Micelio
25000231500020230072201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hector Balmes Ocampo Villegas·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-01 Demandante: Héctor Balmes Ocampo Villegas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2023-00722-01 Demandante HÉCTOR BALMES OCAMPO VILLEGAS Demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas Acción de tutela.

Carencia de objeto. Anulación de la inscripción de cédula para votaciones territoriales del 29 de octubre de 2023. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Balmes Ocampo Villegas contra la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no cumplir con requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones planteadas en contra del Consejo Nacional Electoral, lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de septiembre de 20231, el señor Héctor Balmes Ocampo Villegas interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y a elegir y ser elegido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se proteja mis derechos fundamentales a elegir, el debido proceso y la presunción de inocencia y los demás que la autoridad judicial estime han sido violados con la expedición de la RESOLUCIÓN 6534 del 9 de agosto de 2023 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con la firma de los honorables magistrados ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, ALVARO HERNAN PRADA y FABIOLA MARQUEZ GRISALES. - Que en tal virtud, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL lo que ese Despacho estime necesario y conveniente a fin de que se me otorgue el derecho a votar en las próximas elecciones que se realicen en Colombia y a que no se me tache o señale de autor de actos incorrectos, cuando no se me ha respetado el debido proceso, la presunción de inocencia y por el contrario se ha partido de presumir mala fe de un ciudadano que en forma diáfana ha procedido a ejercer un derecho simple, como es el de inscribir la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para efectos de votación en lugar cercano al lugar de residencia. - Se tomen las medidas que en su conocimiento ese ente judicial estime necesarias y pertinentes para la protección de mis derechos fundamentales». 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-01 Demandante: Héctor Balmes Ocampo Villegas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante manifestó que decidió radicarse en La Vega (Cundinamarca) y que por esa razón inscribió su cédula allí, a fin de ejercer su derecho al voto en dicho municipio. 2.2.

Mediante Resolución Nro. 6534 de 9 de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de varias cédulas de ciudadanía y extranjería, inscritas en el municipio de La Vega (Cundinamarca), para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral en dicho municipio.

Entre las inscripciones dejadas sin efecto, se incluyó la realizada por el tutelante. 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó i) el hecho de que previo a revocatoria de la inscripción de su cédula en el municipio de La Vega no se haya hecho ninguna investigación; ii) que no se le haya dado oportunidad de defenderse; iii) que no se haya averiguado realmente su domicilio, pese a que en su criterio únicamente bastaba consultar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual reposa la documentación que lo acredita como copropietario de un bien inmueble en tal municipio; y iv) que cuando conoció la decisión ya había trascurrido el término de ley para interponer los recursos procedentes. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 26 de septiembre de 2023, la consejera de Estado a quien originalmente se le repartió el asunto, perteneciente a esta Sección, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela dispuestas en el Decreto 333 de 2021. 4.2.

Tras la respectiva remisión, mediante auto de 2 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Balmes Ocampo Villegas contra el Consejo Nacional Electoral; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Consejo Nacional Electoral hizo alusión a los artículos 316 de la Constitución Política, 76 y 78 del Decreto 2214 de 1986 y 4 de la Ley 163 de 1994, relacionados con el deber de votación exclusivamente en el lugar de residencia. Asimismo, aseguró que con el objeto de brindar garantías para la transparencia en los procesos electorales, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Interior estableció mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y el control por parte del Consejo Nacional Electoral frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Por esto, el Decreto 1294 de 2015 consagra el cruce de información con diferentes bases de datos, como el Sisbén, el Fosyga, el Registro Único de Víctimas, entre otros.

Esa posibilidad denota que el procedimiento es garantista, pues antes de dejar sin efectos la Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-01 Demandante: Héctor Balmes Ocampo Villegas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de cédulas se efectúa el despliegue de toda una actividad probatoria.

A su vez, informó que la Resolución 2857 de 2018 regula el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Aseguró que este trámite preventivo permite, con celeridad, dejar sin efectos la inscripción para votar hecha por un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia. Sostuvo que se trata de un trámite policivo especial distinto al procedimiento administrativo ordinario, pues aquel está calificado como breve y sumario, lo cual en sus palabras: «tiene sentido, en razón a que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral».

