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11001031500020230084300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-16

Radicación interna: 1244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwin Alberto Aguirre Gutierrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 Demandante: EDWIN ALBERTO AGUIRRE GUTIÉRREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMAS: Tutela de fondo – derecho de petición – niega amparo y declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y la empresa COMULTRASAN, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2023, el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por las entidades censuradas, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud formulada el 16 de enero de 2023, relacionada con un proceso ejecutivo adelantado en su contra, dentro del cual se decretó medida cautelar de embargo y cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición y los que vea vulnerados su señoría. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la (s) respuesta (s) de forma y de fondo a cada pretensión expresada. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El actor indicó que el 16 de enero de 2023 elevó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y la empresa COMULTRASAN y que, a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional no ha recibido respuesta.

Adujo que la petición consistió en lo siguiente: 1. Solicito muy respetuosamente a su señoría información de estado de la demanda en mención, todo su expediente, trámite, información acerca del embargo que existe en mi contra. 2. Pido que por favor se me levante dicho embargo o de ser negativa la respuesta pido explicación de fondo del porqué continua el proceso en mi contra si ya realice el pago del capital y los intereses que puedan tener lugar, como forma de extinguir la obligación pero continúan persiguiéndome incesantemente. 3.

Solicito además de forma respetuosa información detallada del conocimiento que tiene el juzgado de todas las irregularidades de las que he sido víctima, la razón por la que se me sigue cobrando y no se ha archivado un proceso que tenía como fin el pago de una obligación que ya se realizó además dicho proceso tiene más de 10 años de vigencia, el crédito es aún más antiguo, conociendo que toda sentencia prescribe a los 5 años y título valor a los 3 años. 4 Solicito información de fondo al juzgado de las demás demandas que para la fecha admiten o inadmiten el mismo día de ser presentada, y porque le dieron trámite en lugar de rechazarla al no ser subsanada. 5.

Solicito a COMULTRASAN toda la documentación que tengan de la obligación. 6. Solicito a COMULTRASAN explicación de fondo y detallada del cobro de interés y capital que me están realizando, y hasta que fecha considerarían prudente tenerme embargado. 7. Solicito a COMULTRASAN explicación de fondo y detallada de cuál es el valor total que esperan recibir de mi obligación. 8.

Solicito a la superfinanciera de Colombia realizar las investigaciones concernientes a mi caso y dar las sanciones pertinentes si encuentra alguna irregularidad. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Solicito al consejo superior de la judicatura, realizar la vigilancia del proceso y su respuesta.1 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez consideró vulnerado, concretamente, su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta por parte de las entidades censuradas, respecto a la petición radicada el 16 de enero de 2023.

Adicionó que, como consecuencia de la referida transgresión, también considera afectado el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, el cual establece la libertad de expresión, así como la garantía a recibir información veraz e imparcial. Finalmente, agregó que en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se regula el procedimiento que se debe agotar en relación con las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplen funciones administrativas, de manera que, cuentan con los plazos de 15 y 30 días, según lo peticionado, para dar la respectiva solución. 1.5.

Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 21 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y a la empresa COMULTRASAN, en calidad de entidades demandadas2. De otro lado, se dispuso que, a través de la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado se realizara una publicación con la información del asunto de la referencia. 1.5.2.

En providencia de 7 de marzo de 2023, se ordenó la vinculación a este proceso de la Superintendencia Financiera de Colombia, en atención a que existe una petición relacionada con dicha entidad dentro de la solicitud elevada por el accionante el 16 de enero de 2023. Finalmente, se requirió por segunda vez al Consejo Superior de la Judicatura para que presentara su informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, con memorial allegado el 11 de noviembre de 2022, luego de efectuar un breve relato del estado y de las actuaciones relevantes del proceso ejecutivo, el cual adujo que se 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 Las notificaciones se efectuaron el 24 de febrero de 2023.

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra vigente, advirtió que la petición del tutelante la recibió ese despacho el 19 de enero de 2023 y que, la respuesta la emitió y envió el 28 de febrero de la misma anualidad a la dirección electrónica del señor Aguirre Gutiérrez.

Asimismo, señaló: Por otro lado resulta oportuno advertir, que el accionante solicita en su derecho de petición se le explique porque se le siguen generando los descuentos en su salario y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, pues según su dicho ya canceló la obligación contraída con la entidad demandante COMULTRASAN, no obstante, en el presente asunto no es posible atender esa solicitud puesto que como se reitera el proceso se encuentra activo, ha sido impulsado por la parte demandante y no se evidencia que se haya presentado solicitud de terminación del proceso por cuanto no se encuentra acreditado el pago total de la obligación. Por lo tanto, hasta tanto no se satisfaga el total de la obligación y se acredite esa circunstancia dentro del proceso, así como se solicite la terminación del proceso o exista solicitud por el apoderado judicial de la entidad demandante, este despacho no puede disponer el levantamiento de las medidas cautelares que se han decretado en el curso del mismo.

Puntualizado lo anterior, y con las pruebas aportadas se evidencia que esta agencia judicial ha actuado en derecho, cumpliendo con la normatividad aplicable al caso, y no ha realizado actuación que pudiera vulnerar el derecho fundamental de petición que alega el accionante, por lo que respetuosamente solicito que sea denegada la acción de tutela por carencia actual de objeto por presentarse el fenómeno del hecho superado.

Adicionalmente, adjuntó el memorial y la constancia electrónica de envío de 28 de febrero de 20233, por los cuales dio respuesta al señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, en el sentido de argumentar que el mecanismo de petición no fue instituido para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales.

En el mencionado documento, luego de relatar las diferentes actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, aseveró que el señor Aguirre Gutiérrez guardó silencio dentro del término de traslado del auto que ordenó seguir adelante a la ejecución, pese a que le fue debidamente notificado el 6 de septiembre de 2012. Puntualizó que el 20 de septiembre de 2013 el expediente se envió a los juzgados civiles de ejecución y le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Valledupar que, mediante providencia de 20 de febrero de 2014, aprobó la liquidación del crédito y las costas por una suma de más de veinticuatro millones de pesos. 3 Fue enviado el 28 de febrero de 2023 a las 5:23 p.m. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, el apoderado de la parte demandante solicitó la entrega y el endoso de los depósitos judiciales y, mediante auto de 29 de julio de 2022 se accedió a lo reclamado respecto a un monto de más de dieciocho millones de pesos.

Adicionó que, en relación con la petición de levantamiento de la medida cautelar de embargo de su salario, no es posible atenderla debido a que «el proceso se encuentra activo, ha sido impulsado por la parte demandante y no se evidencia que se haya presentado solicitud de terminación del proceso, por cuanto no se encuentra acreditado el pago total de la obligación».

Finalmente, agregó: Cabe indicar que de conformidad con el artículo 461 del Código General del Proceso, cuando existan liquidaciones adicionales del crédito solo es posible la terminación del proceso si se efectúa el pago completo de la obligación que se encuentra generando hasta la fecha actual teniendo en cuenta los intereses que se producen en el transcurso del tiempo.

Actualmente el proceso se encuentra activo y que todo lo concerniente al expediente se le dará trámite en su respectivo, esta agencia judicial está presta a adelantar los trámites correspondientes al proceso mencionado. 1.6.2. El 10 de marzo de 2023, la magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que solicitó al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ que le informara si se había recibido alguna petición del señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, a través de alguno de los canales de comunicación dispuestos al servicio del público.

Frente a la referida consulta, el jefe de Gestión Documental de la mencionada dependencia expresó que en el sistema SIGOBIOUS no existe una solicitud a nombre del señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, es ese sentido, advirtió que no es posible endilgarle alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, solicitó su desvinculación. 1.6.3.

En informe recepcionado por la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2023, la Superintendencia Financiera de Colombia explicó que, una vez revisadas sus bases de datos, únicamente identificó una petición que corresponde al número de cédula y al nombre del accionante, la cual fue trasladada por competencia4 a la Superintendencia de la Economía Solidaria de Colombia mediante oficio y correo de 17 de enero de 2023; adjuntó las respectivas pruebas incluida la constancia electrónica de entrega del mensaje de datos a la mencionada destinataria; así como el oficio por el cual se informó al tutelante. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del CPACA.

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, ejerció su derecho de defensa al señalar que en el asunto de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de la garantía fundamental deprecada originada en la acción u omisión de la superintendencia censurada.

También esgrimió que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que lo pretendido escapa de su esfera funcional, máxime, porque no ejerce la vigilancia y control sobre la empresa COMULTRASAN, razón por la cual peticionó su desvinculación de esta acción de tutela. Por último, igual memorial fue allegado el 17 de marzo de 2023, con el cual, además, adjuntó una constancia electrónica de envío de la petición del señor Aguirre Gutiérrez de fecha 13 de enero de 2023 a las 5:26 p.m., en donde se constata que se dirigió a los siguientes dominios: servicioalcliente@comultrasan.com.co, super@superfinanciera.gov.co, csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Las solicitudes de desvinculación efectuadas por el Consejo Superior de la Judicatura y de la Superintendencia Financiera de Colombia se despacharán desfavorablemente, debido a que fueron llamados a este asunto en calidad de demandadas, por ser las entidades a las cuales el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez dirigió su petición de 16 de enero de 2023.

En ese orden, el análisis del caso concreto se hará de forma individual frente a cada una de las integrantes del extremo censurado para establecer si les asistía la responsabilidad de dar repuesta al documento del actor, y si cumplieron o no con su deber legal y constitucional. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de las entidades censuradas, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez el 16 de enero de 2023. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

Derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: « (…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad para resolver, por regla general, a los términos señalados en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 20156 y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: (…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan 6 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»7 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: 5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 7 Sentencia T-178 de 2000.

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso8 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, se advierte que el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez alegó que las entidades censuradas vulneraron su derecho fundamental de petición por la omisión de atender la solicitud elevada el 16 de enero de 2023. Al respecto, esta Sala de Decisión considera pertinente abordar el análisis del asunto frente a cada una de las demandadas, así: 2.7.1.1.

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar En cuanto a esta judicatura, el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez peticionó lo siguiente: (i) que se le otorgara información del estado del proceso ejecutivo y del embargo; (ii) que se levantara la referida medida cautelar y, en caso negativo, que se le explicara por qué continuaba el proceso si ya cumplió con el pago del capital y de los intereses; y (iii) que se le indicara por qué se dio trámite a la demanda si esta no fue subsanada.

Al respecto, se anuncia que se negará el amparo deprecado en lo que concierne al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, en atención a que, de conformidad con el criterio de esta Sala, expuesto en líneas previas, la petición no es el mecanismo idóneo para procurar el derecho de defensa en el marco de los procesos judiciales. Este señalamiento está sustentado en que, el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, no exime a los ciudadanos del deber de ejercer en debida forma la defensa de sus intereses dentro de la causa judicial, a través de los mecanismos previstos en la ley, en las etapas procesales pertinentes y con sujeción a los términos perentorios establecidos para cada caso.

Así, no es posible que, a través de este medio constitucional, el señor Aguirre Gutiérrez persiga la terminación del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra y menos, que este juez de tutela se pronuncie sobre la admisión de la demanda, porque, a su juicio, esta no fue subsanada por el extremo demandante. Esas dos inconformidades pudo ponerlas de presente en las etapas correspondientes haciendo uso de los recursos que tenía a su disposición, por tanto, 8 Sentencia T-377 de 2000.

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es de recibo su argumento relativo a la violación del derecho de petición por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, ante la total improcedencia de este en las actuaciones judiciales.

En ese sentido, en la sentencia T-162 de 2016 la Corte Constitucional iteró9: La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

En sintesís, tal como lo indicó la Alta Corte, no es dable invocar el derecho fundamental de petición cuando el requerimiento está direccionado a poner en marcha el aparato judicial, o para que un funcionario cumpla con sus deberes jurisdiccionales o para obtener la resolución de aspectos del proceso10. Por lo expuesto, se negará el amparo en cuanto al juzgado censurado. 2.7.1.2.

COMULTRASAN A esta entidad financiera se le exigió: (i) que entregara toda la documentación que tiene de la obligación; (ii) que explicara detalladamente la forma en que se ha hecho el cobro del capital y de los intereses y que indicara hasta cuándo «consideran prudente» tenerle embargado el sueldo; y (iii) que informara cuál es el valor total que pretende recaudar por concepto de la obligación del señor Aguirre Gutiérrez.

En este punto del análisis, se señala que el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez no acreditó en debida forma el hecho de haber enviado su escrito de 16 de enero de 2023 a esta cooperativa. Lo anterior encuentra asidero en las dos imágenes que adjuntó al final del escrito de tutela, al parecer de una foto que tomó de la pantalla de un equipo de cómputo, a 9 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. 10 Sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales consultar sentencia de la Sección Quinta de 9 de marzo de 2023, expediente: 11001-03-15-000-2023-00462-00;

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de las cuales procura demostrar que remitió el mensaje de datos a las demandadas.

