Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante 3LIM2000 S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por no enviar información. Principio de favorabilidad.
Reducción de la sanción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ( )”1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió la Resolución Sanción Nro. 052412019000144 el 29 de octubre de 2019 en contra de 3LIM2000 S.A.S., por no suministrar información exógena por el año gravable 2016. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue confirmada mediante la Resolución Nro. 052362020000011 del 6 de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones en la reforma a la demanda2: “3.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción Independiente No. 052412019000144 de octubre 29 de 2019. 3.2 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración No. 052362020000011 de noviembre 6 de 2020, con la cual la DIAN resuelve el recurso de reconsideración. 1 Samai del Tribunal, índice 53, páginas 7 a 8. 2 Samai del Tribunal, índice 23, páginas 14 a 15.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.3 Como consecuencia de lo anterior, se modifique la sanción por no suministrar a por suministrar de forma extemporánea del 3%. 3.4 O subsidiariamente se modifique la sanción por no informar en aplicación del principio de favorabilidad junto con los de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad “hasta” del 1% con sanción reducida al 20%. 3.5 Que se condene a la entidad accionada al pago de costos y gastos procesales, inclusive las agencias en derecho” (negrilla del original).
A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1, 29, 95, 209, 230 y 363 de la Constitución Política; 568, 638, 651, 683, 684 y 742 del Estatuto Tributario; 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, así como las Circulares Nros. 175 del 29 de octubre de 2001 y 131 del 2005 de la DIAN y el Concepto Nro. 044925 del 22 de julio de 2004 de la misma entidad.
El concepto de la violación de esas disposiciones se planteó por medio de varios cargos formulados en la demanda y en la reforma de la demanda. Por motivos de claridad, serán expuestos conjuntamente y agrupados en cinco cargos de nulidad, así: 1. La graduación de la sanción Indicó que el artículo 651 del Estatuto Tributario faculta al funcionario para determinar la sanción en forma gradual, dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual reprochó que se aplicara una sanción del 5% del valor de la información no reportada (máximo legal), cuando la demandante colaboró y atendió de forma inmediata el pliego de cargos3.
Refirió que si bien el contribuyente omiso está sujeto a la imposición de una sanción, esta debe ser proporcional al daño causado, pues el artículo 651 del Estatuto Tributario usa la expresión “hasta”. En este caso, la Administración no graduó la sanción de conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, a pesar de la actitud de colaboración de la demandante y que se presentaron atenuantes a considerar.
Advirtió que no se tuvo en cuenta la Circular Nro. 131 de 2005 de la DIAN, la cual establece que “…Para la graduación de la sanción se debe evaluar la actividad de colaboración desplegada por el contribuyente, así sea en forma extemporánea…”, actitud que considera se ve materializada con la presentación de todos los formatos omitidos el 10 de agosto de 2019, sin errores, en virtud de los cuales la Administración dio por subsanada la omisión. En el mismo sentido, indicó que se violó el Concepto Nro. 044925 de 2004, que también disponen tener en cuenta la colaboración que preste el contribuyente para graduar la sanción. Este desconocimiento de la doctrina oficial también viola la Circular Nro. 0175 de 2001. 2.
La procedencia de la reducción de la sanción Sostuvo que el artículo 651 del Estatuto Tributario otorga al contribuyente el derecho de reducir la sanción al 10% del valor inicial, multa que se debe ajustar a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 3 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 y las sentencias del Consejo de Estado, del 22 de septiembre de 2022, Radicado 13789, del 6 de marzo de 2008, Radicado 15569, del 4 de septiembre de 2008, Radicado 16385, del 26 de marzo de 2009, Radicado 16169 y del 18 de marzo de 2010, Radicado 17865.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puso de presente algunos elementos que considera deben tenerse en cuenta, conforme lo ha indicado la jurisprudencia (no identificada), para la aplicación de la normativa sancionatoria: i) la voluntad de la sancionada de cumplir la obligación una vez conocido el pliego de cargos, ii) el interés de pagar la sanción y reconocer su omisión de conformidad con la normativa vigente, iii) el envío de la información completa y sin errores, y iv) los precedentes jurisprudenciales que existen en materia contenciosa.
Aseguró que mantener la sanción impuesta es tanto como ignorar la ley, y cuestionó, si el proceso ante la Administración sirve para que corrija sus actos administrativos o simplemente se lleva a cabo una confirmación sin un análisis de fondo. Sobre el restablecimiento del derecho, según la normativa vigente, planteó que corresponde al 1% de la sumatoria de los valores no reportados, equivalente a 72.563.020, y una vez reducida al 10% asciende a $7.257.000.
Concluyó que, tomando la exposición de motivos de la nueva Ley 1819 de 2016, se establece que la intención del legislador es morigerar los nuevos cambios en la sanción por no enviar información mediante la aplicación inescindible y simultánea de los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario, pues es de señalar “que dicha sanción puede llegar a reducirse a la mitad en aplicación del artículo 640 ibidem planteado.".
Además, el legislador buscando limitar la facultad de recaudo en materia sancionatoria determinó en el parágrafo 5 del artículo 640 el principio de favorabilidad. 3. La aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia Puso de presente que, de conformidad con la sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 17865, y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la demandada tiene el deber de aplicar las normas y la jurisprudencia de forma uniforme al resolver los asuntos de su competencia. 4.
La violación del derecho al debido proceso y el principio de irretroactividad Alegó que, al imponer la sanción se aplicó la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016, que incrementó el quantum de la pena por enviar la información exógena de forma extemporánea, sin considerar que la obligación se consolidó el 31 de diciembre de 2016.
Además, anotó que, al inaplicarse la Ley 6 de 1992, se desconoció la buena fe de la sociedad demandante, quien presentó la información extemporáneamente por un mal asesoramiento contable e ignorar la obligación tributaria, no por su voluntad. 5. Sobre la violación de los principios de justicia, equidad e imparcialidad Aseguró que se violaron estos principios porque: i) la resolución sanción se impuso por un valor desproporcionado, a pesar de que ya se había subsanado la conducta; ii) no se tuvo en cuenta el derecho al pago de la sanción reducida al 10%; iii) se resuelve el recurso de reconsideración confirmando una sanción sin graduación alguna; iv) se desconoce que la finalidad de la norma se cumplió cuando se presentó la información, así fuera de forma extemporánea y v) no reducir la sanción viola la Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 normativa que la rige y tampoco existe prohibición expresa para hacerlo al momento de decidir el recurso de reconsideración. Finalmente, planteó que el Consejo de Estado ha precisado que la DIAN no debe negar el derecho a la sanción reducida por no presentar el memorial de aceptación4.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda y de la reforma de la demanda, sus argumentos serán expuestos de forma conjunta. Manifestó que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece los requisitos que se deben cumplir para que proceda la reducción de la sanción por no enviar información. Para el efecto hizo una verificación de estos, así5: • Subsanación de la omisión antes que se notifique la imposición de la sanción: El demandante con la respuesta al pliego de cargos, presentó los formatos Nros. 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012. • Memorial de aceptación de la sanción reducida con la acreditación de que la omisión fue subsanada: fue presentado de forma extemporánea. • Pago o acuerdo de pago de la sanción reducida: en el expediente consta un pago total de $21.770.000 realizado en dos momentos.
El primero, el 27 de agosto de 2019, por valor de $18.141.000, con el Formulario Nro. 4910042682353 y el Autoadhesivo Nro. 07404518 del Banco de Colombia y, el segundo, el 15 de noviembre de 2019, por valor de $3.629.000 con el Formulario Nro. 4910043242740 y el Autoadhesivo Nro. 07257074 del Banco de Colombia. Así, la contribuyente no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, toda vez que no acreditó el pago o acuerdo de pago del 50% antes de la imposición de la sanción o el 70% dentro de los 2 meses de notificada la resolución sanción. Y, aunque se haya presentado la información, no es obligatorio aplicar el literal c) del artículo 651 del Estatuto Tributario, debido a que la norma faculta a la administración para imponer sanción por no enviar la información y por extemporaneidad hasta del 5%.
Explicó que, una vez expedido el pliego de cargos, el contribuyente puede acogerse a la sanción reducida y aplicar el artículo 640 del Estatuto Tributario, que consagra los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, situación que no se observa en el expediente. Además, no se evidencia que la demandante haya prestado colaboración, por el contrario, la omisión de la obligación formal de enviar la información incide en los estudios, cruces de información y control de los tributos.
Manifestó que el hecho que se sanciona es no presentar la información exógena cuando se encontraba obligado, conducta a la que se aplicó la normatividad vigente al imponer la multa. Si bien, la sociedad demandante intentó remediar la omisión cuando le fue notificado el pliego de cargos, su conducta impidió a la Administración ejercer una adecuada fiscalización al contribuyente y a terceros. 4 Invocó la sentencia del 6 de noviembre de 2014, exp. 20344, que reitera el fallo del 26 de abril de 2007, exp. 15441. 5 Al respecto citó el concepto de la DIAN Nro. 028483 del 23 de marzo de 1999 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Relató que la demandada determinó la base de la sanción según los hechos probados, las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente del año gravable 2016 y según lo dispuesto en los artículos 743 y 746 del Estatuto Tributario.
Concluyó que no son aplicables los principios invocados por el demandante debido a que no existen vacíos que requieran la interpretación de su alcance como criterio de orientación y, en todo caso, estos no pueden llevar al incumplimiento de sus obligaciones. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que el artículo 640 del Estatuto Tributario incorporó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, el cual se concreta a través de los principios de retroactividad y de ultractividad de la ley6.
Relacionó los hechos probados y estableció que no se discute que la empresa demandante incumplió la obligación de presentar la información exógena por el año gravable 2016, cuyo plazo vencía el 30 de mayo de 2017, de conformidad con la Resolución Nro. 000016 del mismo año. Explicó que el artículo 631 de Estatuto Tributario impone a los contribuyentes el deber de informar a la DIAN datos económicos de su actividad, la cual fue reglamentada para el año gravable 2016 por la Resolución Nro. 000112 del 29 de octubre de 2015.
Indicó que el artículo 651 ibidem, modificado por la Ley 1819 de 2016, consagró las sanciones por no presentar la información exógena, o hacerlo de manera incorrecta, norma que empezó a regir a partir de 29 de diciembre de 2016. Entonces, como la omisión de la parte actora se consolidó el 31 de mayo de 2017, era aplicable la Ley 1819 de 2016.
Señaló que no es procedente la aplicación ultractiva de la Ley 6 de 1992 porque, aunque se considere vigente al 31 de diciembre de 2016, no se debe confundir el periodo fiscal (2016) con el plazo para cumplir la obligación de presentar información exógena, que vencía el 30 de mayo de 2017. Concluyó que, no es cierto que la DIAN haya aplicado retroactivamente la Ley 1819 de 2016, pues la infracción se cometió durante su vigencia y, en consecuencia, el demandante no adquirió el derecho a ser sancionado con la Ley 6 de 1992.
Condenó en costas y fijo las agencias de derecho en un salario mínimo mensual legal vigente. Recurso de apelación La parte demandante sustentó su impugnación, de forma preliminar, en que el fallo de primera instancia no advirtió que el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 es una norma posterior y más permisiva a la aplicada por el Tribunal, esto es, el derogado artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
Luego, expuso los siguientes cargos: 6 Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-152 de 2009. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. Violación del artículo 29 Constitucional por inaplicar el principio de favorabilidad en la sanción por no enviar información exógena Refirió que el principio de favorabilidad obliga al juez constatar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos o impuesta la sanción, puede favorecer al sancionado.
Y señaló que, si así acontece, la Constitución Política exige observar tal favorabilidad, en especial frente al régimen sancionatorio del artículo 640 del Estatuto Tributario. Advirtió que, en la sentencia del 16 de febrero de 2023, exp. 27054, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, al analizar la legalidad de una sanción por no enviar información exógena del año 2016, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y restableció el derecho reliquidando la sanción con el porcentaje del 1% previsto en el artículo 80 de la Ley 2277 de 20227.
Manifestó que esta disposición fue puesta de presente en los alegatos de conclusión de primera instancia, sin embargo, no fue analizada por el Tribunal. Planteó que, de conformidad con el cálculo realizado por el apoderado de la DIAN en la contestación de la reforma de la demanda, la parte actora determinó la sanción con un porcentaje del 1% por principio de favorabilidad, lo cual corresponde a $72.563.000.
Además, con la aplicación de las reducciones de los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario, el monto final de la sanción es de $18.141.000, valor que fue pagado, según consta en el Formulario Nro. 4910042682353 del 27 de agosto de 2019. Sostuvo que comparte que el principio de favorabilidad no es aplicable en la determinación de tributos, pero reprocha su inaplicación en un asunto sancionatorio. 2.
La buena fe como principio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Explicó que los principios son mandatos de optimización y el Tribunal desconoció el principio de buena fe, lo que constituye una violación del derecho al acceso de la administración de justicia contenido en los artículos 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, 229 de la Constitución Política de Colombia y 3 de la Ley 1437 de 2011.
Finalizó, solicitando que se aplique el principio de favorabilidad según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, en concurrencia con las reducciones de que tratan los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario. Oposición al recurso de apelación La demandada solicitó confirmar la sentencia. Aclaró que la apelante se limita a solicitar la aplicación del principio de favorabilidad y que, en consecuencia, la sanción en cuestión sea cuantificada según el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022.
