Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01394-00 Demandante: Lucy Johana Rodríguez Pérez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Inmediatez Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Lucy Johana Rodríguez Pérez y Camilo Andrés Bautista García, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las decisiones mediante las cuales fueron condenados en costas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, pese a ser vencedores de la litis en sede de segunda instancia, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 68001333300120200014200/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1: 2.1. Promovieron demanda, en uso del medio de control de controversias contractuales, contra el Área Metropolitana de Bucaramanga con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia del 8 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
La parte demandante interpuso 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01394-00 Demandantes: Lucy Johana Rodríguez Pérez y otro recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 7 de octubre de 2021 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas y declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el Área Metropolitana de Bucaramanga, además de no condenar en costas. 2.4.
El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, con auto del 17 de enero de 2022 liquidó las costas, frente a lo cual la parte demandante presentó solicitud de aclaración. Con proveído del 14 de marzo de 2022 se resolvió de manera desfavorable el asunto al resultar extemporáneo. Requerimiento presentado por segunda vez, pero también negado con auto del 17 de enero de 2022. 2.5.
Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en defectos procedimental y fáctico, pues fueron condenados en costas, pese a que la parte vencida en el proceso contencioso-administrativo fue el Área Metropolitana de Bucaramanga. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de sustanciación del 17 de enero de 2022 expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, ya que si la sentencia de segunda instancia revocó parcialmente la primera, en últimas fue una sentencia absolutoria frente a la condena, por ende, no sería lógico condenar en cuestas si el fallo del Superior fue favorable.
TERCERO: ACLÁRESE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sobre la condena en costas a cargo de la parte vencida.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga sobre la condena en costas conforme a la sentencia absolutoria de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander a favor de los demandantes. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4.
El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga2 después de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, solicitó declarar la improcedencia tutela, en la medida en que cumplió con todas etapas procesales correspondientes. 5. Asimismo, señaló que la parte demandante no utilizó los recursos ordinarios con los que contaba respecto de la condena en costas, pues, una vez proferida la decisión de segunda instancia y al advertir que nada se dijo acerca de la codena en 2 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01394-00 Demandantes: Lucy Johana Rodríguez Pérez y otro costas ordenada en primera instancia, debió solicitar la adición de dicha sentencia en tal sentido. 6.
El Área Metropolitana de Bucaramanga3 solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta de inmediatez, además de que carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental5.
En la medida que refleja la 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01394-00 Demandantes: Lucy Johana Rodríguez Pérez y otro calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
(sic) 11. Ahora bien, el Área Metropolitana de Bucaramanga solicitó que en relación con esa entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento. 12.
Respecto de lo anterior la Sala aclara que su vinculación al asunto obedeció a que fue la parte demandada dentro del proceso de controversias contractuales cuestionado, y en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01394-00 Demandantes: Lucy Johana Rodríguez Pérez y otro 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01394-00 Demandantes: Lucy Johana Rodríguez Pérez y otro 2.4.
Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Lucy Johana Rodríguez Pérez y Camilo Andrés Bautista García satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»14. 21.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»15 22.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201416 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 16 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01394-00 Demandantes: Lucy Johana Rodríguez Pérez y otro Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.5.2. Caso concreto 23. Lucy Johana Rodríguez Pérez y Camilo Andrés Bautista García acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales fueron condenados en costas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, pese a ser vencedores de la litis en sede de segunda instancia, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 68001333300120200014200/01. 24.
Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que las pretensiones de la parte actora implican cuestionar la providencia proferida el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, notificada en la misma fecha, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional (11 de marzo de 2025) después de haber transcurrido más de 3 años y 5 meses de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. 25.
En todo caso si se efectuara el conteo de los 6 meses, fijado en la jurisprudencia como razonable para acudir al amparo constitucional, a partir de la última de las providencias que se pronunció respecto a las solicitudes de aclaración presentadas, es decir, el 1.º de agosto de 202317, tampoco resulta procedente el amparo invocado. 26.
Lo anterior, sin perjuicio de recordar que esto va en contra del criterio fijado por el Consejo de Estado en cuanto a que aquellos recursos que resultan improcedentes en el proceso ordinario no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para promover la solicitud de tutela18. 27. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»19. 17 De acuerdo a la consulta realizada en Samai en el radicado 68001333300120200014201. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01394-00 Demandantes: Lucy Johana Rodríguez Pérez y otro 3.
Conclusión 28. De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez; en consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Lucy Johana Rodríguez Pérez y Camilo Andrés Bautista García en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Área Metropolitana de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Lucy Johana Rodríguez Pérez y Camilo Andrés Bautista García contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador