Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04593-00 Demandante: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Sergio Augusto Hernández Moreno, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al igual que al principio de favorabilidad en materia disciplinaria.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la dictada el 15 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses dentro del proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja presentada por la señora Clara Juliana Amaya Rueda.
El asunto se identificó con el radicado 68001-11-02- 000-2019-00498-00/01. 1 Presentada el 22 de julio de 2024 en el aplicativo tutelaenlínea2@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: a. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL/Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicado No. 680011102000 201900498 01. b. Que se declare que la sentencia de segunda instancia de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL/Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicado No.68001- 110200020190049801, incurrió en las vías de hecho al aplicar una sanción prescrita por ser superior a los 5 años y por haber perdido competencia para el momento de dictar sentencia. c. Que se ordene a la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL la aplicación y armonización al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por desconocimiento de los principios Universales del principio de favorabilidad entre normas Disciplinarias ley 1123 de 2007- (Código Disciplinario del Abogado) y ley 1952 de 2019, (Código General Disciplinario) en especial lo citado del Artículo 33.Modificado por el art. 7, Ley 2094 de 2021.
Y por consiguiente se decrete la prescripción bajo el principio de favorabilidad por superar los 2 años en segunda instancia. d. Que se elimine la anotación negativa de la sanción en el registro nacional de abogados y diferente plataforma de reportes, por ser vulneradora de los derechos fundamentales mencionados. PRETENSION SUBSIDIARIA e. Se solicitará de manera atenta se declare por vía constitucional que se vulneró el principio de seguridad jurídica, y existió decaimiento de los efectos de la sanción, por falta de ejecutoria de la sentencia al ser notificada con efectos retroactivos. f. Se falle extra o ultra petita a favor de la norma más beneficiosa para este accionante.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos La señora Clara Juliana Amaya Rueda informó que en el año 2014 le confirió poder al abogado Sergio Augusto Hernández Mora dirigido a la Gobernación de Santander- Secretaría de Salud Departamental con el fin de obtener información relacionada con sus actividades laborales, de manera concreta, en el área de salud ambiental.
Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el citado profesional utilizó de manera indebida el poder conferido para obtener información sobre sus enfermedades laborales como funcionaria de la Gobernación de Santander; motivo por el cual formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander queja disciplinaria en contra del abogado Sergio Augusto Hernández Morales.
En providencia del 15 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró al abogado Sergio Augusto Hernández Morales, debidamente identificado en la parte resolutiva de la sentencia como responsable a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numerales 2 y 3, imponiendo como sanción la suspensión por 2 meses del ejercicio de la profesión. Interpuesto recurso de apelación2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 14 de febrero de 2024, negó la nulidad3 formulada por el recurrente y dispuso confirmar la sentencia proferida por el a-quo, al indicar: “…..mediante la cual declaró responsable al abogado SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, agravado por los numerales 2 y 3 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSION POR DOS(2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”4.
Mediante escrito del 5 de marzo de 2024, el accionante solicito la adición, aclaración o modificación de la sentencia al considerar que se incurrió en defecto procedimental al negar la nulidad invocada ya que no se tuvo acceso a las piezas procesales lo que conllevó a flagrante violación de los derechos humanos y de la Constitución Política para acceder y conocer las actuaciones judiciales con el fin de preparar la defensa técnica, lo que no fue posible, puesto que nunca le abrió el expediente digital siendo la única la sentencia de primera instancia. De igual manera afirmó que se incurrió en violación al principio de favorabilidad por la no aplicación de la prescripción en los términos de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 de manera concreta el inciso tercero del artículo 33 al no tenerse por interrumpida la prescripción con la notificación del fallo de primera instancia ya que la decisión de 2 El apelante expuso como motivos de reproche a la sentencia de primera instancia el haber obrado para proteger el derecho de su menor hijo de presunta amenaza como consecuencia de la conducta de su progenitora, cónyuge y quejosa señora Clara Juliana Amaya Rueda, la indebida valoración de las pruebas que acreditaban la vulneración de los derechos fundamentales del menor, la antijuridicidad de la conducta por no haber causado daño. 3 Invoco como nulidad la indebida notificación de la sentencia de primera instancia por imposibilidad de acceso digital al expediente con el fin de sustentar el recurso de apelación. 4 Transcripción literal.
Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia no se notificó dentro de los dos años siguientes al pronunciamiento de la primera.
Lo anterior ya que al 29 de febrero de 2024 fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia transcurrió un término superior a los dos años consagrados en la norma, por haberle sido notificada la sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2021. También, indicó que se incurrió en error sustancial o vicio en la identificación del sancionado, lo cual debió realizar la primera instancia para que una vez subsanado, se notificara nuevamente la sentencia para la posibilidad de recurrir en apelación. Así mismo invocó defecto procedimental como consecuencia de la pérdida de competencia por precluir la facultad sancionatoria del término establecido para proferir el fallo de segunda instancia con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2094 que modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ya indicada en argumento anterior.
Por último, alegó defecto sustantivo en la decisión del 14 de febrero de 2024 ya que la sentencia que le fuera notificada solo tiene la firma del magistrado ponente sin la de los demás integrantes, sin que se advierta constancia de firma digital o electrónica, lo que infringe el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, su quórum deliberatorio y decisorio5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 20 de marzo de 2024, accedió a la solicitud del disciplinable únicamente respecto a la aclaración del segundo apellido, para disponer corregir la sentencia para indicar que el nombre correcto del disciplinado es Sergio Augusto Hernández Moreno y no Sergio Augusto Hernández Morales como erradamente se indicó. En cuanto al defecto procedimental al negar la nulidad invocada en la apelación, reiteró que el disciplinado sí conoció del expediente en su totalidad, ya que intervino en todas y cada una de las etapas procesales en el trámite disciplinario.
Con relación a la violación al principio de favorabilidad por no aplicar la prescripción de la acción disciplinaria, recordó que, dada la calidad de abogado del investigado, la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la que consagra el término de cinco años a partir de la falta como fue el mes de marzo de 2019 sin que al mes de febrero de 2024 se haya cumplido el término indicado.
Así mismo advirtió que el defecto sustantivo y procedimental por falta de 5 Sentencia T-304/20 Corte Constitucional. Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quorum en la Sala de Decisión 009 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de constituir motivo de aclaración de la sentencia es un requerimiento de información que pudo resolverse con una petición a la Secretaría en tal sentido. 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante afirmó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, como consecuencia del defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y desconocimiento de la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional en la que se indicó que en materia disciplinaria las providencias que resuelven los recursos de apelación y queja no quedan ejecutoriadas con la suscripción sino desde su notificación. Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en vía de hecho al disponer una sanción ya prescrita ya que el trámite del proceso disciplinario fue superior a los cinco años, por lo tanto, debió cumplir el postulado de que las sentencias judiciales tienen efecto hacia el futuro, cuya excepción con base en el principio de favorabilidad es la aplicación de la ultraactividad y la retroactividad de la ley.
En ese orden, indicó que al ser notificada la sentencia el día 29 de febrero de 2024, los 3 días de ejecutoria se cumplieron el martes 5 de marzo del mismo año, y que la firmeza de la sanción empezó a operar el 6 del mismo mes y año; fecha para la cual se encontraba prescrita la acción, como quiera que los hechos se remontan al día 1 de marzo de 2019 o incluso el 4, para concluir que los efectos de la sanción de la sentencia no nacieron a la vida jurídica, porque no tenían ni fuerza vinculante ni ejecutoria de la misma.
De igual manera manifestó que operó la prescripción ya que oportunamente el día 5 de marzo presentó solicitud de aclaración, adición o reforma de la sentencia, que fuera resuelta en providencia del 20 de marzo de 2024 notificada mediante correo electrónico el día 23 de abril del mismo año. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente consistente en la falta de aplicación de la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que en materia disciplinaria las providencias que resuelven los recursos de apelación y queja no quedan ejecutoriadas con la suscripción sino desde su notificación, como también por remisión expresa de la Ley 1123 de 2007 al Código General Disciplinario- Ley 1952 de 2019, indicó que se generó incertidumbre jurídica sobre los efectos de la sentencia ya que al parecer le dan efectos retroactivos a la sanción al dejarla en firme como consecuencia de la notificación que se le realizara el día 29 de febrero del mismo año. Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual manera, vinculó como terceros con interés a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander- Sala Dual y a la señora Claudia Juliana Amaya Rueda, quien instauró la queja disciplinaria.