Precisó que el recurso no expone consideración alguna frente a la valoración realizada por tribunal, que permitió establecer que la sanción fue impuesta y cuantificada en debida forma. Advirtió que la sanción no fue calculada en la contestación de la reforma de la demanda, sino en la resolución sanción. 7 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de febrero de 2023, Radicado 27054, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó que, la demandante no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de las reducciones a la sanción consagradas en los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario, por lo que no puede pretender su aplicación8.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Indicó que se está frente a una obligación de hacer, esto es, informar las transacciones que hizo durante un periodo, por lo que la norma a aplicar es la Ley 1819 de 2016, pues es la que estaba vigente cuando surge la obligación (2017) y no la disposición del momento en que ocurrieron los hechos a reportar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 052412019000144 del 29 de octubre de 2019 y Nro. 052362020000011 del 6 de noviembre de 2020; actos proferidos por la DIAN para imponer a la actora la sanción por no presentar la información exógena relacionada con el periodo 2016. La apelante sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal debió aplicar el porcentaje del 1% del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, pues resulta más favorable que el impuesto por la Administración del 5%, con fundamento en la Ley 1819 de 2016, además de las reducciones de que tratan los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario.
Por su parte, la DIAN indicó que no se controvirtió la valoración del Tribunal que dio lugar a mantener la legalidad de los actos acusados y, en todo caso, no se cumplieron los requisitos para reducir la sanción que consagran los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario, En primer lugar, se precisa que con independencia de la controversia que echa de menos la accionada sobre el análisis de la Ley 6 de 1992, que desestimó el tribunal, y que la apelación dijo, se circunscribió al principio de favorabilidad, debe observarse que la aplicación de este fue alegado en primera instancia, y en todo caso, opera de oficio en materia sancionatoria, aunado a que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que "el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
Ahora, para decidir el caso, la Sala reitera las sentencias del 30 de junio de 2022, exp. 26031, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 15 de febrero de 2024, exp. 27969, C.P. Wilson Ramos Girón; y del 29 de febrero de 2024, exp. 28019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Para estos efectos, es necesario poner de presente que, para el momento en que se cometió la infracción por la actora, estaba vigente la modificación del artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, el cual establecía que la sanción por no suministrar información era del 5%, mientras que la sanción por suministrar información extemporánea era del 3%.
Ahora, como lo expuso la sentencia reiterada del 29 de febrero de 2024, exp. 28019, “la regularización de la conducta con la entrega de información en la que obren errores o sea 8 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21989. Consejero Ponente Milton Chaves García y el oficio de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del 12 de diciembre de 2017, Nro. 033262.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 extemporánea [con ocasión del pliego de cargos] no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque sí es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva9.
Es decir, la Administración no puede readecuar la infracción que se imputa en el pliego de cargos, dado que las conductas posteriores a ese acto preparatorio no originan nuevos tipos infractores. Así que la única sanción que puede imponerse es la que se propone en el pliego de cargos, con la correspondiente reducción, si es que con posterioridad al pliego o al acto sancionatorio el contribuyente regulariza su omisión” (subraya la Sala).
Entonces, aunque el actor haya presentado la información con el objetivo de subsanar su infracción, al hacerlo con posterioridad al pliego de cargos, en virtud de la norma aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la sanción debía calcularse con un porcentaje del 5%. De otro lado, se pone de presente que la Ley 2277 de 2022 no modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario.
Además, aunque modificó el artículo 651 ibidem, el inciso tercero, que regula las reducciones, mantuvo una redacción idéntica a la existente en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Así las cosas, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de estas normas. En el artículo 651 se estableció la reducción al 50% de la sanción, siempre y cuando i) la omisión sea subsanada antes de la notificación de la imposición de la sanción; ii) se presente un memorial de aceptación y iii) se pague la sanción o se celebre un acuerdo para su pago.
Y, el numeral 3 del artículo 640 ibidem permite una atenuación, adicional, al 50% en los eventos en que la DIAN propuso o determinó la sanción, para lo cual se debe i) aceptar la sanción; ii) subsanar la infracción y iii) no haber incurrido en la misma conducta dentro de los 4 años anteriores a su comisión. Como se expuso en las sentencias reiteradas del 30 de junio de 2022, exp. 26031 y del 15 de febrero de 2024, exp. 27969, la norma referida únicamente exige el cumplimiento de estos tres requisitos.
Para verificar lo anterior, se observa que la demandante presentó la información exógena correspondiente al periodo 2016 mediante los formularios el 10 de agosto de 201910, esto es, antes de la expedición de la resolución sanción el 29 de octubre de 201911. Este hecho fue aceptado por la DIAN en la resolución que decidió el recurso de reconsideración12.
De otro lado, se evidencia que la actora presentó, el 30 de agosto del 2019, el memorial de “aceptación de la sanción reducida” por medio del cual planteó su interés de acogerse a la sanción reducida13. Esto es, también, antes de la expedición de la resolución sanción. De igual modo, consta que, en el curso del procedimiento sancionatorio, previa petición de la División de Gestión de Liquidación, la funcionaria Nazly Karina Martínez Camacho certificó que 3LIM200 S.A.S “A la fecha 15 de octubre de 2019, No presenta Sanciones relativas a infracciones tributarias por omisión en la presentación de información exógena, lo anterior durante los cuatro (4) años anteriores al año gravable del expediente asignado a usted (2017)” 14.
Además, el acto sancionatorio estableció que "Se solicitó certificación 9 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 21802, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Samai Tribunal, Índice 39, PDF “26_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 39”, páginas 87 a 126. 11 Ibidem, página 131. 12 Ibidem, página 140. 13 Ibidem, páginas 56 y 57. 14 Ibidem, página 111.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sanción por no enviar información con el fin de determinar si el contribuyente, en los 4 años anteriores se le ha proferido resolución sanción por no haber enviado información exógena, estableciéndose que para dicho período, no ha sido sancionado por dicho concepto.
Por consiguiente, el contribuyente se puede acoger a los beneficios del artículo 640 del Estatuto Tributario.” Ahora, para verificar el cumplimiento del artículo 651 ibidem, tal como ocurrió en los precedentes antes citados, expedientes 27969 y 28019, el actor no acreditó el pago de la sanción reducida. Esto es así porque el primer pago de $18.141.00015, efectuado antes de la notificación de la resolución sanción, lo hizo con una reducción al 10%, el cual corresponde a una norma anterior a la modificación de la Ley 1819 de 2016, como lo manifestó el Tribunal.
Y el pago adicional de $3.629.00016, lo realizó con una sanción base del 3% y no del 5%, como era procedente, según lo expuesto previamente, por lo que no se encuentra acreditado uno de los requisitos para acceder a la reducción de la sanción. Respecto a la reducción de la sanción del 50% de la multa consagrada en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario, la Sala accederá en tanto como quedó expuesto de lo probado en el expediente se cumplieron los tres supuestos de hecho que establece dicha norma, se aceptó la sanción, se subsanó la infracción y la administración estableció que no había incurrido en la misma conducta dentro de los 4 años anteriores a su comisión. Además, como lo manifestó la apelante, el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 establece que la sanción por no presentar información corresponde al 1% de la información no suministrada, con un límite de 7500 UVT, disposición que resulta más favorable que el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, que previó como multa el 5% de la información no suministrada y un tope de 15.000 UVT.
Debe tenerse en cuenta que la aplicación del principio de favorabilidad es un imperativo constitucional y, por lo tanto, puede ser aplicado a solicitud de parte o de oficio por la autoridad judicial competente. De conformidad con lo expuesto, la Sala reliquidará la sanción procedente a cargo de la sociedad actora, así: Concepto Valor Base de la sanción $7.256.302.000 Porcentaje artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 1% Sanción determinada $72.563.020 Tope de 7.500 UVT17 $238.942.500 Sanción aplicable por principio de favorabilidad $72.563.020 Reducción al 50% del artículo 640 $36.281.510 Se resalta que según lo advirtió la administración la demandante realizó pagos por $21.770.000, suma que deberá imputarse al valor a pagar por la parte demandante.
Teniendo presente lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, declarará la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, determinará que la sanción a cargo de 3LIM2000 por no presentar la información exógena relacionada con el periodo 2016 es de $36.281.510. 15 Ibidem, página 130. 16 Ibidem, página 163. 17 De conformidad con la Resolución Nro. 000071 del 21 de noviembre de 2016 la Unidad de Valor Tributario para el año 2017 corresponde a $31.859.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00392-01 (28695) Demandante: 3LIM2000 S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otro lado, no se impondrá condena en costas procesales porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 052412019000144 del 29 de octubre de 2019 y de la Resolución Nro. 052362020000011 del 6 de noviembre de 2020, actos mediante los cuales la DIAN impuso a 3LIM2000 S.A.S. la sanción por no presentar información. 3.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sanción a cargo de 3LIM2000 por no presentar la información exógena relacionada con el periodo 2016 es de $36.281.510, al cual deberá imputarse la suma de $21.770.000, según lo expuesto en la parte motiva. 4. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador