Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: Martha Lucía García Ramírez Tema: Devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.
Presunción de buena fe Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, por medio del cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad le reconoció a la demandada la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por servicios de manera anual y no mensual. 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de las sumas de dinero que se pagaron en virtud del reconocimiento pensional con la inclusión de la bonificación de servicios de forma anual y no mensual; ii) la devolución por parte de Salud Sanitas de los valores girados por concepto de salud a favor de la demandada, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados; y iii) la indexación de las sumas que resultaren o el reconocimiento de los intereses a los que haya lugar, según sea el caso. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Martha Lucía García Ramírez nació el 27 de marzo de 1956. A través de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015 Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $8.023.828, efectiva a partir del año 2015. 3.2. Al demostrar el retiro del servicio de la Rama Judicial, a partir del 1° de octubre de 2015, la prestación fue incluida en nómina, en un monto equivalente al inicialmente reconocido. 3.3.
A través de la Resolución GNRN 307534 del 7 de octubre de 2015, Colpensiones le solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, por cuanto la mesada pensional percibida era mayor de la que debería ser. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las leyes «546 de 1971» y 100 de 1993; y los decretos 546 de 1971, 691 de 1994 y 1158 de 1995. 4.1.
En cuanto al concepto de violación expuso que, una vez revisado el expediente prestacional de la demandada, se encontró que el reconocimiento de su pensión de jubilación se realizó erradamente, toda vez que en la liquidación de la prestación se incluyó la bonificación por servicios prestados de manera anual, cuando según la instrucción de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones debe ser de forma mensual3. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_772023(.zip) NroActua 2», carpeta 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones 1.2.
Contestación de la demanda 5. Martha Lucía García Ramírez se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que en el acto administrativo acusado no se efectuó un cálculo claro y preciso que permitiera justificar un presunto error en la liquidación de la bonificación por servicios prestados. Contrario a ello, la entidad demandante se limitó a expresar, a través de un simple señalamiento, la existencia de un error de cálculo en el factor salarial, en una clara transgresión al derecho fundamental del debido proceso por carencia de motivación en la decisión4. 6.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de pruebas eficaces que demostraran el hecho discutido; ii) improcedencia de reintegro de los dineros pagados en virtud del acto demandado; y iii) la genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 18 de noviembre de 2022 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad parcial del acto acusado, en tanto reconoció la pensión de jubilación de Martha Lucía García Ramírez con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. 8.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones realizar una nueva liquidación de la prestación en la que se incluyera la bonificación por servicios prestados en una doceava parte. 9. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente5: 9.1. En atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la liquidación de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 % de la suma correspondiente, como se realizó en el acto de «4_4_170012333000201700709021EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2023070792446 (1)», subcarpetas «ExpedienteFisicoEscaneado», «01PrimeraInstancia» y «C01Principal», archivo «04Demanda.pdf». 4 Ibidem, archivo «23ConstanciaRemision.pdf». 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_772023(.zip) NroActua 2», carpeta «4_4_170012333000201700709021EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2023070792446 (1)», archivo «19SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones reconocimiento pensional. 9.2.
Si bien el acto acusado no contaba con la liquidación que permitiera demostrar que la bonificación por servicios prestados se incluyó en un 100 % y no en una doceava parte, lo cierto es que al expediente fue allegada otra documentación que permitió concluir que el citado factor salarial sí se computó de manera indebida. 9.3. No se desvirtuó el principio de la buena fe que ampara a la demandada, razón por la cual no está obligada a devolver lo que ya le fue pagado por el concepto reclamado. 9.4.
La nulidad del acto administrativo acusado únicamente producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia, en respeto de los derechos adquiridos de buena fe. 9.5. Es improcedente ordenar a Salud Sanitas reintegrar los valores girados por concepto de salud a favor de la demandada, toda vez que la demanda no se promovió en contra de esa entidad y en ese sentido lo solicitado escapa al tema objeto de controversia en este asunto. 9.6.
No hay lugar a la condena en costas, toda vez que no se observa que la demanda hubiere sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, en consideración a lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 1.4. Los recursos de apelación 9.7. Martha Lucía García Ramírez interpuso recurso de apelación con fundamento en que el a quo desconoció que la entidad demandante no demostró que la liquidación de la bonificación por servicios prestados haya sido de manera errada, pues de ninguna de las pruebas aportadas se puede concluir de forma fehaciente dicha situación6. 10.
