CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 25000-23-15-000-2022-00322-011 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.2 Demandados: Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que declaró improcedente la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la señora Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 27 de enero y 10 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Cincuenta (52) Administrativo de Bogotá programó la audiencia de conciliación previa a la concesión de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, (ii) 15 de marzo siguiente, con el que se declaró desierta su alzada y se aceptó el desistimiento de la presentada por la demandante, (iii) 5 de mayo del mismo año, a través del cual se desató de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la determinación adoptada el 15 de marzo de 2021, (iv) 7 de julio de 2021, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de queja que formuló contra el proveído que antecede, y (v) 18 de agosto de esa 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Empresa Social del Estado Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 2 anualidad, mediante el que se negó la revocación del de 7 de julio anterior, todos dictados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Alejandra Sierra Arias en su contra (expediente 11001-33-42-052-2019-00086-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia emitido en esas diligencias ordinarias. 1.2 Hechos3.
Relata la accionante que la señora María Alejandra Sierra Arias instauró en su contra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-42-052-2019-00086-00), encaminada a obtener la anulación del oficio 20181100196731 de 27 de julio de 2018, por cuyo conducto el Hospital Santa Clara E. S. E. negó la existencia de la relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios que suscribió «[…] de manera ininterrumpida» entre el 24 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2016 para desempeñar labores en el área contable y financiera de dicho ente hospitalario y, en consecuencia, el reconocimiento de los emolumentos laborales y prestacionales causados durante ese lapso.
Que del mencionado asunto ordinario conoció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 9 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones formuladas, determinación que les fue notificada el 10 siguiente y contra la cual interpusieron recurso de apelación, por lo que el 27 de enero de 2021 el despacho de conocimiento señaló el 29 de marzo siguiente para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pese a que para esa fecha ya resultaban aplicables «[…] las modificaciones introducidas por la Ley 2080 [de] 2021».
Dice que, con auto de 10 de febrero de 2021, se reprogramó la mencionada diligencia para el 15 de marzo siguiente, día en el que únicamente concurrió el apoderado de la parte demandante, por lo que el referido juzgado declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto4, decisión contra la que formuló reposición, con fundamento en que su inasistencia se produjo por 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 En esa misma diligencia se aceptó el desistimiento que del recurso de apelación solicitó la parte demandante.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 3 razones de fuerza mayor y, además, aportó el acta del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad de 15 de febrero de ese mismo año. Con posterioridad, presentó escrito en el que expuso «[ ] el yerro cometido al [acoger] una consecuencia jurídica que, [según su dicho], no era posible aplicarla conforme lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021».
Que el 5 de mayo de 2021 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá decidió de manera desfavorable el mencionado recurso de reposición, al estimar que su apoderado conocía con la debida antelación sobre la programación de la audiencia de conciliación, sin embargo, no adoptó las medidas necesarias para solicitar su aplazamiento o sustituir el poder que le había sido otorgado.
De igual modo, indicó que en dicha diligencia «[…] la apoderada de la parte actora desistió de su recurso de apelación, petición que aceptó es[a] instancia judicial, [con la advertencia] que […] la sentencia quedaría en firme y no sería susceptible de requerimientos [o] adiciones futuras», razón por la cual negó la solicitud de fijar fecha para celebrar de nuevo esa audiencia. Aduce que inconforme con la aludida determinación formuló recursos de apelación y en subsidio de queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes, con proveído de 7 de julio de 2021, habida cuenta de que el artículo 243 del CPACA dispone que la providencia que desata una reposición solo es susceptible de cuestionarse nuevamente «[…] cuando exist[an] puntos no decididos, lo cual no ocurrió en el presente asunto», sin embargo, el 13 de mayo de ese mismo año, esto es, antes de haberse dictado ese auto, el despacho de conocimiento expidió, por solicitud de la apoderada de la demandante, copia auténtica de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, con el fin de iniciar los respectivos trámites de cobro.
Que, por lo anterior, solicitó la revocación del auto de 7 de julio de 2021, «[…] por indebida interpretación y aplicación normativa», lo que fue negado el 18 de agosto siguiente, en atención a que «[…] dejar sin efecto[s] la decisión [que] declaró desierto el recurso y fijar una nueva fecha para celebrar nuevamente la audiencia de conciliación, vulnerar[í]a […] las garantías de la [demandante], qui[e]n cumplió […] su obligación de asistir a la plurimencionada [diligencia y] mostró disposición para esperar a la contraparte ante su ausencia. Además, generaría una inseguridad jurídica, pues con el fin de no prolongar el proceso en una segunda instancia, desistió Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 4 de su inconformidad, renunciando de esta manera a la oportunidad de someter a una segunda consideración el pronunciamiento judicial».
Sostiene que las mencionadas decisiones judiciales comportan defectos (i) procedimental, habida cuenta de que la autoridad accionada no tuvo en cuenta, al momento de programar la audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación, la modificación que de esa disposición efectuó la Ley 2080 de 2021, lo que conllevó que, ante su inasistencia a aquella, el recurso de apelación que había formulado se declarara desierto, sanción que considera «[…] cuando menos desproporcionada s[i] se tiene[n] en cuenta los diferentes motivos que tuvo el legislador para derogar es[a] etapa procesal»; y (ii) fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos que allegó ante esa instancia judicial (incapacidad médica y acta del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad de 15 de febrero de 2021), con la finalidad de justificar su falta de concurrencia a la mencionada diligencia. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá se opone a la presente acción, con tal propósito enuncia las actuaciones judiciales adelantadas por ese despacho judicial a partir de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, para concluir que no se configura el quebranto de las garantías superiores invocadas por la tutelante, puesto que las providencias reprochadas se emitieron con observancia de la normativa que resultaba aplicable al medio de control incoado y, en todo caso, su apoderado tuvo la posibilidad de informar al despacho que no le era posible comparecer a la audiencia de 15 de marzo de 2021 o de sustituir la representación judicial con el fin de evitar las consecuencias adversas de su inasistencia. 1.3.2 La señora María Alejandra Sierra Arias5, a través de apoderado, pide se niegue la presente acción, por cuanto los recursos de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020 se formularon cuando todavía estaba en vigencia el CPACA (original), en esa medida, sí se debía realizar la audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso. 5 Vinculada a este asunto constitucional a través de auto admisorio de 15 de marzo de 2022, en calidad de tercero con interés en sus resultas.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 5 Además, de conformidad con el principio de preclusión procesal, no hay lugar a retrotraer las actuaciones judiciales surtidas por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, máxime cuando el fallo de 9 de diciembre de 2020 se encuentra en firme, y, en todo caso, la ausencia del apoderado de la entidad demandada a la diligencia de 15 de marzo de 2021 no puede considerarse como un evento de fuerza mayor, puesto que, según él lo afirmó, el episodio médico que impidió su asistencia (migraña) es de común ocurrencia, por ende, ante tal situación, debió sustituir el poder que le había sido conferido. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que, a pesar de que la tutelante reprocha varias providencias, «[…] la discusión […] debe ser abordada a partir de los autos del 15 de marzo de 2021, [con el que se] declaró desierto el recurso de apelación incoado por la aquí accionante […] y 5 de mayo de dicha anualidad que resolvió el recurso de reposición contra [el primero de los mencionados] […], ello porque a partir de ese momento es que produce el hecho generador de la presunta trasgresión de los derechos reclamados […]», por tanto, y comoquiera que la providencia de 5 de mayo de 2021 se notificó el 6 siguiente y la solicitud de amparo se promovió el 14 de marzo de 2022, esto es, «[…] luego de trascurrido un lapso superior a los diez (10) meses […]», en el sub lite no satisface el presupuesto de inmediatez. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugnó, con tal fin sostuvo que realizó un análisis superficial de las razones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo, puesto que «[…] el problema jurídico que debió haberse planteado […] no era s[i] la entidad [promovió] o no la acción de tutela durante los seis (6) meses siguientes a la providencia de fecha cinco (5) de mayo del 2021, sino en la valoración objetiva respecto de la legalidad en la aplicación normativa realizada por el despacho durante cada una de sus decisiones […]», cuanto más si este ha «[…] desconocido en todo momento los argumentos expuestos en los diferentes escritos presentados […] con los cuales, valga la pena indicar, se ha intentado llamar la atención del Juzgado respecto de esta irregularidad».
