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11001032500020170078900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-10-13

Radicación interna: 4191-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Tomas Sanchez Gutierrez·Demandado: Gobernacion De Boyaca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomás Sánchez Gutiérrez.

Demandado: Departamento de Boyacá. Temas: Improcedencia del recurso de reposición, imparte trámite como recurso de súplica. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho decide sobre el recurso de reposición, interpuesto por el demandante, el señor Tomás Sánchez Gutiérrez, contra el auto de fecha 14 de septiembre de 20181, proferido por el suscrito ponente mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.

Antecedentes 1.1. Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Tomás Sánchez Gutiérrez, contra el Departamento de Boyacá, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dictó sentencia de primera instancia, en 1 Visible a folio 1557 - 1558 del cuaderno principal.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomás Sánchez Gutiérrez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante impugnó la decisión anterior y fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, instancia en la que se confirmó la providencia apelada por cuanto la parte actora no desvirtuó con los argumentos que expuso en su escrito introductorio, ni los elementos de prueba, la presunción de legalidad de los actos demandados.

Inconforme con la decisión de segunda instancia el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y dando cumplimiento al inciso 2.º del artículo 261 del CPACA ordenó correr traslado para la sustentación del mismo mediante auto del 9 de agosto de 20173.

Para tal efecto, el abogado de la parte actora sustentó en término el recurso extraordinario de unificación e invocó como contrariada la sentencia CE del 13 de diciembre de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado No. 50001-23-31-000-2001- 00396-01 (4339-2007), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por considerar que se encontraba en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la providencia acusada.

Posteriormente, en providencia del 14 de septiembre de 2018, este despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que no cumplió el requisito de la cuantía, ya que, las pretensiones de la demanda no fueron iguales o superiores a 90 SMMLV, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de súplica4 por la parte recurrente. 1.2.

Del Recurso de Reposición. El señor Tomás Sánchez Gutiérrez, inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica y expuso que: 2 Visible a folio 1456 del cuaderno principal. 3 Visible a folio 1458 - 1459 del cuaderno principal. 4 Visible a folio 1559 - 1560 del cuaderno principal. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomás Sánchez Gutiérrez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.

“Mediante el auto del que hoy respetuosamente disiento, se inadmite el recurso extraordinario (REUJ), considerando que como “… las pretensiones de la demanda no son iguales o superiores a 90 SMMLV, este Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del articulo 265 ibídem…”, criterio que respeto pero que no puedo compartir en cuanto al requisito que se echa de menos esta cumplido a cabalidad por cuanto la cuantía para recurrir si bien es de la suma señalada, también es cierto que de conformidad a lo establecido en el art. 257 ibídem, ella debe establecerse no respecto de la fecha en que se presentó la demanda sino “… al momento de la interposición del recurso…”, lo que es distinto y diferente. 2.

Partiendo de lo anterior, se tiene que (i) el REUJ fue elevado el 4 de septiembre de 2017 y (ii) que según el numeral 7º de la demanda, el salario devengado por el actor era de $697.000 para el año 2001, suma que actualizada y liquidadas las pretensiones de la demanda, con toda seguridad superar (sic) el monto exigido para poder recurrir extraordinariamente.

En dicha liquidación no solo debe tenerse en cuenta el salario y las prestaciones durante todo el tiempo corrido entre el 01- 01-2002 y el 02-09-2016, debidamente actualizados, sino también que el reintegro por ser un derecho laboral puede también valorarse en dinero como bien lo ha dicho la jurisprudencia, asignándole un valor al que arrojen los salarios y prestaciones.

Así las cosas, entre ese lapso corrieron 177 meses, que si en cada uno de ellos el actor hubiera devengado el salario mínimo, nos da como resultado 165 SMMVL, sin tener en cuenta ni las prestaciones ni las demás prestaciones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. En ese orden, no puede haber duda que si existe el interés para recurrir, el que si fuere necesario, que no lo creo, puede estimarse mediante perito como lo autoriza el art. 263 ib. 4.

En los anteriores términos sustento el recurso, suplicando la revocatoria del auto impugnado, para que en su lugar, se admite la impugnación extraordinaria.” 2. Consideraciones Con el fin de dar trámite al recurso, es preciso verificar cuál es el recurso procedente contra la providencia del 14 de septiembre de 2018. Al respecto, es preciso aclarar que el recurso de reposición interpuesto por el señor Tomás Sánchez Gutiérrez, no es procedente conforme lo establece el artículo 242 del CPACA: “Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomás Sánchez Gutiérrez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. De la normativa referenciada se deriva que el recurso de reposición solo es procedente contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Así las cosas, debe determinarse primero si es procedente el recurso de apelación o de súplica.

El Consejo de Estado, al ser tribunal de cierre de jurisdicción contenciosa administrativa, no posee superior jerárquico, por esto, debemos esclarecer si procede el recurso de súplica. Este se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Por consiguiente, de la lectura le da norma se deriva que el recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza el recurso extraordinario.

Como el auto acusado inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se asimila a aquellos que rechazan un recurso por lo que el medio de impugnación es el de súplica. Bajo este entendido, se evidencia que el recurso de reposición interpuesto por el demandante, el señor Tomás Sánchez Gutiérrez contra el auto de 14 de septiembre de 2018 no es procedente, Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomás Sánchez Gutiérrez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 siendo el apropiado el de súplica.

Por esta razón se impartirá el trámite de un recurso de súplica y se remitirá al magistrado que sigue en turno de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Impartir el trámite de un recurso de súplica al recurso de reposición interpuesto por el señor Tomás Sánchez Gutiérrez, contra el auto del 14 de septiembre de 2018, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado