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11001031500020240639500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-21

Radicación interna: 10293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Manuel Antonio Mondragon Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06395-001 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Tunja y Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad, justicia y seguridad jurídica Tutela contra providencia, proceso ejecutivo Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Manuel Antonio Mondragón Moreno contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y a la seguridad jurídica.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Manuel Antonio Mondragón Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 42 revocó parcialmente la providencia de 5 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Tunja declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del mandamiento ejecutivo que se había librado en su favor el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ejecutivo con radicado 15001-33-33-011-2021-00203- 01, en el sentido de declarar probada la primera.

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se disponga seguir adelante con la ejecución. Hechos3. Relata el accionante que, mediante sentencia de 19 de enero de 2017 se condenó a la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su estatus, comprendido entre el 25 de abril de 1998 al 24 de abril de 1999, incluyendo como factores salariales los recibidos en el año anterior.

Aduce que, en razón al incumplimiento del aludido fallo, el 26 de mayo de 2017, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, orientada a que se librara mandamiento de pago a su favor así: “1. Por la suma de un millón cuatro mil ciento dieciocho pesos ($1.004.118), por concepto de diferencia de las mesadas pensionales como capital derivado del incumplimiento de la sentencia que sirve como título ejecutivo. 2.

Por la suma de siete mil novecientos veintiún pesos ($7.921), por concepto de la diferencia de la indexación desde la efectividad (13 de abril de 2013) hasta la ejecutoria (02 de febrero de 2017) 3. Por la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos ($1.447.933), por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria (03 de febrero de 2017) hasta el día de pago parcial (julio de 2018). 4.

Por la suma de ochocientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($826.442), por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial (1 de agosto de 2018) hasta la fecha de presentación de la demanda. 5. Por el valor de los intereses moratorios que se causen sobre la suma relacionada en el numeral primero desde el día de la presentación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 6.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 2 M. P. Diego Mauricio Higuera Jiménez. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 3 Sostiene que, a través de auto de 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Tunja se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo siguientes valores: • Por la suma de SETECIENTOS CIENCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($757.840) por concepto de capital, • Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($1.484.713), por concepto de intereses DTF y moratorio desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el 31 de julio de 2018 (fecha de pago). • Por la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($627.459), por concepto de interés moratorio desde el 1 de agosto de 2018 al 30 de noviembre de 2021 (fecha de presentación de la demanda)”.

Que en ese trámite la ejecutada propuso, entre otras, la excepción de pago total de la obligación, frente a lo cual el 5 de diciembre de 2022 el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Tunja la declaró no probada, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a aquella. Expone que, inconforme con esa determinación la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la obligación base de ejecución fue cancelada en su integridad a través de Resolución 487 de 9 de mayo de 2018, por la que canceló la suma total de $18.186.950.

Sin embargo, en el mandamiento ejecutivo se descontó una suma inferior que fue la informada por el ejecutante en aproximadamente $14.700.000, y que la diferencia tuvo lugar porque la liquidación contenida en el acto administrativo se efectuó con corte al 6 de abril de 2018, pero al momento de realizar el desembolso, se canceló el saldo restante correspondiente a las mesadas causadas hasta el 30 de junio del mismo año. Arguye que, la alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 que, mediante providencia de 7 de noviembre de 2024, revocó parcialmente la sentencia de 5 de diciembre de 2022, en el sentido de declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso ejecutivo, al estimar que “[d]e acuerdo con la información consignada en el comprobante remitido por la Fiduprevisora S.A. -que no fue tachado ni desconocido por las partes-, es claro que, con la nómina de julio de 2018, se canceló al ejecutante la suma final de $18.186.959, y no de tan solo $14.705.035, como se indicó en la demanda.

Es decir que, adicional a los $14.705.035, el FOMAG depositó $3.481.924”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 4 Sobre la precedente situación, señala que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que “desconoció y/o interpretó erradamente el sustento probatorio existente, [el cual era] suficiente e ID[Ó]NEO, para proceder a aplicar las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia” sobre la materia.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 25 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4; y (ii) dispuso vincular al Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Tunja y a la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Tunja4 mencionó cada una de las actuaciones realizadas en ese despacho, pero guardó silencio frente a la acción de tutela de la referencia. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 45 solicitó que se declare improcedente el presente trámite constitucional, “por ausencia de demostración de la causal genérica de relevancia constitucional[, y porque no] se justificó con la suficiente carga argumentativa alguna de las causales específicas de procedibilidad -defecto fáctico- de tutela contra sentencias judiciales”. 1.2.3 Fiduprevisora S. A.6 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza de […]” los derechos fundamentales alegados por el actor.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 4 Índice 00011 de Samai. 5 Por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00012 de Samai. 6 Índice 00013 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 5 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 7 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 revocó parcialmente la providencia de 5 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Tunja declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del mandamiento ejecutivo que se había librado en favor del tutelante el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ejecutivo con radicado 15001- 33-33-011-2021-00203-01, en el sentido de declarar probada la primera; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y a la seguridad jurídica invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 6 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 7 trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 8 afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y a la seguridad jurídica del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 7 de noviembre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 21 siguiente10, es decir, dentro de un término prudencial (14 días); y (v) el fallo acusado no es una sentencia de tutela. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Cabe advertir que el correo mediante el cual se notificó la providencia reprochada fue enviado el 19 de noviembre de 2024 y cobró ejecutoria el 26 siguiente, es decir, el actor radicó la acción de tutela cuando aún no estaba ejecutoriada la sentencia con la que no está conforme.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 9 En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante. 3.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”11. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra12.

En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque “desconoció y/o interpretó erradamente el sustento probatorio existente, [el cual era] suficiente e ID[Ó]NEO, para proceder a aplicar las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia” sobre la materia. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “23.

En atención a los fundamentos de la apelación, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si el pago ordenado por Resolución 00487 de 2018 extinguió la obligación en su integridad, y si como consecuencia de ello, se adeudan mayores valores a[l] ejecutante, que impiden la prosperidad de la excepción de pago y por los cuales debe llevarse adelante la ejecución. Para el efecto, se encuentra acreditado que: - Mediante Resolución No. 0487 de 9 de mayo de 2018, la ejecutada liquidó la deuda con corte a 6 de abril de 2018, y ordenó el pago de i) $13.900.138, por concepto de mesadas atrasadas, ii) $1.055.801, por indexación, y iii) $1.417.113, por intereses moratorios.

En total: $16.373.052. Del valor de las mesadas -$13.900.138- descontó $1.668.017 por aportes en salud. Luego, el desembolso ordenado en el acto administrativo ascendió a $14.705.035. […] - Según reporte de pagos allegado por la Fiduprevisora S.A, con la nómina de julio de 2018, la ejecutada sufragó y descontó a la ejecutante las siguientes sumas: 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 10 - Lo anterior muestra que la mesada de julio de 2018 ya se encontraba reajustada y fue pagada en tiempo. Luego, sobre ella no se generó diferencia de capital ni interés de mora. - Lo cancelado a título de “Otro devengo” por valor de $2.472.914, corresponde a indexación -$1.055.801- e intereses de mora - $1.417.113- ordenados en el acto de cumplimiento. - La deducción de $24.553.443 por “Servicio médico” corresponde al descuento del 12% -$24.182.025- sobre el valor del total de mesadas pagadas hasta entonces por $201.516.874, y de la mesada de julio de 2018 -$371.418-. - Efectuadas las anteriores deducciones, el depósito final consignado a la parte ejecutante correspondió a $18.186.959. 24.

En la liquidación aportada por el ejecutante y en la realizada por el Contador adscrito a esta Corporación -que soportó el auto de apremio y la orden de proseguir con la ejecución-, se aplicaron como descuentos las sumas determinadas en el acto de cumplimiento. A saber: i) $13.900.138, por concepto de mesadas atrasadas, ii) $1.055.801, por indexación, y iii) $1.417.113, por intereses moratorios.

Previo descuento en salud -$1.668.017-, se concluyó que la ejecutada había desembolsado un total de $14.705.035. 25. En oposición, en la alzada se alegó que el a quo no tuvo en cuenta el total desembolsado a[l] ejecutante -$18.186.959-, sino, únicamente lo informado en la demanda, que corresponde a las sumas dispuestas en el acto de cumplimiento - $14.705.035-.

La apelante anotó que, en la Resolución 00487 de 2018, se liquidó la deuda hasta el 6 de abril de 2018, pero que, al momento de efectuar el desembolso en julio de 2018, se incluyó un valor adicional para cubrir lo correspondiente a diferencias causadas de abril a junio del mismo año. Razón por la que, en su sentir, la obligación fue solventada en su totalidad. 26.

De acuerdo con la información consignada en el comprobante remitido por la Fiduprevisora S.A. -que no fue tachado ni desconocido por las partes-, es claro que, con la nómina de julio de 2018, se canceló al ejecutante la suma final de $18.186.959, y no de tan solo $14.705.035, como se indicó en la demanda. Es decir que, adicional a los $14.705.035, el FOMAG depositó $3.481.924. 27.

El a quo se abstuvo de otorgar valor probatorio al comprobante en mención porque “(…) no ofrece la suficiente claridad en cuanto al pago de la sentencia que aquí se ejecuta, toda vez que hace referencia a la suma de $201.516.874, por concepto de mesadas atrasadas y $164.344.536, por mesadas recibidas y $24.553.443 por descuento por aportes, valores (…)”.

Empero, pasó desapercibido que, en el documento i) se consignó el total de mesadas percibidas hasta entonces - $201.516.874-, ii) se registró en casilla independiente la mesada reliquidada de julio de 2018 - $3.095.150-, iii) se incluyó como otro devengo -$2.472.914- el valor de la indexación -$1.055.801- y los intereses de mora -$1.417.113-, y iv) los $24.553.443 por servicio médico cobijaron los descuentos en salud del 12% sobre la mesada de julio de 2018 -$371.418- y de las pagadas hasta entonces por $201.516.874 - $24.182.025-.

Lo que demuestra entonces que la liquidación sí corresponde con la prestación base de ejecución. 28. En este punto se recalca que, en tratándose de pagos efectuados en acatamiento de sentencias judiciales, mientras no sean tachados ni desconocidos, los reportes de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 11 pago remitidos por la Fiduprevisora S.A. prestan alto mérito probatorio y permiten obtener al juez mayor convencimiento y conocimiento de lo realmente desembolsado al beneficiario de la condena.

La experiencia judicial ha demostrado que, en algunas ocasiones, al momento de efectuar el desembolso, la ejecutada deposita mayores valores a fin de cubrir la deuda hasta la inclusión en nómina, según la disponibilidad de recursos, pues con frecuencia acontece que -como se alegó en la alzada- la liquidación contenida en el acto de cumplimiento no se incorpora inmediatamente en nómina.

Es así como, el reporte de pagos que para el efecto remita la Fiduprevisora acredita la actualidad y monto real de los pagos. De ahí su importante valor probatorio. Así, ante lo expuesto en punto al contenido del documento en cita, es evidente que el depósito efectivamente realizado en favor del ejecutante fue de $18.186.959 […]. […] 32.

Por lo tanto, de haberse verificado lo aquí explicado, no había lugar si quiera a librar orden compulsiva de pago, toda vez que, los $18.186.959 depositados al ejecutante con la nómina de julio de 2018, cubrieron la totalidad de la deuda antes de radicarse la demanda y de emitirse el auto de apremio. Lo que permite concluir entonces la prosperidad de la excepción meritoria de pago propuesta con acierto por la ejecutada”.

De lo anterior se colige que la autoridad accionada adujo que, como la inconformidad del ejecutante consistía en la terminación del proceso al declarar probada la excepción de pago de la obligación, el estudio se debía restringir a verificar si, en efecto, el pago acreditado satisfacía lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, frente a lo cual determinó que, en virtud a la información consignada en el comprobante remitido por la Fiduprevisora S.A., el cual, vale la pena precisar, no fue tachado ni desconocido por aquel, “con la nómina de julio de 2018, se le canceló la suma final de $18.186.959, y no de tan solo $14.705.035, como se indicó en la demanda.

Es decir que, adicional a los $14.705.035, el FOMAG depositó $3.481.924”, por lo que concluyó que se cubrió la totalidad de la deuda. En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario, por lo que, no se incurre en el defecto fáctico alegado.

Ahora bien, cabe advertir que en el presente asunto el demandante afirma que la providencia objeto de reproche incurre en defecto fáctico, porque “desconoció y/o interpretó erradamente el sustento probatorio existente, [el cual era] suficiente e ID[Ó]NEO, para proceder a aplicar las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia” sobre la materia, pero no especificó cuál fue, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 12 de Estado13 ha sostenido que “compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda”, más allá de exponer argumentos de desacuerdo como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural.

Resulta oportuno advertir que el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas, en el sentido que pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a derecho y a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional14 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 13 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 14 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 13 En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado por el tutelante. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó que la providencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, hubiere incurrido en defecto fáctico.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y a la seguridad jurídica invocados por Manuel Antonio Mondragón Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06395-00 Demandante: Manuel Antonio Mondragón Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 14 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.