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 6 Que, adicionalmente, se desconoció que el quebranto de sus derechos no solo «[…] proviene desde la decisión de […] dieciocho (18) de agosto del año 2021, [sino que] los efectos de esa vulneración han sido constantes, razón por la cual, es evidente el perjuicio que se ha causado y del cual se pretende cesar los efectos; una cosa es que [en] el proceso se haya esperado que durante el curso ordinario se hubiera podido corregir el yerro y otra cosa, es que se deba aceptar la interpretación sesgada y selectiva que hace el Juzgado».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
La actora pide en el escrito de tutela dejar sin efectos los autos de 27 de enero, 10 de febrero, 15 de marzo, 5 de mayo, 7 de julio y 18 de agosto, todos de 2021, proferidos por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Alejandra Sierra 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 7 Arias en su contra (expediente 11001-33-42-052-2019-00086-00), al considerar que las aludidas decisiones quebrantan sus garantías superiores, puesto que a través de ellas se adoptó y mantuvo la determinación de declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, por su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 15 de marzo de 2021, lo que le quebranta su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que se le cercena la posibilidad de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revise, en segunda instancia, las inconformidades expresadas en el escrito de alzada.
No obstante, la Sala considera pertinente establecer cuál es la providencia que presuntamente causa la vulneración de las garantías superiores invocadas, para lo cual debe advertirse, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas allegadas a este trámite constitucional, que la señora María Alejandra Sierra Arias promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la tutelante (expediente 11001-33-42-052-2019-00086-00), con el propósito de obtener la anulación del oficio 20181100196731 de 27 de julio de 2018, por cuyo conducto el Hospital Santa Clara E. S. E. negó la existencia de la relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios que suscribió entre el 24 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2016 y el pago de los emolumentos prestacionales causados durante ese lapso, pretensiones a las que el 9 de diciembre de 2020 accedió el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá. Que inconformes con la anterior determinación, ambas partes formularon recursos de apelación, por lo que el 27 de enero de 2021 el despacho de conocimiento fijó el 29 de marzo siguiente para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, no obstante, el 10 de febrero de ese mismo año dicha diligencia fue reprogramada para realizarla el 15 de marzo, día en el que únicamente concurrió el apoderado de la parte demandante, por lo que se declaró declaró desierta la alzada interpuesta por la tutelante y se aceptó el desistimiento de la formulda por la demandante.
Contra el anterior proveído la aquí actora interpuso recurso de reposición, en el que solicitó que, como «[…] su inasistencia [se produjo por razones de fuerza mayor], se tuviera por justificada en aras de garantizarle el derecho a la defensa a la entidad accionada […], se repusiera la decisión de declarar Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 8 desierto el recurso de apelación y se fijara una nueva fecha para [efectuar] la audiencia de conciliación», el cual fue desatado desfavorablemente el 5 de mayo de ese mismo año, al estimar que, pese a que el apoderado de la tutelante conocía con la debida antelación la realización de dicha diligencia, y ante la situación médica presentada, no adoptó las medidas tendientes a solicitar su aplazamiento o sustituir el poder que le había sido otorgado y así evitar la sanción que le fue impuesta10.
Luego, inconforme con la aludida determinación, formuló recursos de apelación y en subsidio de queja, los cuales el 7 de julio siguiente se rechazaron por improcedentes, con fundamento en el artículo 243 del CPACA, por lo que pidió la revocación de dicho proveído, negada el 18 de agosto siguiente, con fundamento en los mismos argumentos.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que la fuente de la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, es el auto de 5 de mayo de 2021, por cuyo conducto se desató de manera desfavorable el recurso de reposición que formuló contra la decisión de 15 de marzo de ese año de declarar desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, habida cuenta de que si bien la accionante con posterioridad presentó recursos de reposición y de queja e incluso solicitud de revocación, aquellos fueron rechazados por improcedentes.
En ese orden de ideas, como la providencia que despachó de manera definitiva su inconformidad es la de 5 de mayo de 2021, se concluye que fue esta la que causó la presunta trasgresión de las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo, al supuestamente desconocer que existía una razón de fuerza mayor que lo excusaba de asistir a la mencionada audiencia de conciliación, por lo que era procedente celebrar una nueva con el propósito de garantizar su debido proceso y derecho de defensa. 10 «Si bien la parte actora manifiesta que su inasistencia obedeció a una severa migraña que comenzó el fin de semana previo a la celebración de la audiencia, condición médica que presenta desde hace varios años y que no desconoce este despacho pueda suceder, no es de recibo que el mismo no hay tomado medidas preventivas tales como: (i) poner de presente al Juzgado dicha situación a través de los canales electrónicos dispuestos para comunicación, bien fuera a días u horas previas a la celebración de la audiencia, (ii) sustituir personería a otro profesional del derecho para que asistiera a la audiencia, o (iii) contestar en la brevedad el correo que se le envió, en pro de contactarlo (consec. 57).
Adicionalmente, el profesional del derecho tenía pleno conocimiento que su ausencia sin justificación llevaría a una inminente decisión de declarar desierto el recurso de apelación que presente, conforme establece el aparte final del inc. 4 del art. 192 del CPACA». Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 9 Así las cosas y en virtud del principio de oficiosidad11 del juez de tutela, la Sala analizará este asunto constitucional en el entendido de que el auto cuestionado es el de 5 de mayo de 2021, porque a través de él el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá desató el recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de marzo anterior, esto es, decidió de manera definitiva sobre la solicitud de que se tuviera por justificada su inasistencia a la audiencia de conciliación y se procediera a señalar una nueva fecha para surtir dicha diigencia. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 5 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá desató el recurso de reposición formulado por la tutelante contra el de 15 de marzo anterior, con el que se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Alejandra Sierra Arias en su contra (expediente 11001-33-42-052-2019- 00086-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 10 desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 11 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 12 vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno por cuanto desató uno de reposición15; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Tal como lo dispone el artículo 243A de la Ley 2080 de 2021, al establecer que «[…] no son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 13 Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada16 quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de marzo de 2022, esto es, diez (10) meses y tres (3) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201017, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable” 18.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”19. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente20. 16 Notificada por correo electrónico remitido el 6 de mayo de 2021. 17 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 14 En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto21. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o 21 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 15 medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Cabe reiterar que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están orientados a reprochar la decisión adoptada por la autoridad accionada de no programar de nuevo la audiencia de conciliación previa a la concesión de la alzada, ante la justificación presentada por su abogado a la primera diligencia convocada, situación por la que, se insiste, era el proveído de 5 de mayo de 2021 el que debió controvertir oportunamente a través de la acción de tutela, y no los de 27 de enero, 10 de febrero, 15 de marzo, 7 de julio y 18 de agosto de ese mismo año, dado que estos no fueron los que configuraron el supuesto quebranto de las garantías superiores invocadas.
Por otra parte, la Sala no se pronunciará sobre el reparo consistente en que se colma la exigencia de la inmediatez, porque no se tuvo en consideración que en el sub lite la vulneración no solo deviene del auto de 18 de agosto de 2021, sino que ha sido constante, puesto que, a pesar de los múltiples requerimientos que ha efectuado, no ha sido posible que la autoridad accionada «[…] corr[ija] el yerro», lo que quebranta sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no conceder el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, dado que para dilucidar ello resulta indispensable efectuar un estudio sobre el fondo del asunto, lo cual no es dable realizar al no colmarse el referido requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00322-01 Actora: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. 16 FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 24 de marzo de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS