42-000-2017- 06116-01 (4692-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 25 presidencial de familias en acción contribuyendo al cumplimiento de metas de atención de las familias beneficiarias en el municipio de Pereira. del municipio de Pereira 2010 548- 2010 27/01/2010 26/07/2010 Prestación de servicios profesionales para apoyar el proceso de operación del Sisbén en el municipio de Pereira aplicando la guía para su uso y administración de acuerdo a los lineamientos del DNP, garantizando su implementación de manera técnica, objetiva, equitativa y uniforme.

Secretaría de desarrollo social, político y económico del municipio de Pereira 2039- 2010 11/10/2011 11/12/2011 Prestación de servicios profesionales para el desarrollo de acciones de acompañamiento técnico, gestión interinstitucional de la política pública de prevención al consumo de sustancias psicoactivas y salud mental en el municipio de Pereira, en el marco del proyecto mejoramiento de la gestión integral de la salud publica en el municipio de Pereira.

Secretaría de desarrollo social, político y económico del municipio de Pereira 2012 944- 2012 3/04/2012 02/09/2012 Prestación de servicios profesionales en la secretaria de planeación, de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de acciones sinérgicas públicas, privadas y de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultura de la legalidad.

Secretaría de planeación del municipio de Pereira 2570- 2012 1/10/2012 15/11/2012 Prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de acciones sinérgicas públicas, privadas y de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultural de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultural de la legalidad.

Secretaría de gobierno del municipio de Pereira 3108- 2012 21/11/2012 31/12/2012 Prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de acciones sinérgicas públicas, privadas y de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultural de la sociedad civil, en el marco de la política pública cultural de la legalidad.

Secretaría de gobierno del municipio de Pereira 2013 558- 2013 5/02/2013 5/07/2013 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de las actividades inherentes a los planes estratégicos que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de seguridad; dentro de la ejecución del proyecto implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana.

Subsecretaría de seguridad del municipio de Pereira 558- 2013 adición 6/07/2013 20/09/2013 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para orientar la ejecución de las actividades inherentes a los planes estratégicos que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de seguridad; dentro de la ejecución del proyecto implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana.

Subsecretaría de seguridad del municipio de Pereira 2835- 2013 10/10/2013 30/12/2013 Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 26 para orientar la ejecución de las actividades inherentes a los planes estratégicos que en materia de seguridad y convivencia ciudadana adelanta la subsecretaria de seguridad; dentro de la ejecución del proyecto implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana.

Subsecretaría de seguridad del municipio de Pereira En ese sentido, se puede observar que, las funciones ejecutadas por la señora María Teresa González Londoño, desde el año 2009 hasta el año 2013, en el municipio de Pereira, fueron desempeñadas en las siguientes secretarías: i) secretaría de desarrollo social, político y económico; ii) secretaría de planeación; iii) secretaría de gobierno y; iv) subsecretaría de seguridad.

Si bien es cierto que, en principio las funciones relacionadas en los contratos 492- 2009; 1795-2009; y 548-2010; están encaminadas a la puesta en marcha del proceso de descentralización de los servicios del Sisbén y apoyar la ejecución del programa presidencial de familias en acción en el municipio de Pereira; tampoco es menos cierto que, guardan relación con los contratos 2039-2010, 944-2012, 2570-2012, 3108-2012, 558-2013 y 2835-2013; los cuales, tienen como objeto formular y evaluar los logros de la política pública, los cuales están relacionados con el objeto misional de las secretarías de desarrollo social y planeación del municipio de Pereira: i) la Secretaría de Desarrollo Social: «Promover el desarrollo social y político a través de programas y proyectos que beneficien la atención de la población en condición de vulnerabilidad del Municipio de Pereira marginada y vulnerable y construir la cultura ciudadana y la convivencia pacífica a través de instituciones mediadoras».[1] [1] https://www.pereira.gov.co/publicaciones/937/secretaria-desarrollo-social-y-politico/ ii) la Secretaría de Planeación: «[…] la Secretaría de Planeación formulará las políticas públicas, coordinará la acción pública municipal, controlará y evaluará su gestión y alcanzará un sistema de gestión pública de alta responsabilidad.

Será la dependencia encargada de operar las decisiones que en materia de planeación disponga el Alcalde». [1] [1] https://www.pereira.gov.co/publicaciones/3488/secretaria-de-planeacion/ Al respecto, se tiene que las funciones realizadas por la accionante, corresponden, a no dudarlo, al objeto misional de la entidad demandada. Por ende, es claro que se trata de actividades misionales permanentes, dado que componen elementos fundamentales en la estructura de dicha institución. Por lo expuesto, para la Sala, en dichos periodos, es posible inferir que la labor se presentó de manera subordinada y permanente, sin autonomía. Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 27 Ahora bien, esta valoración probatoria, en su conjunto, a partir de una confrontación entre los elementos de prueba arribados a la foliatura, declaración, contratos de prestación de servicios, es la que permite deducir la subordinación como exigencia ineludible para declarar la existencia de una relación laboral, de modo que, no se comparte lo concluido por el Tribunal de instancia, cuando a partir de algunas manifestaciones de la señora María Orfindey Ríos, entiende que, la accionante tenía autonomía en el ejercicio de las labores, así́ como para el cumplimiento del horario, lo que desconoce otros indicios de dependencia propios del poder jurídico permanente del que es titular un verdadero empleador y que en el sub-lite son contundentes.

En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que, el demandado utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso la relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, pues la accionante atendió funciones inherentes al funcionamiento del municipio de Pereira.

En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, de la valoración del material probatorio allegado al sub judice, no puede predicarse que se deba a un evento temporal o necesidad contingente de la entidad accionada, ni que haya acudido a esa forma jurídica de vinculación «por el término estrictamente indispensable», tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que, revela una situación continuada y sistemática a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales de la demandante, como propias u ordinarias para su funcionamiento.

Siendo así, la Sala encuentra probado el ejercicio continuamente subordinado y dependiente de las funciones desempeñadas en las diferentes secretarias del municipio de Pereira, por la señora María Teresa González Londoño, lo que, sumado a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración previamente decantados, impone concluir que, entre la accionante y municipio de Pereira existieron sendas relaciones laborales subordinadas, entre los periodos comprendidos: i) del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) al veintiséis (26) de julio de dos mil diez Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 28 (2010); ii) del once (11) de octubre de dos mil once (2011) al once (11) de diciembre de dos mil once (2011) y; iii) del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) al treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015).

Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)25, esta Sección precisó lo siguiente respecto al fenómeno de la prescripción: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

Ahora bien, en la sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)26 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

La Sala precisa lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, con relación a que, los derechos en pensión son imprescriptibles, ya que el derecho a la seguridad social en pensión tiene el carácter de ser un derecho fundamental irrenunciable, estrechamente relacionado con el derecho a la igualdad y por tanto, es de protección progresiva. 25 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 29 Bajo esa perspectiva, observa la Sala que la accionante prestó sus servicios así: Inicio (dd/mm/aa) Finalización (dd/mm/aa) 12/03/2009 26/07/2010 11/10/2011 11/12/2011 3/04/2012 30/12/2015 De acuerdo con lo anterior, se observa que la prestación del servicio de la demandante se realizó de forma interrumpida, en tanto que entre el primero y el segundo contrato trascurrieron más de 442 días, y entre la finalización del segundo y el comienzo del tercero, pasaron 114 días.

Así las cosas, dado que la relación no fue continua, la Sala tendrá en cuenta que, frente al último contrato, esto es, el que va del 30 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2015, la demandante tenía hasta el 30 de diciembre de 2018 para acudir ante la administración, y presentó la reclamación el 18 de diciembre de 2018, y la demanda el 04 de julio de 2019.

Lo anterior quiere decir que, no opero la prescripción del periodo que corre del 3 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2015. 2.6 Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de la Sección Segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia del (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 30 primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de seis (06) de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005. Tomando mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante- apelante, con fundamento en el salario correspondiente al cargo que tenga asignadas las funciones contratadas y, de no existir este, con base en los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con la accionante y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de unificación. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos a la reclamante durante los períodos comprendidos: i) entre el tres (03) de abril de dos mil doce (2012) y el treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 del veinticinco (25) de agosto de dos Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 31 mil dieciséis (2016) y SUJ-025-CE-S2-2021 del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) de esta Sección y la jurisprudencia imperante, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad, de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos, o en defecto de lo anterior, sobre el valor mensual de los contratos.

Por su puesto, con salvedad de los contratos sobre los cuales operó la prescripción. En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad cuyas funciones sean iguales o similares a las contratadas, siempre y cuando se acredite la existencia de este.

Esta Sala ha discurrido que, pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que, resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos. Empero en este caso tampoco hay lugar al reconocimiento oficioso de la diferencia salarial luego que no hay cargo en la planta de cargos con el cual se pueda hacer la confrontación salarial.

Por último, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh * (Índice inicial / Índice final) La condena se guiará conforme a la anterior fórmula y generará los intereses moratorios en los términos previstos en el CPACA.

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 32 Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.7 Sobre la condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda presentada y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo N° 1130 del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral subordinada y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora María Teresa González Londoño, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora María Teresa González Londoño y el municipio de Pereira, ocurrida durante los periodos comprendidos: i) del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) al veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010); ii) del once (11) de octubre de dos mil once (2011) al once (11) de diciembre de dos mil once (2011) y; iii) del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) al treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015).

Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 33 CUARTO: DECLARAR la prescripción de los emolumentos laborales causados con anterioridad al tres (03) de abril de dos mil doce (2012), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Pereira, pagar a la señora María Teresa González Londoño, las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o en defecto de lo anterior, sobre el valor mensual de los contratos y en proporción a los periodos laborados, causados desde el tres (03) de abril de dos mil doce (2012) al treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), por prescripción trienal.

SEXTO: COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere, de los periodos comprendidos: i) del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) al veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010); ii) del once (11) de octubre de dos mil once (2011) al once (11) de diciembre de dos mil once (2011) y; iii) del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) al treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al municipio de Pereira, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

NOVENO: Sin condena en costas en ambas instancias. Número Interno: 3665-2021 Demandante: María Teresa González Londoño Demandado: Municipio de Pereira 34 DÉCIMO: DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.