El referido medio probatorio es borroso y no permite establecer datos que son indispensables para el estudio de este caso, tales como los dominios de destino, la fecha que preestablece la red de mensajería y el contenido del documento. Para una mayor ilustración, se insertan a continuación las referidas imágenes: No obstante, de los documentos allegados por la Superintendencia Financiera de Colombia se advirtió la constancia que se inserta a continuación: Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la anterior imagen es posible identificar que la petición del señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez fue remitida a COMULTRASAN, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Familia y a la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el dominio de un tercero (jochoamaestre@gmail.com), y que en el cuerpo del mensaje se precisó que se trataba de la solicitud del accionante.

Así las cosas, para la Sala resulta debidamente probado en este trámite que la solicitud de 16 de enero de 2023,11pese a que también fue remitida a COMULTRASAN, lo cierto es que esta cooperativa no dio respuesta a los requerimientos manifestados por el tutelante, lo que de plano derivó en la transgresión del derecho del señor Aguirre Gutiérrez a que se le otorgue una respuesta de fondo, oportuna, clara, concreta y coherente.

En ese orden, se amparará la garantía fundamental de petición del accionante frente al ente financiero COMULTRASAN, y ordenará a la demandada a que resuelva el escrito petitorio en el término de dos (2) días contados desde la fecha siguiente a la notificación de este fallo. 11 El mensaje de datos fue despachado el viernes13 de enero de 2023 a las 5:26 p.m, razón por la cual se entiende debidamente enviado el lunes 16 de enero del mismo año. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.3.

Consejo Superior de la Judicatura Al consejo, el actor le solicitó en la petición de 16 de enero de 2023, la vigilancia del proceso ejecutivo y de la respuesta que otorgue, asume la Sala, que el juzgado demandado. En lo concerniente a esta autoridad también se denegará el amparo suplicado, comoquiera que, del análisis efectuado a las pruebas allegadas por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, esto es, las imágenes referidas en el anterior numeral, no es posible tener como cierto que el memorial de 16 de enero de 2023 fue radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura; lo cual coincide plenamente con su informe de intervención en el entendido que, al revisar sus bases de datos, la Oficina de Gestión Documental certificó que no obraba documento alguno a nombre del accionante.

Por lo anterior, no es procedente que esta Sección emita una decisión distinta a la de negar la acción de tutela. 2.7.1.4. Superintendencia financiera de Colombia Finalmente, a la superintendencia se le solicitó investigar el caso concreto y adoptar las sanciones pertinentes si encontraba alguna irregularidad. En este supuesto, se tiene por debidamente presentada la petición de 16 de enero de 2023 por cuanto la entidad manifestó haber encontrado y remitido el documento, a la Superintendencia de la Economía Solidaria de Colombia por ser la competente para conocer del asunto.

Contexto que, conlleva a esta magistratura a tener por cumplido el deber que le asistía a este ente de control, en atención a que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,12 al no ser de su resorte lo peticionado por el tutelante, sólo le correspondía remitir el asunto al competente. Dicha obligación la ejecutó el 17 de marzo de 2023, y lo acreditó al adjuntar el oficio dirigido a la Superintendencia de la Economía Solidaria de Colombia, la respuesta dada al señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez y las constancias electrónicas de envío de los mensajes de datos. 12 ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades13 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad.

No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente.15” Con base en el anterior marco referencial, el máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.16 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 16«Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.17 No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.18 En ese orden, para esta Sala es claro que la Superintendencia Financiera de Colombia le dio trámite a la solicitud del señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez al enviarla a la Superintendencia de la Economía Solidaria, y al notificarle al accionante tanto el oficio remisorio como el de respuesta, el 17 de marzo de 2023.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento del derecho fundamental del extremo demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las peticiones de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo efectuada por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia, respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Edwin Alberto 17 Énfasis propio. 18«Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aguirre Gutiérrez.

En consecuencia, ORDENAR a la empresa COMULTRASAN expedir una respuesta de fondo, oportuna, clara, concreta y coherente, y se la notifique al tutelante en debida forma, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.