Colpensiones disintió de la decisión de primera instancia solo en cuanto negó el restablecimiento del derecho pedido en la demanda al considerar lo siguiente7: 10.1. Los dineros pagados en exceso a la demandada por la liquidación 6 Ibidem, archivo «21ConstanciaRdoRecursoDemandada.pdf». 7 Ibidem, «22ConstanciaRdoRecursoDemandante.pdf». 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones pensional con la inclusión de la bonificación por servicios en un 100 % deben ser devueltos a la entidad, por cuanto se trató de decisiones ilegales que comprometieron los recursos públicos. 10.2.
Es evidente la mala fe de la demandada, pues conoció dentro del procedimiento administrativo de la existencia del error en la liquidación de la prestación económica y guardó silencio para impedir su revocación, bajo la consideración de que no contaba con argumentos suficientes para acreditar que la entidad no tenía la razón jurídica para ello, sino que esperó la intervención de un juez de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para que se declarara la nulidad, situación que ha permitido el transcurso del tiempo para continuar con un pago superior al que no tiene derecho. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13. De acuerdo con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. 14. En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si se debe mantener la inclusión del 100 % de lo recibido por concepto de bonificación por servicios en el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de la demandada? y, en caso negativo, ¿si se desvirtuó la presunción de buena fe que la ampara y en consecuencia hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas por la liquidación de su mesada pensional así reconocida? 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Contexto normativo y jurisprudencia sobre la liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial 15. El artículo 6 del Decreto 546 de 19718, estableció para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público una pensión de jubilación en los siguientes términos: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 16.
En cuanto a la base de liquidación de la pensión el artículo 12 del Decreto 717 de 19789, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 197810, dispuso: «De otros factores de salario: Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Son factores de salario: a. Los gastos de representación, b. La prima de antigüedad, c. El auxilio de transportes, d. La prima de capacitación, e. La prima ascensional, f. La prima de servicio, g. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 17. Por su parte, en relación con la bonificación por servicios prestados, el Decreto 1042 de 197811 creó el emolumento para los empleados públicos de los 8 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 9 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones». 10 Reglamentario del Decreto 546 de 1971. 11 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, de la siguiente manera: «Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio». 18. A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 para «los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997» y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones 19.
Así las cosas, la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997 como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. 20.
Sobre este emolumento, en sentencia del 29 de junio de 200612 esta corporación consideró que «es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional». 21. Este criterio ha sido reiterado en sentencia del 31 de julio de 202013, al establecer que: «[L]a bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del accionado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, tal como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho lo dispuesto en la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo (7°) Penal de Manizales, y por ende, es dable declarar la nulidad de las Resoluciones 46558 de 11 de septiembre de 2008 y UGM 38867 de 20 de marzo de 2012, que fueron expedidas en cumplimiento de esa decisión». [Se resalta]. 22.
De tal forma, para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100 %, puesto que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.2.2. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 23. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho.
En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de junio de 2006, expediente 15001- 23-31-000-2000-02396-01(7559-05), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2020.
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00450-02(2641-17), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones palabra al estar ligado a su propia declaración14. 24. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos15, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.
Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española16, como honradez. 25. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199517, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 26.
El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»18. 27. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 28. A su turno, el Código Contencioso Administrativo19 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena 14 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 15Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una %20conducta. 16 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 17 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 18 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones fe».
(Negrilla del texto original). 29. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 30.
Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional20 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 31. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.
No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».
(Resalta la Sala). 32. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar 20 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.
Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones honesto de cada parte. 33. La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200421, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
(Se resalta). 34. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros22. 35.
En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 36.
De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima 21 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»23, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 37.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 38.
Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200824, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto25». 39.
Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201626, la corporación indicó: 23 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07.
Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 26 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402- 13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir27 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)28 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 40.
En pronunciamiento del 18 de marzo de 202129, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 41.
Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las 27 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 28 «Corte Constitucional.
Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 29 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio.
Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 42. En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 43.
En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación30. 44.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 45.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de 30 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).». 15 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.
Lo probado dentro del proceso 46. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 46.1. Martha Lucía García Ramírez nació el 27 de marzo de 195631 y laboró al servicio de la Rama Judicial como juez en los periodos comprendidos entre 16 de diciembre de 1987 y el 15 de junio de 1988 y el 1 de agosto de 1988 y el 31 de mayo de 2015, esto es por 27 años, 3 meses y 26 días32. 46.2.
A través del certificado de salarios mes a mes del 30 de enero de 201433 y las constancias 057 del 30 de enero de 201434 y 1342 del 22 de octubre de 201435, expedidas por el coordinador del grupo de ejecución presupuestal y pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, se indicaron los valores devengados por la demandada entre los años 1988 a 2009 y del 1 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2014, por concepto de asignación básica mensual y factores salariales. 46.3.
A través de la Resolución 3904 del 8 de enero de 201536, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $8.023.828; sin embargo, el disfrute de la prestación quedó condicionado al retiro del servicio. 31 Según cedula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_772023(.zip) NroActua 2», carpeta «4_4_170012333000201700709021EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2023070792446 (1)», subcarpetas «ExpedienteFisicoEscaneado», «01PrimeraInstancia» y «C01Principal», archivo «05AnexosDemanda.pdf», folio 52. 32 De conformidad el certificado de información laboral del 30 de enero de 2014, con las constancias 057 del 30 de enero de 2014 y 1342 del 22 de octubre de 2014, el Oficio 432 del 24 de abril de 2015 y la Resolución GNR 307534 del 7 de octubre de 2015.
Ibidem, folios 48 y 49, 283 a 285, 29 a 32 y 129 a 136, respectivamente. 33 Ibidem, folios 42 a 47. 34 Ibidem, folios 283 a 285. 35 Ibidem, folios 29 a 32. 36 Ibidem, folios 123 a 128. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones 46.4. A través de Resolución GNR 307534 del 7 de octubre de 201537, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de la pensión a partir del 1 de octubre de 2015 y no desde la fecha de retiro del servicio, con fundamento en que la liquidación efectuada en la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015 no se encontraba ajustada a derecho y por lo tanto debía evitarse un detrimento del tesoro público.
Precisó que una vez se efectuara una nueva liquidación de la prestación se reconocería a partir del día siguiente a la última cotización, previo al retiro del Sistema General de Pensiones. 46.5. Adicionalmente, la entidad solicitó a la beneficiaria de la prestación su consentimiento escrito para revocar la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, con fundamento en que esta incluyó en la liquidación la bonificación por servicios prestados como un factor mensual y no anual, lo cual se veía reflejado en la diferencia de liquidaciones en ambos actos administrativos.
Para soportar ello se anexó la respectiva liquidación38. 46.6. El 26 de octubre de 201539, Martha Lucía García Ramírez manifestó expresamente que no otorgaba su consentimiento para revocar la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, por considerar que dicho acto se encontraba ajustado a derecho. 46.7. Por medio de la Resolución GNR 32826 del 30 de enero de 201640, el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones confirmó la Resolución 307534 del 7 de octubre de 2015 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 46.8.
A través de la Resolución GNR 76049 del 11 de marzo de 201641, Colpensiones negó la petición de la demandada en el sentido de que el pago de las mesadas pensionales fuera a partir del 1 de junio de 2015, toda vez que su retiro del servicio fue a partir de tal fecha, pues hasta tanto la beneficiaria diera autorización para revocar la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, no podía accederse al pago de la prestación desde la fecha solicitada. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 47. En el asunto Colpensiones demandó la Resolución 3904 del 8 de enero de 37 Ibidem, folios 129 a 136. 38 Ibidem, folios 208 a 233. 39 Ibidem, folio 307. 40 Ibidem, folios 183 a 189. 41 Ibidem, folios 23 a 27. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones 2015 por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación a Martha Lucía García Ramírez, únicamente en cuanto incluyó el 100 % la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de este factor salarial. 48.
Al respecto, en cuanto a los factores salariales a incluir para la liquidación de la prestación, el acto administrativo dispuso: «Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978». 49.
En consideración a lo anterior, la entidad determinó la cuantía de la pensión en un valor de $8.023.828; no obstante, no puede extraerse del acto administrativo el porcentaje sobre el cual se liquidó el factor controvertido. 50. Ahora bien, al plenario se aportó la Resolución GNR 307534 del 7 de octubre de 2015, por medio de la cual el gerente nacional de reconocimiento (e) de Colpensiones le solicitó a la demandada consentimiento para revocar la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, toda vez que no se encontraba ajustada a derecho por contener un error en la liquidación de la bonificación por servicios prestados.
En el acto administrativo se consideró lo siguiente: «Que una vez revisada la liquidación efectuada en la Resolución GNR 3904 del 08 de enero de 2015, se evidencia que en la misma se incluyó el factor salarial de Bonificación por Servicios como un factor mensual, siendo lo correcto señalar que es un factor anual. No obstante lo anterior, y en virtud del principio de la reformatio in pejus procederá a efectuar la liquidación en nómina de pensionados, respecto a los valores ordenados en dicho acto administrativo, y en consecuencia de lo anterior, solicitarle a la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA su consentimiento para revocar la citada Resolución. Así mismo se le indica a la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA que comoquiera que la liquidación efectuada de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, no se encuentra ajustada a derecho, el reconocimiento de la prestación, será efectiva a corte de nómina, es decir, a partir del 01 de octubre de 2015 en aras de evitar un detrimento del tesoro público; pero que una vez se efectúe una nueva liquidación de la pensión de vejez, la misma se reconocerá a partir del día siguiente (a) la última cotización, previo al retiro del sistema general de pensiones» (sic). 51.
Asimismo, se aportó la Resolución GNR 76049 del 11 de marzo de 2016, por la 18 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones cual Colpensiones le negó una solicitud de la demandada relacionada con el pago de las mesadas pensionales que en su criterio se le adeudaban a partir del 1 de junio de 2015, en tanto se había retirado del servicio a partir de esa fecha.
En esta oportunidad la entidad consideró lo siguiente: «(…) por medio de Acto Administrativo GNR 307534 del 7 de octubre de 2015 se procedió a realizar la inclusión en nómina de pensionados de la solicitante, a partir del 1º de octubre de 2015, con una cuantía equivalente a $8.023.028. Que adicionalmente la Resolución antes citada solicitó a la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA, autorización para revocar el Acto Administrativo GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015.
Que la anterior Resolución se notificó el 13 de octubre de 2015 y la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA encontrándose en el término otorgado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, motivo por el cual se procedió a resolver lo recurrido confirmando la Resolución GNR 307534 del 7 de octubre de 2015. Que la resolución anterior así mismo procedió por medio de Requerimiento interno No. 2016-903085, a iniciar acción de lesividad, puesto que la petente no otorgó consentimiento para revocar el Acto Administrativo GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015.
Que la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA solicita el 26 de enero de 2016 por medio de radicado No. 2016-727873, “… el pago de las mesadas pensionales que se me adeudan a partir del primero de junio de 2015 correspondientes a la pensión de jubilación reconocida mediante resolución GNR No. 3904 del 8 de enero de 2015, toda vez que me retiré del servicio a partir de esa fecha (…)» (sic). 52.
En relación con el porcentaje en que se liquidó la bonificación por servicios prestados, Colpensiones manifestó lo siguiente: «Que los factores que se tuvieron en cuenta en el estudio de la presente prestación, fueron los estipulados por el Decreto 1158 de 1994. (…) ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 19 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
(…) Que adicionalmente es menester mencionarle a la petente que revisada la liquidación de prestación en primera oportunidad, se evidencia que la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS fue ingresada de manera errónea, toda vez que dicho factor salarial se ingresa de manera anual y no mensual, conforme con la instrucción No. 06 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de esta entidad, con relación a la inclusión correcta de factores salariales devengados por el trabajador.
ANUALES • Vacaciones • Prima de Navidad • Bonificación por servicios prestados • Quinquenios (Contraloría) • Bonificación por permanencia para entes territoriales Que al no haberse presentado autorización de revocatoria directa por parte de la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ, esta entidad procedió a realizar acción de lesividad bajo el radicado No. 2016-903085 y como se le indicó en la Resolución GNR No. 32826 del 30 de enero de 2016» (sic). 52.1.
Por medio de la Resolución GNR 32826 del 30 de enero de 2016, el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones confirmó la Resolución 307534 del 7 de octubre de 2015 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. En este acto se consideró: «Que conforme a Instrucción No. 06 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombina de Pensiones- COLPENSIONES se impartió directriz acerca de la manera correcta de realizar la inclusión de los factores salariales devengados por el trabajador para efectos de determinar el valor de la prestación, así: “Respecto a los factores salariales se establecen tres categorías a saber: ANUALES, SEMESTRALES Y MENSUALES, los cuales se deben incluir de la siguiente forma dentro del sistema, para su correcta liquidación: ANUALES Vacaciones Prima de Navidad Bonificación por servicios prestados Quinquenios (Contraloría) 20 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones Bonificación por permanencia para entes territoriales”.
Que de esta manera se deja claro que el factor salarial BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS corresponde a la categoría anual, por lo que al momento de realizarse la liquidación de la prestación mediante la resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015, el mismo debió incluirse anualmente teniendo en cuenta el mes en el que se certifico.
Que al ser esta es la manera correcta inclusión del factor salarial mencionado y al no encontrarse el acto administrativo mencionado ajustado derecho, se hace pertinente emitir otra decisión que refleje lo establecido por las normas jurídicas aplicables al caso concreto» (sic). 53. Ahora, revisado el acto de reconocimiento pensional, se advierte que si bien, como lo sostiene la parte demandada, no cuenta con una liquidación que permita demostrar que la bonificación por servicios prestados se incluyó en un 100 % y no en una doceava parte, lo cierto es que, como lo concluyó el a quo y esta Subsección en el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto sobre la medida cautelar decretada, al expediente fue allegada otra documentación que permite inferir que el citado factor salarial sí se computó en ese porcentaje, lo cual se sustentó en el estudio que la entidad realizó en las diferentes actuaciones administrativas. 54.
Al efecto se aportó al expediente el certificado de salarios mes a mes en el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial registró las sumas de dinero sobre las cuales efectuó las respectivas cotizaciones42 y, en torno a la bonificación por servicios prestados, indicó las sumas de dinero que corresponden al 100 % de su valor, tal y como se pudo constatar en el certificado expedido por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Seccional de Manizales43.
Por ejemplo, para el año 1997, en el primer documento referido se indicó por ese concepto un valor de $ 447.595,05, el cual, coincide con lo certificado para igual año y concepto como factores salariales percibidos. 55. Así las cosas, tal como lo consideró la decisión de primera instancia, a partir del análisis de la actuación administrativa, las normas citadas y el criterio jurisprudencial mencionado, el acto acusado es ilegal, toda vez que reconoció la pensión de jubilación de Martha Lucía García Ramírez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, cuando lo correcto era tomar la doceava parte del emolumento comoquiera que se causa por cada año laborado 42 Índice 2 de Samai, archivo denominado «05.AnexosDemanda», páginas 42 a 47. 43 Índice 2 de Samai, archivo denominado «05.AnexosDemanda», páginas 283 a 285. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones por el empleado. 56.
Ahora bien, para resolver el punto en lo referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional, se recuerda, como ya se vio, que el legislador expresamente dispuso en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA que no habría lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que guarda correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política. 57.
En este caso, en consideración a los hechos enunciados con anterioridad, la Sala observa que Martha Lucía García Ramírez presentó petición a Colpensiones para obtener la pensión de jubilación con el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para su reconocimiento, sin que se observe o se demuestre que acudió a documentos falsos o medios fraudulentos y, en consecuencia, solicitó a la entidad de previsión social el reconocimiento pensional, cuya tesis fue compartida otorgándole la prestación mediante la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones, con la inclusión del factor cuestionado en sede judicial. 58.
Así entonces, la Sala considera que no se puede afirmar que aquella haya obrado con mala fe para obtener la pensión de jubilación, pues siempre argumentó que su condición de empleada pública por más de 20 años la hacía merecedora de dicha prestación, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportando sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. Aunado a que, en la solicitud de reconocimiento pensional, de manera alguna se reclamó la forma en que debía liquidarse la prestación, ni la inclusión de algún porcentaje de la bonificación por servicios44. 59.
Se recuerda, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 60.
Por lo tanto, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas recibidas por la demandada, pues no se acreditó en el proceso ni en sede 44 Índice 2 de Samai, archivo denominado «05.AnexosDemanda», páginas 293 a 300. 22 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones administrativa la mala fe con que aquella pudo haber actuado para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, es decir, Colpensiones no acreditó una actitud inmoral o ilegal de la pensionada. 61.
Lo anterior, puesto que no basta que el ente de previsión demandante exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resultaba necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este mandato constitucional se encuentra ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente. 62.
El hecho de que Martha Lucía García Ramírez haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación no conlleva por sí a un actuar fraudulento ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues, se reitera, no se comprobó de tal proceder que hubiera obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación y, por el contrario, se advierte que acudió en forma legítima a la entidad a la que a lo largo de su historia laboral efectuó aportes. 63.
En consecuencia, al no encontrar prueba que determine que la demandada desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante accediera a la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100 %, lo procedente era negar el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determinó el a quo. 64.
Así entonces, la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 65. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 66.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 67. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 68.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 69. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 70. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el acto acusado es parcialmente ilegal, toda vez que reconoció la pensión de jubilación de Martha Lucía García Ramírez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, cuando lo correcto es tomar la doceava parte del emolumento comoquiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 71.
No procede el reintegro de las sumas recibidas por la demandada, pues no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquella pudo haber actuado para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, es decir, Colpensiones no acreditó una actitud inmoral o ilegal de la pensionada. 45 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00709-02 (3936-2023) Demandante: Colpensiones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones en contra de Martha Lucía García Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM