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47001233300020230006801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-19

Radicación interna: 4140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luzdaris Leonor Acosta Elias·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Santa Marta

Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2023-00068-01 Demandante: LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELÍAS (MUNICIPIO DE PEDRAZA – MAGDALENA) Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca - supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa – declara improcedente por ausencia de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada del municipio de Pedraza (Magdalena) contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Magdalena. En esta providencia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Luzdaris Leonor Acosta Elías, alegando haber sido apoderada del municipio de Pedraza (Magdalena), presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja al ente territorial referido el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 10 de febrero de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 47-001-33-33-008- 2020-00240-00. En la decisión reprochada se decidió no reponer el auto de 13 de enero de 2023, y no conceder el recurso de apelación. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso.

SEGUNDO: Se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dejar sin efectos las providencias del 13 de enero y 10 de febrero de 2023.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA proferir un nuevo auto en el que se reconozca que dentro del proceso se configuró la caducidad de la acción. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

El 6 de noviembre de 2020, el consorcio LAMED presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pedraza (Magdalena). El medio de control fue admitido mediante auto de 3 de junio de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 6. Dentro de la contestación de la demanda, la autoridad municipal accionada propuso la excepción de caducidad, la cual fue resuelta por auto de 13 de enero de 2023.

En esa oportunidad, el juez conductor del proceso declaró no probada la excepción formulada y reconoció como apoderada del municipio de Pedraza a la abogada Luzdaris Leonor Acosta Elías. 7. De forma resumida, para el municipio accionado en sede ordinaria el consorcio tenía hasta el 1º de julio de 2020 (de conformidad con la suspensión de términos con ocasión del Covid 19) o el 24 de septiembre de 2020 – dado que la conciliación se celebró el 23 de septiembre anterior - para solicitar por vía judicial la nulidad de la Resolución N.° 19123101 de 31 de diciembre de 2019.

Sin embargo, la autoridad judicial concluyó que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, con base en el siguiente conteo: Notificación del acto administrativo demandado 31 de diciembre de 2020 Días contados hasta el 15 de marzo de 2020 (fecha previa a la suspensión de términos decretada por emergencia sanitaria) 2 meses y 15 días Solicitud de conciliación presentada el 30 de abril de 2020.

Interrupción de términos por solicitud de conciliación hasta el 23 de septiembre de 2020, día que se expidió la Términos suspendidos hasta el 23 de septiembre de 2020 por conciliación prejudicial. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de no conciliación. Días contados desde el 24 de septiembre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020, fecha de presentación de la demanda. 44 días ( es decir un mes y 14 días) Total 3 meses y 29 días 8.

El municipio actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. No obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decidió no reponer su providencia y no conceder la apelación, por ser improcedente. 1.4. Sustento de la vulneración 9.

La parte actora aludió que la decisión censurada incurrió en violación directa de la Constitución. Alegó que el término para presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho fue establecido en meses por el legislador y, por ende, no puede contabilizarse en días. Esto, de conformidad con el numeral 7º del artículo 118 del Código General del Proceso. 10.

Resaltó que el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020 no modificó el cómputo de los términos. Asimismo, que siempre estuvo vigente el hecho que cuando el lapso para presentar una demanda venza en día inhábil, se extiende hasta el día hábil siguiente. 11. A juicio de la parte actora, los cuatro meses con los que contaba el consorcio para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fenecían el 30 de abril de 2020, teniendo en cuenta que la notificación del acto enjuiciado ocurrió el 31 de diciembre de 2019.

Sin embargo, dado que el 30 de abril de 2020 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, se debía incoar el medio de control en al día siguiente de que fuera celebrada la conciliación. 12. Así, dado que la audiencia de conciliación que resultó fallida se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2020, el consorcio debió acudir ante el juez contencioso a debatir la legalidad del acto administrativo del 31 de diciembre de 2019, el 24 de septiembre de 2020. 13.

Adicionó que, de tenerse en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia del Covid-19, el medio de control caducó el 15 de agosto de 2020. Ello, dado que los términos se reanudaron el 1º de julio de 2020 y para ese momento el consorcio contaba con 1 mes y 15 días. 14. Reiteró que el conteo del término de caducidad efectuado por la autoridad judicial censurada fue desacertado, porque se tomaron los meses como días.

Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 15.

Por auto de 10 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Asimismo, vinculó al Ministerio Público y le requirió el expediente del medio de control cuya providencia se objeta al juez tutelado. 1.6.

Intervención del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 16. Aportó el enlace del expediente solicitado y reiteró lo expuesto en el auto cuestionado. 17. Precisó que la providencia que decidió no declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, fue recurrida a través de reposición y en subsidio apelación. Frente a estos reparos se pronunció en los autos correspondientes – de 13 de enero y 10 de febrero de 2023 -. 1.7.

Sentencia de primera instancia 18. En providencia de 19 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Acosta Elías. Lo anterior, con fundamento en que no aportó el poder especial otorgado por el municipio de Pedraza que la habilite a representarlo en este instrumento judicial. 19.

Pese a lo anterior, aludió que de estudiarse los argumentos traídos por la parte actora se llegaría a la conclusión de que el medio de control se presentó de forma oportuna como se explicó en la providencia reprochada. Esto es así, dado que, del 31 de diciembre de 2019 al 15 de marzo de 2020 (día en el que se suspendieron los términos judiciales) transcurrieron 2 meses y 15 días.

Asimismo, porque la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2020 y la demanda se incoó el 6 de noviembre del mismo año, en este lapso pasó 1 mes y 14 días. 20. Así las cosas, la demanda se presentó en tiempo, ya que, considerando las interrupciones ocasionadas por la suspensión de términos y la solicitud de conciliación prejudicial, solo pasaron 3 meses y 29 días entre la notificación del acto enjuiciado y la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.

Impugnación 21. Inconforme con lo decidido por el juez constitucional de primer grado, el alcalde del municipio de Pedraza (Magdalena) aportó el poder en el que facultó Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la profesional Acosta Elías para promover esta tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

Así las cosas, frente a este argumento la apoderada arguyó en la impugnación que representaba un hecho superado. 22. Sobre el análisis restante, discutió nuevamente que «cuando el periodo contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier causa el despacho permanezca cerrado».

Reiteró que «se sigue contabilizando el término como si fuera en días y no el término de reanudación de los cuatro meses». 23. Insistió en que el término con el que contaba el consorcio para radicar la demanda feneció el 24 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que debió acudir a la jurisdicción contenciosa el 30 de abril del mismo año. Sin embargo, ese día presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.

Así las cosas, al haberse llevado a cabo la audiencia de dicha diligencia el 23 de septiembre de 2020, el medio de control debió radicarse el 24 de septiembre siguiente. 24. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 118 del Código General del Proceso y la Ley 640 de 2001. Con base en lo expuesto, requirió que se revoque el fallo de primer grado y se acceda al amparo peticionado. 1.9.

Trámite de segunda instancia 25. Por auto de 25 de mayo de 2023, el despacho ponente de esta instancia advirtió que el Consorcio LAMED, quien actuó como parte demandante del proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona, no fue notificado sobre la existencia de esta acción de tutela. Por ende, atendiendo al interés que le asiste se le vinculó como tercero con interés en el presente trámite. 1.10.

Intervención del Consorcio LAMED 26. Por intermedio del representante legal informó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, en razón a que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada no era contraria a derecho ni violatoria de las garantías constitucionales alegadas. 27. Expuso que, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, quien promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene 4 meses para acudir ante el juez contencioso, desde la notificación del acto que se cuestione.

Explicó las fechas del caso en cuestión y finalmente concluyó que en el presente asunto no operó la caducidad. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 19 de abril de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

El artículo 86 de la Constitución Política determinó que toda persona puede acudir por sí misma, por intermedio de representante legal, o de agente oficioso, a reclamar la protección de los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados. Frente a la legitimación por activa, la Corte Constitucional ha establecido que es un presupuesto necesario para estudiar los argumentos traídos al juez de tutela, dado que, quien promueve la acción debe tener un interés directo y particular.

En otras palabras, el derecho fundamental reclamado debe pertenecer al tutelante1. 31. Como se advirtió en el apartado de antecedentes, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Acosta Elías ante la ausencia de poder que la facultara para actuar en nombre del municipio de Pedraza.

Para esta Sala, efectivamente es el ente municipal mencionado el que ostenta la titularidad para reclamar el derecho fundamental al debido proceso que se alega conculcado por esta vía, por ser el demandado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 47-001-33-33-008-2020-00240-00. 32. En ese sentido, le asiste razón al a quo al haber declarado que no se satisfizo este presupuesto.

Sin embargo, no pasa por alto esta colegiatura que, en sede de segunda instancia y acompañado del recurso de impugnación, el alcalde de Pedraza (Magdalena) envió el poder especial en el que indica que 1 Ver, entre otras, las sentencias T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-176 de 2011 y SU-173 de 2015 de la Corte Constitucional. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co faculta a la togada para representarlo en el ejercicio de este mecanismo.

Lo anterior se constata en la siguiente imagen: 33. Así las cosas, dado el carácter preferente y sumario con el que revistió la Constitución Política a la acción de tutela, para este juez constitucional se acreditó que el municipio de Pedraza promueve a través de la apoderada Acosta Elías la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 34.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, para la Sala, al haberse acreditado que el municipio mencionado facultó a la abogada a presentar esta tutela, el ente territorial mencionado ostenta la titularidad del derecho que reclama, al tiempo que tiene la legitimación en la causa por activa por ser el accionado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 47-001-33-33-008-2020-00240-00. 35.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió la providencia reprochada. 36. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la apoderada Luzdaris Leonor Acosta Elías y proseguirá con el estudio del problema jurídico correspondiente.

Por los mismos supuestos, se ordenará en la parte resolutiva de la sentencia a la Secretaría General del Consejo de Estado que modifique el expediente electrónico dispuesto en la plataforma Samai, de tal forma que figure como accionante del presente mecanismo el municipio de Pedraza (Magdalena). Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problemas jurídicos 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio Pedraza (Magdalena).

Para el efecto, se deberá examinar lo siguiente:  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿La providencia de 10 de febrero de 2023 adolece de violación directa de la Constitución por realizar un conteo erróneo del término de caducidad frente al Consorcio LAMED para promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 47-001-33-33-008-2020-00240-00? 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta colegiatura en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 42.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 47.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 49.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 52. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la providencia de 10 de febrero de 2023, en la que el juzgado accionado decidió no reponer y negar la apelación contra el auto de 10 de enero de 2023, adolece de violación directa de la Constitución. En términos breves, a través de su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial censurada erró al no encontrar configurada la excepción de caducidad del medio de control presentado por el Consorcio LAMED en su contra, en procura de obtener la nulidad de un acto administrativo notificado el 31 de diciembre de 2019. 53.

En este punto, se recuerda que el medio de control referido fue presentado el 6 de noviembre de 2020 y admitido por auto de 3 de junio de 2021. Al respecto, el municipio de Pedraza (Magdalena) en calidad de accionado propuso la excepción de caducidad, la cual le fue resuelta de forma negativa por el juez conductor del proceso. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Pese a que propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 13 de enero de 2023, estos le fueron negados. 55. Esta colegiatura evidenció que, a través de los recursos mencionados en el párrafo anterior, la parte tutelante argumentó los mismos supuestos que trae en sede de tutela. Esto es, que el auto que negó la excepción es contrario al artículo 118, numeral 7º, del Código General del Proceso porque cuando el término dispuesto por la ley es de meses o años se contabiliza de la misma manera.

Asimismo, porque cuando se vence el plazo en un día inhábil se extiende al día hábil siguiente. Adicionó que la demanda debió presentarse el día siguiente de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial. 56. Frente al anterior cuestionamiento, mediante el auto reprochado el juez tutelado le explicó al municipio de Pedraza que los términos de caducidad se suspendieron a partir del 16 de marzo de 2020, en virtud del artículo 1º del Decreto 564 de 2020.

Ello implicó que también se suspendieran los términos con los que contaba el Consorcio LAMED para presentar su demanda. Sobre lo expuesto, se concluyó lo siguiente: Estima el Despacho que la norma es clara al señalar que los términos de caducidad, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020. Es decir, que desde dicha fecha se detuvo el conteo de los términos de caducidad dentro del proceso de la referencia, los cuales de acuerdo con la norma en comento debían reanudarse a partir del 2 de julio de 2020, fecha que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura;

Sin embargo, en el caso bajo estudio, una situación adicional interrumpió los términos de caducidad de la acción, tal es la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en la cual se expidió constancia de no conciliación el día 23 de septiembre de 2020. 57. Así las cosas, para la Sala lo que pone en tela de juicio la parte actora a través de este mecanismo judicial no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional.

Como se expuso previamente, para que se considere que una tutela contra providencia judicial satisface este supuesto es necesario que la acción «no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario», teniendo en cuenta que este mecanismo no fue diseñado para definir discrepancias que se tengan frente a las decisiones judiciales.

Especialmente, aquellas relativas a la interpretación normativa efectuada. 58. De lo expuesto se advierte que el municipio actor pretende que este juez analice nuevamente si es próspera la excepción de caducidad del medio de control definida a través de los autos de 13 de enero y 10 de febrero de 2023, por encontrarse inconforme con la interpretación del conteo de los términos que realizó el juez tutelado.

Esto, pese a que en la primera de las providencias mencionadas se resolvió su excepción, y en la segunda hubo un nuevo pronunciamiento y análisis sobre el tema tras su recurso de reposición. Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

A lo anterior se suma que, la tutela no cumple con la carga argumentativa de identificar en qué medida el análisis realizado en el expediente ordinario le vulnera la garantía fundamental al debido proceso. Lo anterior se avizora de la revisión del escrito de tutela, en la que se limitó a manifestar que «[E]l asunto reviste relevancia constitucional en la medida en que se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Por tal motivo, el requisito está satisfecho». 60. Por ende, lo que persigue el extremo actor por esta vía es que a través de esta acción constitucional se analice nuevamente la interpretación normativa zanjada por la autoridad judicial accionada en los autos de 13 de enero y 10 de febrero de 2023. En otras palabras, los argumentos traídos en sede de tutela se limitan a simples inconformidades sobre la valoración normativa efectuada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 61.

En ese sentido, pese a que el municipio actor alude que se le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, no se advierte la tensión de la garantía invocada. 62. Vale precisar que este mecanismo no fue diseñado para que se reabran instancias procesales o se estudien cuestiones probatorias o de interpretación normativa que ya fueron zanjadas por los jueces ordinarios y que quienes cuestionen providencias judiciales tienen la carga de precisar con un enfoque ius fundamental el por qué reprochan las decisiones de los jueces. 63.

Todo lo expuesto, deja en evidencia que lo que pretende la parte actora es que se analice nuevamente si es próspera la excepción de caducidad que propuso a partir de las normas invocadas, las cuales ya fueron estudiadas en dos providencias por el juez accionado. Ello impide que se supere el requisito general de la relevancia constitucional. 2.8.

Conclusión 64. Se revocará la sentencia del 19 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Lo anterior, porque se encontró superado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. En su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado toda vez que lo que se pretende con la promoción de este instrumento constitucional, el cual fue diseñado para la protección de derechos fundamentales, es reabrir etapas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se realice nuevamente una interpretación normativa zanjada por el juez ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Luzdaris Leonor Acosta Elías (municipio de Pedraza – Magdalena) Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2023-00068-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija el expediente electrónico de la referencia dispuesto en la plataforma Samai. En su lugar, establecer que el accionante es el municipio de Pedraza (Magdalena).

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”