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11001031500020240111900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-06

Radicación interna: 1770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Raquel Bobadilla Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otros

Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01119-00 Demandante: ANA RAQUEL BOBADILLA MÉNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Ana Raquel Bobadilla Méndez contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Ana Raquel Bobadilla Méndez, en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional2 contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «a la doble instancia» y de acceso a la administración de justicia. En sentir de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías se dio con ocasión de la condena en costas que le fue impuesta al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa Electrificadora del Meta SA ESP. 1 Índice 2 2 La solicitud se presentó a través de correo electrónico el 6 de marzo de 2024.

Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ABSTENGA de adelantar la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024, y notificada el día 24 de febrero de 2024, y, en consecuencia, se declare nula la actuación, en razón a que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la referida sentencia del a-quo de fecha 16 de agosto de 2019, confirmo únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su ordinal segundo resolvió en su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS.3 1.3.

Hechos probados y/o admitidos4 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Anderson Genaro Hernández Bobadilla y Ana Raquel Bobadilla Méndez, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionaron la legalidad de la Resolución SSPD 20178140017925, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que confirmó la decisión empresarial EMSA GC- OSCV-20163510298711, proferida por la Empresa Electrificadora del Meta SA E.S.P. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio bajo el radicado 50001-33-33-003-2017-00291-00, el cual, luego de agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 16 de agosto de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de julio de 2022 confirmó la providencia de primera instancia, sin imponer condena en costas en segunda instancia. Posteriormente, por auto del 24 de febrero de 20235 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio señaló las agencias en derecho en la suma de $3’127.920 y, a continuación, mediante proveído del 23 de febrero de 20246 se aprobó la liquidación que elaboró la secretaría del juzgado. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Como complemento de los hechos, se debe tener en cuenta la información extraída del expediente ordinario 50001-33-33-003-2017-00291-00 5 Índice 7 expediente ordinario. 6 Índice 13 expediente ordinario.

Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, mediante escrito del 4 de marzo de 2024, los demandantes presentaron escrito en el solicitaron la declaratoria de ineficacia de la condena en costas7, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte del juzgado de conocimiento. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En sentir de la accionante, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, no es posible que se adelante la actuación judicial atinente a las costas judiciales y su cobro. En ese sentido manifestó: Por lo anteriormente expuesto, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que, bajo el principio de la NO REFORMATION IN PEJUS, la condena en costas abarca la línea procesal del asunto o pleito hasta su terminación, como garantía del debido proceso y el principio de la doble instancia, por lo que no le está permitido a los operadores judiciales hacer más gravosa la situación del apelante, no pudiendo coexistir doble condena en costas en cada instancia, razón por la que, aunque el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver el recurso de alzada, resolvió confirmar únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, decidió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo IMPROCEDENTE la actuación que pretende el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024, y notificada el día 24 de febrero de 2024. 10.

Lo anterior, hace evidente que, como el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de la referencia, únicamente resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, decidió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo improcedente e ineficaz la actuación del a-quo, y por el ende, el cobro injustificado que pretende EMSA E.S.P., por dicho concepto, en el que además, en ningún modo atañe ni debe afectar la prestación del servicio público de energía eléctrica que se ha venido pagando puntualmente mes a mes para los códigos de servicio No. 183944869 y No. 183913365. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 15 de marzo de 20248 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a la Empresa Electrificadora del Meta SA ESP, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se informó la existencia del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, mediante proveído del 29 de abril de 20249, se dispuso la vinculación del señor Anderson Genaro Hernández, quien conformó la parte demandante al interior del proceso ordinario. 7 Índice 15 expediente ordinario 8 Índice 11 9 Índice 20 Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones10 1.6.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios11 Alegó la falta de legitimación en causa por pasiva, en la medida que, conforme los hechos de la demanda, las conductas que presuntamente trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante corresponden a las providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

Por otra parte, indicó que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el mecanismo constitucional se promovió de forma extemporánea. 1.6.2. Electrificadora del Meta SA ESP12 Explicó que el cobro jurídico de las costas se acompasa con las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso ordinario, sin que se evidencie una conducta trasgresora de los derechos fundamentales.

Precisó que la empresa prestadora de servicios públicos no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud de amparo busca cuestionar las decisiones judiciales. 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio 13 Remitió el expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 50001-33-33-003-2017-00291-00.

Los demás intervinientes y accionados, pese a ser debidamente notificados del presente asunto, en la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Ana Raquel Bobadilla Méndez contra el Tribunal Administrativo del Meta y otros, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 10 Índice 9.

Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los oficios 180326 a 180331 del 20 de marzo de 2024. Posteriormente, con ocasión de la vinculación del 3º con interés, se le informó mediante Oficio 198118 del 2 de mayo de 2024. 11 Índice 11 12 Índice 12 13 Índice 13 Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., en sus escritos de intervención solicitaron su desvinculación del asunto, por carecer de legitimación en la causa. La Sala negará tales solicitudes, en la medida que el llamado que se hizo al presente asunto obedeció, a que la accionante dirigió sus pretensiones contra éstas; y por el hecho de haber sido parte en el proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que se advierte que les asiste un interés directo en las resultas del presente caso. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas impuestas en el proceso ordinario? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de subsidiariedad y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.

En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.

Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.17 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.

Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, propios del proceso ordinario, por medio de los cuales puede cuestionar lo atinente a la condena en costas que le fue impuesta. Como punto de partida, se debe mencionar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez dispondrá sobre la condena en costas y, en aquellos aspectos no regulados, se deberá dar aplicación al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

A su turno, se tiene que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que la reposición se podrá interponer contra todos los autos, a menos que el legislador haya establecido que una providencia en específico no es susceptible de recurso alguno. En igual sentido, se tiene que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, permite a la parte inconforme interponer el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas que para tal efecto elabora la secretaría de la autoridad judicial.

La posibilidad de formular dicho mecanismo de impugnación de las providencias, deviene de la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual, en su parágrafo 2º dispone que en tales casos se deberá acudir a la norma del CGP. 17 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior fue expuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que en auto de unificación dictado al interior del proceso 11001-03- 15-000-2021-11312-00 se indicó: En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable. En suma, el debate que pretende traer a colación la señora Bobadilla Méndez, es un asunto que debe ser ventilado ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, de la revisión del expediente 50001-33-33-003-2017-00291-00, obra memorial presentado por la parte demandante en el cual solicitó se declare la ineficacia de las costas procesales y se encuentra pendiente de decisión. Dicha solicitud ingresó al despacho del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a efectos de resolver su inconformidad y, en ese sentido, mal haría el juez de tutela abrogarse competencias que escapan de su órbita, pues, se reitera, es presupuesto de la acción de tutela que la parte haya hecho uso de los instrumentos legales establecidos en la ley.

En suma, al existir mecanismos judiciales de defensa que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados o amenazados, resulta necesario acudir a éstos y, en ese sentido, la acción de tutela no es la vía adecuada para ventilar la pretensión de la accionante. Demandante: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01119-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, por lo que se impone declarar su improcedencia III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada Ana Raquel Bobadilla Méndez contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.