Así mismo otorgó para la accionada y terceros con interés el término de 3 días para que se pronunciaran y acompañaran los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas6, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente del fallo de segunda instancia, en escrito del 10 de septiembre de 2024, manifestó que la acción de amparo no supera ninguno de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional 7 lo que obliga a que se declare su improcedencia, pues, además, se debe evitar que la tutela se convierta en un mecanismo para reabrir procesos judiciales concluidos y resueltos por el respectivo juez natural.
Así mismo en el evento de no ser declarada improcedente, solicitó que se nieguen las pretensiones por ausencia de los requisitos de procedibilidad específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, de los que se precisó constituyen graves defectos que se oponen a que la decisión judicial se ajuste a los mandatos constitucionales.
En ese orden, refirió que el accionante expuso que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por no haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria, negar la nulidad invocada y notificársele la providencia sin la firma de todos los magistrados. Afirmó que la providencia del 14 de febrero de 2024 no vulneró derecho 6 Mediante notificación enviada al correo electrónico el 6 de septiembre de 2024 al accionante, a la accionada y a la Comisión Seccional de Santander.
Índice 8 Samai. Mediante correo electrónico a la quejosa el 19 de septiembre de 2024. Índice 13 Samai. 7 Sentencia C-590 de 2005 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-459 de 2017 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-090 de 2018 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos Sentencia SU-332 de 2019 Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
Sentencia SU-128 de 2021 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental alguno ya que la decisión se profirió por el Juez natural de segunda instancia atendiendo los argumentos expuestos por el disciplinado, y la normativa sustancial y procesal contenida en la Ley 1123 de 2007.
Con relación al argumento de que se debió aplicar en virtud del principio de la favorabilidad la prescripción de la acción disciplinaria en los términos de la Ley 1952 de 2019, expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le precisó al accionante que a pesar de tratarse de un argumento, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 norma especial aplicable a los profesionales del derecho establece el término de cinco (5) años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria contados a partir de la comisión de la falta, sin que para el 14 de febrero de 2024 se haya cumplido el plazo consagrado en la norma.
Ahora, en cuanto a que el término de prescripción de cinco años se haya cumplido en la ejecutoria de la providencia y antes de ejecutarse la sanción disciplinaria, expresó que la autoridad solo podía pronunciarse conforme a los argumentos expuestos en las oportunidades procesales sin que en el escrito de aclaración, corrección y/o adición del 5 de marzo de 2023, se haya alegado tal fundamento, lo que no es admisible al pretender revivir la controversia por motivos diferentes a los expuestos en la oportunidad procesal correspondiente.
Manifestó que la consideración del accionante en el sentido de que la acción disciplinaria se encontraba suspendida como consecuencia de la solicitud de aclaración, corrección y/o adición no tiene sustento en el procedimiento disciplinario. De igual manera la reflexión de que la investigación y sanción disciplinaria se surtió en contra de un abogado inexistente en atención a la mención errónea del segundo apellido no constituye falencia sustancial, ya que, a pesar de no advertirlo en el trámite ordinario, su identificación como ciudadano y abogado se cumple de manera idónea.
En cuanto al defecto procedimental por la negativa de declarar la nulidad del proceso por no haber tenido acceso a las piezas procesales para el momento de presentar el recurso de apelación, reiteró que en la sentencia del 14 de febrero de 2024 y en el auto del 20 de marzo del mismo año de manera evidente se le demostró que intervino en el tramite y debate probatorio de la investigación adelantada, por lo que sí conocía el expediente en su totalidad.
Concluyó que lo pretendido por el actor a través de la acción constitucional es la de revivir los términos para el estudio de un asunto que ya fue definido en las instancias correspondientes de la jurisdicción disciplinaria. De manera subsidiaria solicitó se niegue el amparo al no acreditar el accionante defecto específico alguno de los indicados por la jurisprudencia constitucional en el que haya incurrido como accionada.
Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Mediante escrito remitido el 10 de septiembre de 2024 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia expuso que la sentencia C-590 de 2005 introdujo criterios de procedibilidad de carácter general y específico.
En ese orden, manifestó que el asunto goza de relevancia constitucional por ser objeto de debate la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad y al principio de la favorabilidad, así como también cumple el requisito de la inmediatez por haberse interpuesto en un término razonable después de pronunciada la sentencia de segunda instancia. Así mismo relató que el accionante cumplió con el requisito de haber utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance como fue el recurso de apelación y aclaración de la sentencia de segunda instancia, a pesar de que pretende por vía de tutela obligar al juez a pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción, para dejar sin efecto la sanción impuesta y a la postre cumplida.
Afirmó que ninguna irregularidad procesal se presentó en el trámite del proceso disciplinario de primera instancia al punto que fue confirmada la sentencia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el contrario, el accionante expone inconformidad con la última sentencia proferida por no haber declarado la prescripción que hoy por la vía de tutela pretende, lo que también es improcedente por la configuración de hecho superado como consecuencia de haber cumplido la sanción de suspensión el día 13 de mayo de 2024.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se nieguen la totalidad de las pretensiones, por no haber acreditado vulneración a sus derechos fundamentales. La señora Claudia Juliana Amaya Rueda en su calidad de quejosa no realizó pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 14 de febrero de 2024 que confirmó la dictada el 15 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa al incurrir presuntamente en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, con relación a la declaratoria de prescripción de las conductas investigadas en el proceso disciplinario, así como por desconocer la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.
Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de 12 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusiones de naturaleza eminentemente legal13” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: (i)No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 14 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la dictada el 15 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dentro del proceso disciplinario formulado en su contra con radicado 68001-11-02-000-2019-00498-00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial 13 Sentencia SU 573 de 2019. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de amparo.
El accionante en su escrito de tutela invocó el defecto sustantivo ante la falta de aplicación del fenómeno de la prescripción indicada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, argumento no expuesto en el escrito denominado adición, aclaración de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, por cuanto en el presentado solicitó fue la aplicación de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó en el auto del 20 de marzo del mismo año, que lo expuesto en el escrito de tutela constituía un hecho nuevo y ajeno a los reproches realizados no solo en el transcurso del proceso, sino también en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación. No obstante, explicó que la norma especial aplicable lo era el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que estableció el término de cinco años contados a partir de la comisión de la falta para que operara la prescripción de la acción disciplinaria, plazo no cumplido al 14 de febrero de 2024 fecha en la que se pronunció la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la suspensión de la acción disciplinaria como consecuencia de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida se indicó no estar consagrada expresamente en el procedimiento disciplinario.
Así mismo con relación a que se surtió el trámite en contra de un abogado inexistente, la autoridad demandada resaltó que no tiene la categoría de invalidar lo actuado por cuanto su identificación como ciudadano y abogado estuvo plenamente comprobada, a pesar de lo cual corrigió el mencionado error. Así las cosas, la Sala observa que el actor con los defectos invocados en su escrito de tutela, pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada en la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria sea con base en la Ley 1952 modificada por la Ley 2094 de 2021 o el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la interpretación que de las normas pertinentes le parece “correcta “.
Es decir, en otros términos, procura a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras pretender que se reestudie la prescripción de la falta, la identidad del sancionado, y acceso al expediente, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado por el tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.
Por el contrario, el debate propuesto es Demandante: Sergio Augusto Hernández Moreno Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04593-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente legal en cuanto a la prescripción de la conducta disciplinaria para imponer la que le resulte favorable, aspecto ajeno a los fines de la acción constitucional.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor Sergio Augusto Hernández Moreno por no cumplir el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”