Indicó que la Resolución 2857 de 2018 establece que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares, lo cual puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente. Señaló que el primer mecanismo de notificación a los particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, adujo que ese no es el único medio de publicidad, pues el artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018 dispone que las decisiones adoptadas deben ser publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y que se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil.

Explicado lo anterior, manifestó que en el caso la Resolución Nro. 6534 del 2023 fue debidamente notificada, pero no recurrida por el accionante. Razón por la cual consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales. De otra parte, manifestó que a la luz del requisito de subsidiariedad la tutela no se puede utilizar como una vía para revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas, tal como sucede en el caso en la medida en que el actor no presentó recurso alguno contra la Resolución Nro. 6534 del 2023.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación y que se negara la tutela interpuesta, en razón a que no ha violado ningún derecho fundamental del accionante y no existe ningún perjuicio irremediable. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con requisito de subsidiariedad, pues consideró que el accionante puede acudir a la acción de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

A lo cual agregó que en el caso no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el tutelante bien puede ejercer su derecho a elegir en el lugar de inscripción anterior, tal como se dispuso en la parte resolutiva de la Resolución 6534 de 2023. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-01 Demandante: Héctor Balmes Ocampo Villegas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, concluyó que la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos de carácter electoral. 6.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que sí se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se le permitió registrarse en el municipio de La Vega (Cundinamarca), para poder elegir y ser elegido. Consideró que, como se expresó en el salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, «le faltó madurez al pronunciamiento de primera instancia», pues se está indicando que debe votar por fuera de su domicilio, lo cual sí constituye trashumancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 3.

Requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Norma que señala que esta «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-01 Demandante: Héctor Balmes Ocampo Villegas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4. Análisis del caso 4.1. La Sala encuentra que, en estricto sentido, el accionante está cuestionando un procedimiento administrativo especial por trashumancia electoral, regulado en la Resolución Nro. 2857 del 30 de octubre de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «mediante el que se estableció el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones». 4.1.1.

Al respecto, debe indicarse que los argumentos planteados por el accionante no están llamados a prosperar, en primer lugar, porque el accionante no ejerció los mecanismos de defensa consagrados en el inciso 5 del artículo 7 de la Resolución Nro. 2857 del 30 de octubre de 2018, «Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas».

Lo anterior, es suficiente para precisar que el actor dejó de hacer uso de las herramientas consagradas en el procedimiento especial para ejercer el derecho de defensa, por lo que no puede acudir a la acción de tutela para alegar situaciones que debió exponer en el marco de ese procedimiento. 4.1.2. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución Nro. 6534 de 9 de agosto de 2023, contra la decisión de dejar sin efecto 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-01 Demandante: Héctor Balmes Ocampo Villegas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inscripción de la cédula procede recurso de reposición. Así se dispuso en la resolución mencionada: «Contra la presente Resolución procede el de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo décimo segundo de la Resolución No. 2857 de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

El cual deberá ser remitido únicamente a través del siguiente link: https://www.cne.gov.co/recursos2023». No obstante, se advierte que el accionante tampoco ejerció tal mecanismo de defensa. 4.1.3. En tercer lugar, se considera que el actor bien puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le permite debatir los efectos particulares de la Resolución Nro. 6534 de 9 de agosto de 2023; trámite que incluso consagra la solicitud de medidas cautelares. 4.2.

Adicionalmente, debe decirse que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que el actor bien pudo ejercer el derecho al voto en la jurisdicción en la cual tenía inscrita su cédula de ciudadanía previamente a la inscripción anulada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el caso bajo análisis no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues se está cuestionando un procedimiento debidamente reglado, que culminó con la expedición de la Resolución Nro. 6534 de 9 de agosto de 2023. Procedimiento en el cual el actor no ejerció los mecanismos dispuestos para su defensa y cuya legalidad solo es posible de cuestionar a través de los medios de control dispuestos en la ley.

En todo caso, no se puede perder de vista que, el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, busca proteger el interés general y la democracia como pilar del Estado colombiano. 4.3. Finalmente, se destaca que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023 y justamente lo solicitado por el accionante era que se le permitiera ejercer el voto para dichas elecciones en el lugar donde inscribió su cédula.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia de 10 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-01 Demandante: Héctor Balmes Ocampo Villegas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN