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11001031500020240028000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-23

Radicación interna: 405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RECURSO EXTRAORDINRIO DE REVISIÓN - REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, EN SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DE 2023, incurrió en defecto sustantivo, pues se observa de manera errada que desconocieron las pruebas aportadas en el debate procesal, y además fueron aceptadas posteriormente al resolver la inadmisión del recurso Extraordinario de revisión presentado por mi apoderado.

SEGUNDO: QUE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de julio de 2.023 por la Sección segunda del Consejo de Estado Subsección “A” radicado 2019- 00-846-00 (número interno 6201-2019).

TERCERO: ORDENAR Al Honorable Consejo de Estado que, en el término de está providencia, se profiera un nuevo fallo que se ajuste a derecho.” 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara nula la Resolución núm. 2989 del 11 de abril de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, mediante la que se ordenó el retiro del servicio con fundamento en la causal denominada llamamiento a calificar servicios, en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al grado que ocuparan sus compañeros al momento de la decisión, además, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, que, en sentencia del 27 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro, en la medida en que encontró probada la desviación de poder y la falsa motivación del acto como consecuencia de un presunto acoso laboral.

En ese sentido, declaró la nulidad de la resolución demandada y, como consecuencia, ordenó a la entidad el reintegro del actor sin solución de continuidad y el pago de los sueldos y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 6 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, cuando el retiro se soporta en el llamamiento a calificar servicio, se atiende la estructura de la dinámica de línea de mando y la necesidad de renovación de la misma y no a la calidad del servicio que se ha prestado por el oficial.

Explicó que, la valoración de las pruebas documentales y testimoniales no dan por cierta la desviación de poder y falsa motivación alegadas por el actor a partir de un aparente acoso laboral, por lo que no se logró desvirtuar la objetividad de la decisión discrecional del nominador para llamarlo a calificar servicios. El 1º de noviembre de 2019, el señor Murillo Guzmán formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 6 de abril de 2019, con fundamento en la causal primera del artículo 250 del CPACA, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

El recurso extraordinario de revisión correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en providencia del 27 de julio de 2023 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar que, conforme con los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, no se adecuan a las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA, ni en el CGP para que existiera lugar a invalidar la sentencia. 1.

Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión, al ser admitido en auto del 1º de julio de 2021, cumplió con todos los requisitos, al efecto citó los artículos 248 al 252 y 253 del CPACA, con fundamento en lo cual, adujo, que confió en el principio de la buena fe y en que su demanda cumplía los requisitos para obtener un fallo a su favor.

El actor citó diferentes pronunciamientos en relación con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, no expuso de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera clara la causal específica en la que considera se incurrió en la providencia objeto de debate. 3.

Trámite previo Mediante auto del 5 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, como terceros interesados, a quienes se le remitió copia de la demanda. 4.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A indicó que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, razón por la que solicitó negar las pretensiones del escrito inicial. Explicó que, el señor Murillo Guzmán no identificó en qué causal de procedencia incurrió la providencia objeto de debate, ni cómo se le conculcaron los derechos fundamentales invocados, dado que, solamente trascribió apartes jurisprudenciales y doctrinales sobre “vías de hecho” en materia de tutela.

Frente al fondo del asunto, sostuvo que no prosperaba el cargo alegado por el actor, porque los documentos aportados no eran aquellos considerados como pruebas recobradas. De igual forma, señaló que el señor Murillo Guzmán concluyó de manera errónea que, por el hecho de haberse admitido la demanda de revisión, luego de atender el llamado para subsanar y explicar las razones de fuerza mayor y caso fortuito por las cuales no allegó las pruebas en el trámite ordinario, el recurso extraordinario sería fallado a su favor.

Sin embargo, explicó que dicho panorama es erróneo, comoquiera que la etapa descrita en el artículo 253 del CPACA, únicamente, está dada para verificar que el escrito introductorio satisfaga los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 252 ibidem, más no para analizar y valorar las pruebas y los fundamentos del recurrente, ya que tal es propia del momento de dictar la sentencia correspondiente. 5.

Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot no se pronunciaron en la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, que, ejerció contra la sentencia del 6 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto A juicio de la parte actora, la providencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, cumplió Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 1 del artículo 250 del CPACA.

En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, dado que, si bien, el demandante invocó la vulneración de derechos fundamentales, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para su procedencia, como se pasa a explicar.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial.

Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde a la parte actora identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa mínima, materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 20174, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20055, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros.

En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.

(Negrilla fuera del texto 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co original) Esta Corporación también se ha referido al deber de la parte interesada en identificar las razones en que basa su inconformidad y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional.

Requisito que no se cumple en este caso, porque, como se indicó, la parte demandante se limitó a manifestar de manera genérica, que al momento de subsanar la demanda en el trámite de la admisión cumplió con todos los requisitos legales, para lo cual, únicamente citó los artículos 248 al 252 y 253 del CPACA, razón por la que confió en el principio de la buena fe y en que su demanda cumplía los requisitos para obtener un fallo a su favor.

Asimismo, el actor citó diferentes pronunciamientos en los que fueron explicadas las causales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencia judicial, sin embargo, no indicó, en el caso objeto de estudio, en qué causal a su juicio se incurrió. El actor en el escrito de tutela puntualmente señaló: «Se debe tener en cuenta que existe una vía de hecho y por ende violación al debido proceso por parte del Consejero ponente, toda vez como está demostrado dentro de la presente Acción de Tutela, que el Recurso Extraordinario de Revisión al ser admitido por auto de fecha primero (1ero) de julio de 2.021 cumplió todos los requisitos legales, citando los artículos 248 al 252 y 253 del C.P A C A, lo que indicó que el suscrito confió en el principio de la buena fe al ser admitido el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. (…) Como se dijo anteriormente, y como se procede a explicar, la sentencia C-590 de 2005, trajo a colación, y fijo ocho causales de procedencia de la acción una tutela contra decisiones judiciales, de las cuales se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos que debe presentar la decisión que se juzga.

Causal concepto defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 vías de hecho-acción de tutela contra providencias- Cuarta edición- MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ, pág. 54 Decisión sin motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, se observa que el Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá Quindío (SIC), incurrió al menos en TRES de los mencionados vicios o defectos (Defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución), que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 01 de febrero de 2018.

CAUSAL PRIMERA: Del defecto material o sustantivo, en la sentencia tutelada. Es un hecho notorio que el Ad quo en dicha sentencia de manera errada no valoro las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27, 28,29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el decreto 758 del mismo año, que es inherente al derecho pensional, el cual le debe ser aplicado a mi representado en su totalidad.

CAUSAL SEGUNDA: De la Violación directa de la Constitución artículos 1, 2, 13,29 46,48, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 25,26,27.28,29, y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. (…).» En este sentido, resulta claro que la parte actora no identificó de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada, que permitan al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues, se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sin argumentar la forma en que la sentencia objeto de debate incurrió en un yerro procesal y sin que de dichos argumentos se pueda extraer de qué manera se configuró la vulneración alegada, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto.

Si bien, el señor Murillo Guzmán planteó unos interrogantes frente a lo decidido por la autoridad judicial demandada al señalar que cumplió con todos los requisitos para que se accedieran a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de los mismos no se puede determinar qué defecto se configuró o qué irregularidad se presentó en el trámite del recurso extraordinario de revisión que ejerció. La autoridad judicial demandada realizó el estudio del caso sometido a su conocimiento, sin embargo, resultado del mismo, declaró infundado el recurso, pues, valga decir, la admisión del recurso no estaba atado a la prosperidad de la causal de revisión invocada.

Dicho de otro modo, el actor estaba en la obligación de controvertir las razones de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, en el escrito de tutela únicamente se limitó a señalar que, como el mecanismo extraordinario fue admitido, el proceso debía fallarse a su favor. En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional, de manera que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima argumentativa.

En suma, la parte actora solo expuso su descontento frente a la decisión, pero, pasó por alto, expresar razones que puedan equipararse a la argumentación necesaria para proceder con un estudio de fondo. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado estaba en la obligación de controvertir las razones de la sentencia que cuestiona por esta vía. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-00 Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN