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11001031500020220632700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-28

Radicación interna: 10077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jormay Lechuga Pallares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 12 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: JORMAY LECHUGA PALLARES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Acción de tutela por mora administrativa y por falta de respuesta a una petición. Accede al amparo solicitado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Jormay Lechuga Pallares indicó que el 16 de febrero de 2021 le fue notificado a su correo institucional la Resolución núm. RH 1733 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020, por un valor de $ 2.673.808.

Sin embargo, manifestó que en el período liquidado en dicha Resolución no se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1.° de enero de 2020 y el 18 de junio de igual anualidad, lapso en el que estuvo vinculado como escribiente nominado en el Consejo de Estado. Por lo anterior, afirmó que el 8 de marzo de 2021 interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiese sido resuelto.

Además, señaló que el 24 de enero de 2022 solicitó, por correo electrónico, información del recurso instaurado, pero tampoco obtuvo respuesta sobre ese pedimento. b) Inconformidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, al no haberle brindado respuesta a la solicitud que elevó el 24 de enero de 2022 y la falta de resolución del recurso de reposición que interpuso en contra del acto administrativo que le reconoció el auxilio a la cesantía anualizada correspondiente al año 2020.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestar la petición que elevó el 24 de enero de 2022, en lo que concierne a la reliquidación de sus cesantías anualizadas con vigencia 2020, con la inclusión del período comprendido entre el 1.° de enero y el 18 de junio de 2020, las cuales fueron reconocidas de manera parcial en la Resolución núm. RH 1733 del 29 de enero de 2021.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Margarita María Becerra Dawson afirmó que esa corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como transgresoras recaen exclusivamente en la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser la entidad que debe responder la petición, en atención a que fue la que liquidó el auxilio de la cesantía anualizada que se discute.

Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual regula que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que, si bien es cierto que el accionante, en las pretensiones, únicamente solicitó que se le diera respuesta a la petición que elevó sobre el trámite del recurso de reposición, también lo es que, al revisar todo el escrito de tutela, se advierte de forma diáfana que además discute una presunta mora en la resolución de dicha reposición, lo cual, incluso, desencadenó que presentara la petición referida, por lo que se analizarán ambos aspectos.

En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en mora administrativa, al no resolver el recurso de reposición que el accionante presentó contra la Resolución núm. RH 1733 del 29 de enero de 2021? 2.

¿La petición presentada por el señor Jormay Lechuga Pallares fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo y, además, la respuesta le fue puesta en conocimiento? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) análisis del caso en concreto, (III) derecho de petición y (IV) estudio de la petición presentada por el accionante.

Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho1, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional2 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 2 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett Radicado: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional3 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.

II. Análisis del caso en concreto El señor Jormay Lechuga Pallares discute la mora administrativa en que presuntamente incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la tardanza en resolver el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución RH 1733 de 2021, por medio de la cual le fueron reconocidas sus cesantías anualizadas del año 2020.

Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones más relevantes en el procedimiento administrativo y que dieron lugar a interponer la petición de amparo. Así, se observa que el 29 de enero de 2021 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció al señor Jormay Lechuga Pallares la suma de $ 2.673.808, por concepto del auxilio de cesantía anualizada durante el período comprendido entre el 19 de junio de 2020 y el 31 de diciembre del mismo año. Adicionalmente, se denota que este último, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, el 8 de marzo de 2021 interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, por no tenerse en cuenta el período laborado del 1.° de enero de 2020 al 18 de junio del mismo año para la liquidación de la prestación referida.

Ahora bien, se repara en que la autoridad accionada no rindió el informe solicitado en la presente acción constitucional, por lo que es necesario dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esa medida, se advierte que la Ley 1437 de 20114, sobre el trámite de los recursos de reposición y apelación, en sede administrativa, en sus artículos 79 y 80, dispuso lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO

79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO

80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso […]». Así las cosas, como en el caso bajo estudio no se ha resuelto el recurso de reposición instaurado por el accionante y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no planteó ningún argumento para justificar este retraso, la Subsección concluye que este último incurrió en mora administrativa, puesto que superó ampliamente el término previsto en la Ley 1437 de 2011 para resolverlo, comoquiera que ha transcurrido más de un año desde su radicación. Por tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Jormay Lechuga Pallares y, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad precitada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición presentado por el accionante. - Segundo problema jurídico ¿La petición presentada por el señor Jormay Lechuga Pallares fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo y, además, la respuesta le fue puesta en conocimiento? 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna5. En efecto, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. IV. Estudio de la petición presentada por el accionante El señor Jormay Lechuga Pallares afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, por no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó el 24 de enero de 2022, para obtener información sobre el trámite adelantado frente al recurso de reposición multicitado.

Pues bien, una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que obra copia de la solicitud radicada en la entidad, en la mencionada fecha, y en ella se consignó lo siguiente: «[…] JORMAY LECHUGA PALLARES […] comedidamente acudo ante su despacho, para obtener información o respuesta del recurso de reposición que presenté contra la resolución “RH- 1733 de 29 enero de 2021”, en la cual se me 5 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reconocía el pago de mis cesantías anualizadas correspondientes al 2020, sin embargo, dicho reconocimiento presentó inconsistencias, dado que solo me liquidaron del 19 de junio al 31 de diciembre de 2020, sin tener en cuenta que del 1° de enero al 18 de junio de ese año, estuve vinculado a la Rama Judicial (Consejo de Estado) como escribiente nominado […]».

Empero, se repara en que en el expediente no obra prueba que acredite que la autoridad accionada contestó de forma clara, precisa, oportuna y de fondo el anterior pedimento. En esa medida, como la solicitud fue radicada el 24 de enero de 2022 y a la fecha no ha sido resuelta, se concluye que la parte accionada excedió el término regulado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, para resolver este tipo de peticiones.

Por tanto, ante el silencio de la autoridad accionada y la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por la parte accionante, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del señor Jormay Lechuga Pallares. Sobre el particular, se aclara que no se emitirá orden con respecto a la protección del derecho de petición, comoquiera que la solicitud radicada el 24 de enero de 2022 va encaminada a que se dé trámite al recurso mencionado, lo cual coincide plenamente con la orden que esta Subsección impartirá, en relación con el cargo sobre la mora administrativa.

Por consiguiente, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición que el accionante presentó en contra de la Resolución RH 1733 del 29 de enero de 2021, cuya decisión deberá serle notificada en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del señor Jormay Lechuga Pallares, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición que el señor Jormay Lechuga Pallares presentó en contra de la 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06327-00 Accionante: Jormay Lechuga Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Resolución RH 1733 del 29 de enero de 2021, el cual deberá serle notificado en debida forma.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF