REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: ISMAIN ALEJO SERRATO CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE.
Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la accionada confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. La Sala declarará improcedente el mecanismo porque no superó el requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ismain Alejo Serrato Carvajal en contra del Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vinculó como dragoneante del INPEC, labor que cumplió a cabalidad hasta el 1º de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo que retirarse por el padecimiento mental que lo aquejaba. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: Ismain Alejo Serrato Carvajal Acción de tutela 2) El 2 de agosto de 2011, mientras se encontraba en actos del servicio, un interno lo agredió, situación que le causó una cefalea intensa por la cual requirió manejo por urgencias y le diagnosticaron depresión y ansiedad. 3) A raíz de lo anterior le abrieron investigación disciplinaria e investigación penal por lesiones personales. 4) Desde el año 2011 se ha agravado su padecimiento puesto que no puede dejar los medicamentos para la ansiedad y la depresión. 5) El 23 de marzo de 2016 la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima calificó el padecimiento del actor como de origen profesional, decisión que le fue notificada el 3 de mayo de 2016. 6) El 23 de marzo de 2017 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia – Instituto Penitenciario y Carcelario para que se condenara administrativa y patrimonialmente a la entidad por los perjuicios causados por el padecimiento causado por enfermedad disgnosticada como depresión moderada y trastorno de ansiedad generalizada según calificación. 7) El 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad. 8) El demandante apeló y Tribunal Administrativo del Tolima con sentencia de 2 de diciembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental del debido proceso por cuanto en la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico o procedimental.
Sobre el particular, manifestó que carecen de sentido las conclusiones a las que arribaron las demandadas en lo relacionado con el conteo de la caducidad, pues 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: Ismain Alejo Serrato Carvajal Acción de tutela ello se hizo sin tener en cuenta que solo tuvo conocimiento del origen de su enfermedad en mayo de 2016, pues con anterioridad a esa fecha la ARL la había calificado como de origen común, motivo por el cual no podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que su empleador, hasta ese momento, no tenía responsabilidad alguna.
Agregó que, en los casos de reparación directa, especialmente por afectaciones a la salud, se ha señalado que el término para contar la caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha permitido que se flexibilice dicho término en los eventos en los cuales es necesario apreciar las particularidades del caso y efectuar una lectura sistemática de las pruebas del proceso, en lugar de inferir, sin más, que el legitimado obró negligentemente, por lo que perdió la posibilidad de reclamar su derecho.
Expuso que en otras oportunidades esta Corporación mediante sentencia de 24 de marzo y 7 de julio de 2011 computó la caducidad a partir de la fecha de expedición del acta de la junta médico laboral y no desde el hecho dañoso. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Solicito al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se procede a dejar sin efectos jurídicos las sentencias de fecha 9 de septiembre de 2020 y 2 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa radicación No. 73001-33-33-009-2017-00062-01 que se adelantó contra el MINISTERIO DE JUSTICIA - EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por medio de los cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictar una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: Ismain Alejo Serrato Carvajal Acción de tutela y procedimental como del principio de legalidad, y por consiguiente, se revoque la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021. 3.
Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento el fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal A través de auto de 11 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al titular del Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al presidente o quien haga sus veces de Positiva Compañía de Seguros S.A y al procurador 201 Judicial I para asuntos Administrativos con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión, manifestó que no hubo trasgresión alguna a derechos fundamentales ni se incurrió en una vía de hecho, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales y sustanciales, en especial, las contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política, sin que se hubiera presentado una extralimitación en el cumplimiento de funciones.
Por su parte, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva solicitó que se le desvincule del presente proceso o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: Ismain Alejo Serrato Carvajal Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia que, a juicio de la parte demandante, incurrió en un defecto fáctico por cuanto confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad.
Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron que no vulneraron los derechos del demandante, por lo que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela. De manera previa, se advierte que el demandante alegó expresamente la configuración de un “defecto fáctico o procedimental”, sin embargo, del escrito también se avizora un presunto desconocimiento del precedente. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: Ismain Alejo Serrato Carvajal Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional en lo relacionado con el supuesto defecto fáctico y negará las pretensiones respecto del desconocimiento del precedente por las siguientes razones: 1) En cuanto al defecto fáctico, de entrada se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente. 2) Además, si bien la parte accionante pretende darle la apariencia de vicio o defecto fáctico o procedimental a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se circunscriben a un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de lesiones por afectación a la salud, asunto que ya fue valorado por los jueces de instancia de manera suficiente. 3) Al respecto, de manera expresa, el tribunal accionado en la providencia objeto de tutela concluyó lo siguiente –se transcribe in extenso por su importancia jurídica–: “En este orden de ideas, evidencia la Sala que el hecho que determinó la enfermedad mental del demandante se presentó el 2 de agosto de 2011, fecha en la que el actor tuvo el incidente de agresión con un interno del centro carcelario, sin embargo, el conocimiento del daño fue posterior.
En efecto, en un primer momento, tuvo conocimiento de la afectación a su salud tal el 9 de noviembre de 2011, fecha en que la especialista de la Clínica Los Remansos le dio un diagnóstico de depresión moderada, diagnóstico que luego fue ampliado en atención del 2 de agosto de 2012, pues allí ya se dictaminó que el paciente ya padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión, fecha esta última que, en principio, debe tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad, pues se reitera, fue la fecha en que el señor Serrato tuvo conocimiento del daño. Se advierte que antes de esta fecha el actor ya presentaba quejas en relación con la afección mental que padecía y con las actividades propias del servicio, pues el 1 de marzo de 2012 informó que “Ha tenido dos veces dificultades con internos, piensa que tiene poca tolerancia, trabajar con ellos directamente, ocasionalmente hace turnos en la parte de internos” y el 4 de mayo de 2012 “con problemas laborales por la tensión con los internos”.
Sin embargo, como quiera que en la demanda se alega que la falla del servicio tuvo ocurrencia en razón a que el INPEC nunca hizo los análisis del puesto de trabajo y las evaluaciones médicas ocupacionales para el diseño de programas de prevención, no observó las normas de salud ocupacional y, pese a los graves padecimientos, mantuvo al actor con las mimas funciones, igual horario y con dotación de arma, debe la Sala 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: Ismain Alejo Serrato Carvajal Acción de tutela determinar si tales circunstancias, al presentarse con posterioridad, alteran el cómputo del término de caducidad.
Ello, teniendo en cuenta además que, tanto el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos en este proceso, fueron coincidentes en relatar el cumplimiento o no de las restricciones médicas y la observancia de las normas de salud ocupacional, centrándose allí el quid del asunto. (…) Corolario de lo anterior, se tiene que, si bien es cierto el daño fue conocido por el señor SERRATO CARVAJAL el 2 de agosto de 2012, fecha en que se le determinó un trastorno mixto de ansiedad y depresión y fue el momento en el que ya manifestaba las dificultades presentadas por las laborales desarrolladas como Dragoneante, lo cierto es que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de una fecha posterior, en la medida que en la demanda se reprocha al INPEC la inobservancia de las normas de salud ocupacional y, como quiera que, según lo acreditado en el cartulario, dichas actuaciones tuvieron ocurrencia hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha última en que se reporta el conocimiento propio del actor de recibir armamento pese a las restricciones médicas, por ende, será a partir de esta última fecha que se contabilizará el término de caducidad.
Bajo ese entendido, a pesar de que el actor agotó la diligencia de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma pese a que por razones distintas a las señaladas por la Juez a quo, toda vez que la solicitud que presentaron para tal efecto, se radicó el 28 de noviembre de 2016 cuando el término de los 2 años ya había fenecido el 10 de septiembre de 2016, como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría Judicial Administrativa delegada de Ibagué, lo que quiere decir que para el momento de dicha radicación la acción ya estaba caducada.
Así las cosas, las pruebas allegadas a este proceso se encuentran acorde con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que el señor SERRATO CARVAJAL conoció con certeza la existencia del daño que alega desde que fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión a partir del 2 de agosto de 2012, y cuyo agente estresante fue la naturaleza de su trabajo y el presunto incumplimiento de las normas de salud ocupacional, las cuales, según se vio, presuntamente se infringieron de forma continuada hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha esta última a partir de la cual debía contarse el término de caducidad y que, al encontrarse que la solicitud de conciliación se presentó después de los 2 años siguientes a esta fecha, es claro que operó el término de caducidad declarado en primera instancia.”. 4) Además, se pronunció expresamente sobre el argumento de por qué se computaba el término de la caducidad desde el 10 de septiembre de 2014 y no desde la fecha del acta de la junta médico laboral, así: “Para la Sala, no es admisible el argumento presentado por la apoderada de la parte recurrente, quien indica que el término de caducidad debía contabilizarse desde la notificación del dictamen de la junta médico laboral en el que se dictaminó que la lesión era de origen profesional, en la medida que el diagnóstico de la enfermedad padecida lo había conocido 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: Ismain Alejo Serrato Carvajal Acción de tutela con mucha antelación, incluso, según las distintas atenciones médicas, era claro para él que las misma las había adquirido en razón del incidente acaecido con un interno en el mes de agosto de 2011 y que, luego de su diagnóstico, era conocedor de la atención brindada por el área de salud ocupacional y la presunta transgresión de las restricciones médica que le habían ordenado.”. 5) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 6) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente este cargo de la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 7) Ahora, respecto del presunto desconocimiento del precedente la parte demandante refirió las sentencias de 24 de marzo y 7 de julio de 2011 en las cuales se computó la caducidad a partir de la fecha de expedición del acta de la junta médico laboral y no desde el hecho dañoso, análisis que, según su criterio, debió efectuarse en su caso. 8) No obstante, la Sala observa que el demandante no identificó los números de radicación de esas providencias ni otros datos que permitieran identificarlas e individualizarlas, sin perjuicio de ello, se advierte que el tribunal aplicó la regla general y la posición pacífica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de realizar el cómputo de la caducidad por cuanto no existió ninguna situación que, excepcionalmente, permitiera establecer como punto de partida el acta de la junta médico laboral, pues según lo conluyó el tribunal el actor conoció el daño al menos desde el 10 de septiembre de 2014, sin embargo, presentó la demanda dos años por fuera de esa fecha. 9) Por último, frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el apoderado de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva la Sala considera que su participación era necesaria dentro del presente proceso de tutela para que informara su conocimiento y documentación sobre el particular, además su vinculación se dio como tercero con interés y no como demandada directa. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01640-00 Demandante: Ismain Alejo Serrato Carvajal Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ismain Alejo Serrato Carvajal de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéguese la solicitud de desvinculación elevada por el apoderado de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.