Micelio
11001032800020230012800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 209 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Arnold Alexander Rincon Lopez

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: Tema: ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ -CODECHOCÓ-, PERIODO 2024-2027 Recurso de reposición AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición1 interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra del auto proferido el 8 de febrero de 2024, por medio del cual se negó la suspensión provisional del Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023 mediante el cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ eligió al señor Arnold Alexander Rincón López como director general, para el período institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y pretensiones 1. El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA. - Declarar la nulidad del Acuerdo 012 de 14 de noviembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó– CODECHOCÓ, por 1 Si bien en el recurso se interpuso recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el parágrafo del 318 del CGP, se adecua al procedente que es el de reposición. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio del cual se eligió a Arnold Alexander Rincón López como Director General (sic) de la Entidad (sic) para el periodo 2024 – 2027; esto en virtud de las irregularidades presentadas durante el proceso electoral, específicamente por haberse vulnerado el procedimiento de elección reglamentado en el Acuerdo No. 009 de 2023; los Estatutos de la Corporación y; los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como a la inobservancia de los principios de legalidad, buena fe y seguridad jurídica, los demás principios y normas que se mencionan en el cuerpo de la demanda.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó– CODECHOCÓ, a realizar nuevamente el proceso electoral para la elección y designación del director general de la Entidad (se destaca y subraya). 1.2. La solicitud de medida cautelar 2.

La parte actora, en acápite anexo a la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en lo siguiente: 2.1. Violación directa de la Constitución Política, en la medida que las diferentes incongruencias en el procedimiento de elección del director general de CODECHOCÓ llevaron a transgredir directamente el artículo 29 Constitucional, esto es, el derecho fundamental del debido proceso, porque no se respetó el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 y con ello no se garantizó el principio de transparencia y publicidad previsto en los artículos 1º y 2º del mismo acuerdo. 2.2.

El proceso electoral para la designación del director general de la corporación transgredió el artículo 36 de la Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005, pues no tuvo en cuenta que los Estatutos consagran la obligación de realizar las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo con al menos cinco (5) días de antelación. 2.3.

Se presentaron irregularidades frente a las Actas 006 del 25 de octubre de 2023 y 007 del 08 de noviembre de 2023, pues en ellas se determinó a) suspender la sesión de elección del director general en cumplimiento de una medida provisional decretada por el juez de tutela y, en consecuencia, b) continuar con el proceso de elección una vez se levantara la orden judicial; no obstante, la sesión se reanudó el 8 de noviembre de 2023 y el 14 de noviembre de 2023, respectivamente, contrariando los actos propios del mismo consejo directivo y defraudando la buena fe que debe regir las actuaciones administrativas.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

La providencia recurrida 3. Por auto del 8 de febrero de 2024 se denegó la suspensión provisional del acto acusado. 4. Se consideró que era indispensable modificar el acuerdo de convocatoria para ajustar los plazos del cronograma electoral y de esa manera retornarle eficacia al acto de convocatoria que había sido temporal o provisionalmente suspendido por decisiones judiciales. 5.

Frente al argumento presentado por el demandante de la aplicación del artículo 36 de los estatutos para elegir al director, en donde se establece que las sesiones extraordinarias del consejo directivo se deben convocar con antelación no inferior a cinco (5) días calendario, se precisó que, en este caso al haber sido imposible realizar la elección en el plazo previsto en el cronograma (25 de octubre de 2023), correspondía al consejo directivo emitir un nuevo acuerdo para modificar el 009 de 21 de julio de 2023, fijando una nueva fecha para su realización y no modificarlo a través de un acta; y, convocar a sesiones extraordinarias con un plazo de anticipación no inferior a cinco (5) días calendario para elegir al nuevo director. 6.

Anotó que el hecho de que la elección del demandado hubiere ocurrido el mismo día que se realizó la convocatoria para la sesión extraordinaria ─14 de noviembre de 2023─ comporta una irregularidad, al igual que constituye un asalto a la buena fe de los integrantes que no asistieron al Comité Directivo, habida cuenta de que se les confirió inusitadamente escasos minutos para que se desplazaran de Bogotá a Quibdó con el fin de elegir al próximo director general de CODECHOCÓ. 7.

Señaló que no solo no se presentó la modificación al reglamento de elección, sino que el oficio de citación para la elección del 14 de noviembre de 2023, enviado por correo electrónico, no se publicó a través de la página web de CODECHOCÓ, mediante el enlace pertinente, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023. 8.

Después de encontrar demostradas esa serie de irregularidades, en cuanto a la incidencia se indicó que no alteraba de manera directa el resultado electoral obtenido por el señor Arnold Alexánder Rincón López, puesto que el total de votos eran 14 ─de los cuales se sustrajeron 5 que no asistieron─ y la elección de la demandada fue mayoritaria puesto que obtuvo 8 de los 14 votos posibles. 1.4.

Recurso de reposición 9. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó recurso de apelación contra el numeral segundo del auto del 8 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.

Indicó que los requisitos para que se decrete la medida cautelar fueron cumplidos, puesto que la manera como fue aplicado el Acuerdo 009 de 21 de julio de 2023, permite establecer que la designación vulneró de manera directa los artículos 1 y 2 de ese reglamento. 11. Explicó que la convocatoria realizada para el 14 de noviembre no cumplió con los principios que rigen y dirigen el proceso de elección de la corporación. 12.

Insistió en que la citación realizada no cumplió con lo establecido en el Acuerdo 009 de 2023, puesto que se omitió el deber de desarrollar un proceso electoral público, que implica que cualquier citación debe ajustarse al cumplimiento del principio de publicidad en la página web de CODECHOCÓ. 13. Aseguró que la actuación adelantada por el consejo directivo y los delegados que tomaron las decisiones en la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 es atentatoria del principio de buena fe y debido proceso. 14.

Expuso que se vulneró el artículo 36 de los estatutos, puesto que la sesión debió ser convocada con una antelación de mínimo 5 días calendario, y ser citada por el presidente del consejo directivo a petición de por lo menos dos terceras partes de sus miembros. 15. Añadió que las anteriores irregularidades tuvieron como consecuencia que para algunos miembros, les fuera imposible desplazarse para atender la sesión de forma presencial tal como lo dispone el artículo 41 de los estatutos. 16.

Reiteró la transgresión del artículo 41 de los estatutos, puesto que la secretaria del consejo directivo de CODECHOCÓ remitió a las 8:45 am del 14 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico, el comunicado de la sesión extraordinaria señalando que la elección del director general sería ese mismo día a las 9:30 am, en la sala de juntas de CODECHOCÓ, es decir se convocó con 37 minutos de antelación de manera presencial, por lo que las personas que no tienen su lugar de residencia e Quibdó no pudieron asistir, como los alcaldes de Lloró, Nuquí, Medio San Juan y Carmen de Darién. 17.

Dijo que se vulneró el artículo 45 de los estatutos, toda vez que no se contó con un término razonable y justo para que los miembros de la corporación se prepararan para el debate y eventual sufragio que fuere a ser realizado. 18. Indicó que los debates se deben hacer contando con la información idónea y suficiente, así como permitiendo la preparación de las sesiones del consejo directivo, en las cuales se toman las determinaciones en torno a los intereses y derechos de diversas comunidades y grupos minoritarios de la jurisdicción que vigila la corporación. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

Añadió que la citación realizada por correo electrónico para sesionar el 14 de noviembre de 2023 no cumplió con la carga de publicidad en la página web de la corporación, y por tanto no se desarrolló un proceso electoral público, lo cual conlleva a que la garantía de participación de las comunidades que hacen parte de la circunscripción de la entidad, se vea disminuida, transgrediendo el derecho a ser partícipes en las decisiones que las puedan afectar. 20.

Afirmó que la realización del proceso de elección de CODECHOCÓ, posterior al levantamiento de la suspensión, no tuvo un acto administrativo que señalara la nueva fecha para la realización de la escogencia del director, de conformidad con los principios de publicidad y transparencia contenidos en el Acuerdo 009 de 2023. Precisó que lo que se debió hacer fue expedirse un acuerdo modificando el cronograma de la elección y señalando nueva fecha en la que se llevaría a cabo la elección. 21.

Dijo que las irregularidades que se cometieron vulneraron lo dispuesto en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, referentes al debido proceso y a la buena fe, puesto que cualquier actuación administrativa debe ser en el marco de lealtad y las buenas costumbres. 22. De otra parte, sostuvo que la materialización de los efectos del acto demandado, pueden mantener el traumatismo de nombrar en el cargo a una persona que abiertamente fue elegida de manera contraria a las normas que regulan el proceso de elección. 23.

Anotó que al no realizarse la suspensión del acto demandado, se está legitimando una elección que se llevó a cabo omitiendo el instrumento que establece las reglas de los órganos colegiados autónomos. 24. Insistió en que negar la solicitud de medida cautelar y que se concrete la posesión del demandado genera un perjuicio grave e irreparable en los miembros del consejo directivo que no pudieron participar en la jornada de elección. 1.5.

Traslado del recurso 15.1. Demandado y CODECHOCÓ: 25. Presentaron escritos con argumentos similares. 26. Sostuvieron que en caso de que el recurso de apelación no se rechace por improcedente, sino que se adecúe al de reposición, carece de los requisitos mínimos para ser considerado como tal, y los argumentos que expone no están llamados a prosperar.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

Dijeron que se trata de una reproducción de los argumentos de la demanda y no una verdadera impugnación de la providencia atacada, y no controvirtió de ninguna manera que las censuras planteadas sí incidían en el resultado de la elección, en tanto se afectaba en quórum de alguna manera. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. En los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 8 de febrero de 2024, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 29.

Se precisa que si bien la parte recurrente en el escrito presentado tituló el recurso como de apelación, lo cierto es que el parágrafo del artículo 318 del CGP dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 2.2 Oportunidad 30.

La decisión que se cuestiona se notificó al demandante por estado el 12 de febrero de 2024, y por tanto tenía hasta el 15 de febrero para interponer recurso de reposición. Como el escrito fue radicado el 14 de febrero, se presentó dentro de la oportunidad correspondiente. 2.3. Caso concreto 31. Revisado el recurso de reposición, advierte esta Sala que la parte actora reprodujo los argumentos, consistentes en irregularidades en el trámite, expuestos en la solicitud de medida cautelar, previamente resumidos. 32.

Frente a los mismos en la providencia recurrida, después de hacer el análisis normativo correspondiente se concluyó que: i) La censura contra la elección del señor Alexander Rincón López, como director general de CODECHOCÓ por indebido trámite de la sesión extraordinaria del Comité Directivo del 14 de noviembre de 2023 está llamada a prosperar, por cuanto omitió que la fecha de elección se Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extinguió el 25 de octubre de 2023 y se requería inexorablemente la modificación del cronograma; ii) Se transgredió el término de los cinco (5) días previsto en el artículo 36 de los estatutos para convocar a sesión extraordinaria, pues creó en la sesión del 8 de noviembre de 2023 un plazo ad-hoc y peculiar con una fecha aleatoria supeditada a la decisión de tutela, contrariando el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ, que, opuestamente, previó la obligación de citar a los integrantes del Comité Directivo a sesiones extraordinarias en fechas ciertas, determinadas y objetivas. iii) Se afectó el principio de publicidad y participación, pues los siguientes integrantes del comité directivo de CODECHOCÓ no estuvieron presentes en la sesión de elección: la viceministra de Políticas y Normalización Ambiental (E), quien preside el consejo directivo de la Corporación, el director del Instituto de Hidrología, Meteorología, e Investigaciones Ambientales – IDEAM, el director del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos «Alexander Von Humboldt», el director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacifico «John Von Newmann» y el representante de comunidades indígenas. iv) Se incurrió en irregularidad cuando contrariamente a la normatividad se procedió a: facultar a la secretaria del Consejo Directivo para realizar la notificación de una decisión judicial, y comunicar en un término inferior de 24 de horas la nueva fecha y hora de la sesión en la que se llevará a cabo la designación del director periodo institucional 2024-2027. 33.

No obstante lo anterior, a pesar de haberse encontrado acreditados tales vicios en el procedimiento, no se accedió a la suspensión provisional del acto acusado, al no haberse demostrado su incidencia en la elección, puesto que el demandado obtuvo 8 de los 14 votos posibles. Es decir, aun en el evento en que todos los integrantes del consejo directivo hubieran asistido a la sesión en la que resultó elegido el demandado y votaran por otro candidato, el resultado no habría cambiado, pues lo cierto es que, conforme con los estatutos, la mayoría exigida era la mitad más uno de los integrantes.

Es decir, 8 votos, los cuales obtuvo el señor Rincón López. 34. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Sala hizo un análisis exhaustivo de las irregularidades al punto que las encontró demostradas, sin embargo no puede pasarse por alto, que tratándose de cargos relacionados con irregularidades en el procedimiento, la Sala ha dicho de manera reiterada que debe demostrarse que las mismas tengan la incidencia necesaria de cambiar los resultados de la elección. 35.

Así las cosas, los únicos argumentos que se observan en el recurso de reposición interpuesto con la finalidad de controvertir de alguna manera lo dicho en el auto recurrido frente a la incidencia son los siguientes: (i) que no se valoraron los argumentos constitucionales señalados en la medida cautelar, (ii) que al no Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 suspender los efectos del acto se está legitimando una elección que vulneró las reglas propias del órgano colegiado. 36.

Frente a estos argumentos debe decirse que los mismos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 37. En relación con la incidencia, esta Corporación ha dicho: 4.2.1 La expedición irregular y la incidencia del vicio en el resultado La causal de expedición irregular se materializa cuando se vulnera el debido proceso en la formación y expedición de un acto, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición. Sin embargo, la Sección Quinta2 ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación.3 38. Así las cosas, la sala ha concluído: Para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: (i) La existencia de la anomalía (ii) Que la anomalía sea de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.4 39.

En este contexto, esta Sala aplicó la tesis que de varios años atrás se ha decantado, en el entendido de exigir que las anomalías o irregularidades deben tener incidencia directa en el sentido del acto de elección. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 27 de enero de 2011., Radicación Nº.11001-03-28-000- 2010-00015-00 CP.

Filemón Jiménez Ochoa, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de septiembre de 2015., Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de agosto del 2016, expediente 11001-03-28-000-2016- 00042-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-28-000- 2020-00038-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40.

Como en este caso, la parte recurrente no cuestiona el estudio de la incidencia de manera concreta, sino que de manera genérica y abstracta se limita a considerar que no se estudiaron los argumentos expuestos en la medida cautelar, sobre este aspecto, no le asiste razón al demandante, puesto que en el auto recurrido se explicó de manera contundente las razones por las que no se afectó el quórum decisorio. 41.

Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que al no suspender los efectos del acto se está legitimando una elección que vulneró las reglas propias de la Corporación, debe decirse que tampoco está llamado a prosperar, puesto que la Sala dio prevalencia al principio de la eficacia del voto y al derecho a ser elegido, al encontrase varios derechos en tensión. 42.

Al respecto la Sección ha explicado: Por eso, en forma constante, la jurisdicción electoral ha entendido y así lo ha manifestado a los sujetos procesales, a lo largo de sus pronunciamientos judiciales, que el hecho de que exista y se prueben irregularidades en el proceso de electoral administrativo, no conlleva per se la nulidad del acto electoral que la declara.

Para el lector desprevenido y en grado sumo acontece con los sujetos procesales, les parece casi paradójico que habiéndose demostrado irregularidades, se mantenga al elegido en su cargo o curul. Pues bien no ha de olvidarse que se encuentran en tensión varios derechos, unos de espectro mucho más amplio que deben ser protegidos, así pues el ejercicio de los derechos fundamentales políticos a elegir y ser elegido tiene su alter ego como ser político público en la voluntad popular, en la democracia y en el mantenimiento de la institucionalidad del Estado en el que una de sus manifestaciones es propender por garantizar la evolución normal del desenvolvimiento del Estado, a través de los servidores designados por el conglomerado.

Es por ello, que con base en el principio de la eficacia del voto o del efecto útil de la norma, acreditadas las irregularidades, ha de pasarse a una última etapa dentro del iter del proceso electoral, para adentrarse en el análisis del impacto de esos votos espurios en el resultado definitivo que dio al elegido el triunfo, pues mientras aquel no sea mutado o modificado a tal punto que se tenga certeza que había otro participante con mejor derecho, la declaratoria de la elección se mantendrá incólume. 5 (Destacado fuera de texto) 43.

Así las cosas es claro que la decisión de negar la medida cautelar estuvo suficientemente fundamentada en la falta de incidencia, por lo que tampoco le asiste razón en este aspecto al recurrente. 44. De acuerdo con lo anterior, no se repondrá la decisión recurrida. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de diciembre de 2019.

Expediente 11001-03-28-000- 2019-00036-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE Primero: No reponer el auto dictado el 8 de febrero de 2024, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Segundo: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.